REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000006
ASUNTO : IP01-O-2016-000006
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la Acción de Habeas Corpus interpuesto por la ciudadana YENNIFER DE LOURDES CASARES GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.697.333, civilmente hábil y con domicilio procesal en el Sector 23 de Enero, Mercado Municipal lado oeste, Local N° 6, Peluquería Mis Tres Princesas Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en representación de su hijo adolescente de nombre E M C G, (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), asistida en este acto por los Abogados SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA y ALI SAUL AÑEZ ACACIO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.419 y 145.873, respectivamente, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de Santa Ana de Coro, por presuntamente violar los derechos humanos y estar el proceso viciado de nulidades.
En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió el cuaderno separado contentivo del Habeas Corpus, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cabe resaltar que corre inserto al folio (11) a la presente Acción de Habeas Corpus, escrito presentado por la ciudadana YENNIFER DE LOURDES CASARES GARCIA, en su condición de progenitora del adolescente E M C G (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), asistida por los abogados SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA y ALI SAUL AÑEZ ACACIO, mediante el cual Desiste de la Acción de Habeas Corpus interpuesta en fecha 27 de enero de 2016.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Que el pasado sábado 16 de Diciembre de 2015, a las 2:00 AM, su hijo, fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, (De Sur) con sede en Punto Fijo Municipio Carirubana, por la presunta comisión de un hecho punible sucedido en el Municipio Autónomo Los Taques, Península de Paraguaná, calificado por la Representación Fiscal (Fiscalía XV), como: HURTO DE MATERIAL ESTRATÉGICO (líneas de cobre del tendido eléctrico) en perjuicio del Estado Venezolano (Corpoelec),
Indicando el recurrente que el imputado ha debido ser conducido ante el Juez(a) de Control, dentro de las 24 horas siguientes de su aprehensión de conformidad con lo que establece el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Manifestando a su vez que existe en estos momentos una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara a los Tribunales de Municipio sin competencia para conocer de los asuntos de responsabilidad penal de los adolescentes como lo venían haciendo.
Arguyendo que en el presente caso, al ser presentado el adolescente imputado al Tribunal de Municipio correspondiente, este no provee, sino que declina la competencia al Juez(a) segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de coro, quien ahonda el agravio cometido hasta entonces en la persona del adolescente EMERSON MOISES CASARES GARCIA, viciando total y definitivamente el proceso de nulidad absoluta, al violar derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y causando gravamen oneroso al imputado, solo resarcibles con la libertad inmediata del agraviado.
Que en primer lugar el Juez(a) quebranta lo indicado en el articulo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al atribuirse competencia que no la tenía ni la tiene, pues toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales y obviamente el señalado(a) Juez(a) no tenía competencia por el territorio para conocer del presente asunto.
Señaló en segundo lugar, que habiendo sido aprehendido y privado de libertad el adolescente EMERSON MOISES CASARES GARCIA supuestamente a las 2:00 AM del día 16 de Diciembre de 2015, su presentación al Tribunal correspondiente necesariamente debía realizarse el día 17 de Diciembre de 2015 y no el 29 de Diciembre de 2015, doce (12) días más tarde como efectivamente se hizo, habiéndose convertido tal detención para ese momento, en privación ilegítima de libertad y si el Ciudadano(a) Juez(a) Segundo de Primera, Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente , por razones o criterios muy personales decidia conocer del presente Asunto, debía ser para subsanar la transgresión al debido proceso y hacer cesar el agravio causado al adolescente imputado por dicha transgresión (privación ilegítima de libertad). Más aun, habiéndose otorgado el Ciudadano Juez(a) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente la competencia para conocer del presente asunto, por lo menos ha debido seguir conociendo del mismo hasta celebrar la Audiencia Preliminar y no continuar propiciando la infracción de derechos cardinales, tales como: el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho de acceso a la justicia, derecho a la libertad, entre otros.
Que no es posible que el Ciudadano(a) Juez(a) Segundo de Primera, Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente sea bueno para realizar la audiencia de presentación de imputado y no lo sea para celebrar la audiencia preliminar, es inconcebible que sea útil para conocer de la imputación de un supuesto delito cometido y no lo sea para conocer de la supuesta comisión de otro delito que también se le imputa y por el cual el adolescente imputado fue aprehendido y privado de libertad, (se evidencia un aberrante desorden procesal en desmedro de la Constitución y del imputado de autos).
Explanó el accionante que le preocupa sobremanera que a pesar del innegable esfuerzo que hace el Estado Venezolano a través de los Poderes Públicos por garantizar y respetar los Derechos Humanos, muy especialmente a través de la Fiscalía General de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, haya jueces de primera instancia, que actúen y produzcan decisiones y situaciones absurdas, totalmente contrarias a derecho, reñidas con la sindéresis que debe ser el norte de todo juzgador comprometido con el derecho y la justicia.
Hizo mención que a pesar de tener el adolescente cuarenta y dos (42) días privado de libertad, no se le celebró la audiencia preliminar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo tanto es palmaria la situación de inconstitucionalidad de la privación de libertad que soporta el adolescente.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que la Acción de Amparo a la Libertad bajo la modalidad de Habeas Corpus, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, ordenándosele al organismo aprehensor Guardia Nacional Bolivariana (De sur) con sede en Punto Fijo Municipio Carirubana la libertad inmediata del adolescente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme se desprende del escrito continente de la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, la ciudadana YENNIFER DE LOURDES CASARES GARCIA, en representación de su hijo adolescente, de nombre E M C G, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso dicha acción constitucional, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el mismo se encontraba privado ilegítimamente de su libertad, al no habérsele celebrado la audiencia preliminar, a pesar de encontrarse privado de libertad por un lapso superior a los 42 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, máxime ante el desorden procesal que existe en la causa, al ser presentado ante el Juzgado de Municipio, el cual declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, el cual realizó la audiencia de presentación y no continuó conociendo de la causa hasta la audiencia preliminar.
No obstante a lo anterior debe señalar esta Alzada que por notoriedad judicial registrada en el Sistema JURIS 2000, ha obtenido el conocimiento que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº IP01-D-2015-0001058, con ocasión a la audiencia de presentación del imputado, presunto agraviado, celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2015, cuyo auto motivado publicó en fecha 6 de Enero de 2016, resolvió lo siguiente:
…”DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la precalificación fiscal en contra del adolescente E. M. C. G. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente. por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el articulo 34 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO previsto en el articulo 452 del Código Penal Venezolano, SE DECRETAN las Medida Cautelares previstas en los literales “B”, “E” y “F” de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA.-SEGUNDO: Esta juzgadora en virtud de los derechos y prevaleciendo el interés superior del niño, niña y adolescente, y siendo que no compareció ante esta audiencia ningún familiar, se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que lo mantenga resguardado hasta tanto comparezca algún familiar con la debida documentación que acredite la identidad del adolescente en cuestión.- TERCERO: Se ordena proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que una vez puesto a disposición del tribunal el adolescente, cesa todo agravio que se pueda haber generado contra el detenido CUARTO: En relación al conflicto de competencia considera esta juzgadora que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los tribunales de Municipio Los Taques del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia reiterada que en los casos de conflicto de competencia por el territorio, como es el en el caso que nos ocupa, se debe realizar la audiencia de presentación y posteriormente se procederá de conformidad con lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal a plantear dicho conflicto por ante la instancia superior común, correspondiendo en este caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Corte de Apelaciones remitiendo las actuaciones y al Órgano aprehensor. El Tribunal se acoge al lapso establecido en la Ley, para la publicación del texto in extenso de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a la 2:20 de la tarde Es todo. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalía 12° del Ministerio Publico. CUMPLASE.-
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente E. M.C.G., cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente, no fue privado ilegítimamente de su libertad, como lo denuncia la accionante, sino que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le decretó en fecha 19 de Diciembre de 2015, al mencionado adolescente medidas cautelares, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el DELITO DE HURTO, previsto en el artículo 452 del Código Penal, por lo que no se está en presencia de una acción de amparo en la modalidad de HABEAS Corpus, que es el que procede contra privaciones ilegítimas de libertad, sino ante una acción de amparo autónoma contra presuntos hechos u actuaciones judiciales atribuidas al Juzgado denunciado como agraviante.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la parte accionante presentó un escrito de desistimiento de la acción de amparo propuesta, debidamente asistida por los Abogados Privados SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA y ALI SAUL AÑEZ ACACIO.
Analizado lo anterior, esta Corte de Apelaciones para decidir, considera necesario explanar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal
ARTICULO 431: Las partes y sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ella sin perjudicar a los demás recurrentes pero cargaran con las costas. El Ministerio Publico podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 3007, de fecha 12 de diciembre de 2004, en relación al desistimiento del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…
En primer término, esta Alzada, observa que en vista de que en fecha 27 de enero de 2016, la ciudadana YENNIFER DE LOURDES CASARES GARCIA, en su condición de progenitora del adolescente E M C G (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), desiste de la Acción de Habeas Corpus interpuesta, signada con la nomenclatura 1P01-O-2016-000006, en la presente causa, al expresar: “… Solicito encarecidamente deje sin efecto el requerimiento de hábeas corpus interpuesto…”, observando esta Alzada, que en el referido escrito el ciudadano imputado expresa de manera adecuada su consentimiento para la presente solicitud del desistimiento, facultad que le otorga la ley para DESISTIR de la Acción de Habeas Corpus conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia Superior da por DESISTIDO la Acción de Habeas Corpus y da por terminada la presente causa. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la Acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YENNIFER DE LOURDES CASARES GARCIA, en su condición de progenitora del adolescente E M C G (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), asistida por los abogados SAUL ANICACIO AÑEZ GARCIA y ALI SAUL AÑEZ ACACIO, contra el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2016.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA Y PONENTE RHONAD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretara
RESOLUCIÓN N°: IM012016000066
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