REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000013
ASUNTO : IP01-O-2016-000013
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.
Fueron elevadas a esta Instancia Superior la presente actuación, presentada por el Abogado MOISES ANTONIO GARCIA GALICIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.378, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 229.627, con domicilio procesal en la Avenida Periodista, Frente a la Zona Educativa del Municipio Carirubana, Escritorio Jurídico “Avoccato”, Punto Fijo, obrando en este acto como Defensor Privado del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, imputado en la causa IP11-P-2016-000218, por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, respecto a la solicitud de Revisión de Medida que mantiene a su defendido bajo una Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que acarrea la violación de los derechos y garantías Constitucionales en lo que se refiere a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de Febrero de 2016, se le da entrada a la presente acción de amparo fue designada como ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Que en su condición de Apoderado Judicial Penal, del ciudadano supra mencionado, recurre por vía de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de Medida, que mantiene a su defendido bajo una Medida Judicial Privativa de Libertad desde el 18 de enero de 2016, en la Causa Penal Inventariada con el N° IP11-P-2O16-000218.
Estimó que hace posible que proceda esta acción, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los articulo 26, 49.1 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que en el Asunto signado con el numero IP11-P-2016-000218, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, realizó una solicitud de revisión de medida, por razones de salud, respecto de las cual no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el derecho que tiene su defendido y la Defensa Técnica en dicha causa, a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, resumiéndolas de la siguiente manera:
Que fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), solicitó mediante escrito dirigido al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su representado desde el dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), en virtud que su defendido es un paciente de sesenta (60) años de edad, con un estado de salud crítico, el cual se ha agravado con la medida privativa que en él recae, y según examen médico forense, de fecha 28 de enero de 2016, se le diagnosticó: “CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, TAQUICARDIA SINUSUAL, CONCLUYENDO QUE: DEBE SER EVALUADO DE FORMA CONTROLADA POR SU MÉDICO ESPECIALISTA, DEBE SER TRASLADADO A SITIO ADECUADO (DOMICILIO), A FIN DE EVITAR CUALQUIER SITUACIÓN DE ESTRÉS QUE DESENCADENE UNA CRISIS HIPERTENSIVA QUE LO PUEDA CONLLEVAR A UN INFARTO VASCULAR COMO COMPLICACIÓN MANTENER REPOSO ABSOLUTO EN CAMA, CUMPLIR EL TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO.”
Destacó el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas expresa: “Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Que de la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: 1) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; 2) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
Que se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Que se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Que de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto. Citando el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, para decidir de la solicitud atinente a la Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por razones de salud, tal cual consta en exámenes médicos y examen médico forense, las cuales fueron formulada en los términos precedentemente expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del ciudadano Juez de la causa, en no dar contestación al escrito ya mencionado. Expresando que en el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en razón que ha transcurrido más de Cinco (05) días hábiles de despacho sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Que recurre para que se ampare a su defendido, toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.
Arguyó que dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Que la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia. Y que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado MOISES ANTONIO GARCIA GALICIA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de omision de pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de Medida, que mantiene a su defendido bajo una Medida Judicial Privativa de Libertad, desde el 18 de enero de 2016 en la causa penal signada con el numero IP11-P-2016-000217, vulnerando así derechos y garantías constitucionales que consagra la Carta Magna.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, se pudo observar que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 “eiusdem”.
Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copia certificada de los documentos indispensables.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado MOISES ANTONIO GARCIA GALICIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.593.378, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 229.627, con domicilio procesal en la Avenida Periodista, Frente a la Zona Educativa del Municipio Carirubana, Escritorio Jurídico “Avoccato”, Punto Fijo, obrando en este acto como Defensor Privado del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, imputado en la causa IP11-P-2016-000218, por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, respecto a la solicitud de Revisión de Medida que mantiene a su defendido bajo una Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que acarrea la violación de los derechos y garantías Constitucionales en lo que se refiere a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. ORDENA la notificación del juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del Abg. KERVIN VILLALOBOS, o de quien desempeñe el aludido cargo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de noventa y seis horas (cuatro (4) días) siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.º 2197, del 23 de noviembre de 2007, que dispuso que:
… la Sala Constitucional, consideró pertinente que los lapsos que han de contarse por horas, deban computarse por días, todo esto con la única finalidad de garantizar a los justiciables, que tengan el tiempo suficiente para realizar la correcta defensa de sus intereses.
Siendo así, considera la Sala que tal interpretación debe hacerse extensiva a todos los lapsos que involucran el procedimiento de amparo, y muy especialmente al establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional.
Es decir, que al hacer la aplicación extensiva de la sentencia citada supra, debe entenderse que el lapso de 96 horas indicado en el artículo anterior, es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán aplicar el criterio que de manera vinculante se establece a partir de la presente sentencia. A pesar de lo antes indicado, al tratarse la audiencia pública de Un acto, debe fijarse a todos los efectos legales y jurisprudenciales una hora para su realización, dentro del aludido lapso. Así se decide…”
Igualmente, se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada;
3. ORDENA la notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interviniente en el asunto principal IP011-P-2016-000218, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que así lo ordena, a fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad que sea fijada al efecto.
4.- Igualmente se ordena notificar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional, para que opine sobre la acción de amparo interpuesta, conforme a doctrina fijada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1768 del 23/11/2011, en la que dispuso:
… en materia de amparo constitucional, en casos como el planteado, la presencia de la representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -donde no es accionante ni accionado- es eminentemente consultora sobre la existencia o no de violaciones constitucionales, donde se requiere de su opinión a los efectos de ilustrar al tribunal sobre la decisión a tomar, es decir, a diferencia del proceso penal no tiene en sus manos el ejercicio de la acción en contra o a favor, sino hacer un aporte jurídico, que no es vinculante, acerca de la decisión definitiva.
Por ello, contrario a lo esgrimido por el apelante, no puede considerarse que la representación del Ministerio Público tenga interés en las resultas del amparo, -en ejercicio de su función consultora- por ser quien ejerce la acción penal contra los acusados en el curso del juicio penal originario, por cuanto, el rol desempeñado por la vindicta pública en ambos procesos tienen funciones diferentes, y en base a los elementos de convicción obtenidos de los hechos concretos presentados en cada caso es que dirigirá sus actuaciones, por lo cual se desestima lo aducido en tal sentido. Sin embargo, se hace un llamado a los operadores de justicia que actúen en sede constitucional, para que, al momento de notificar al Ministerio Público, a los fines del ejercicio de su función consultora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo realice en la persona del Fiscal con competencia en materia constitucional, en aquellas sedes donde se hallare un representante de la vindicta pública con tales facultades, sin menoscabo que pudiere informarse a uno distinto cuando en la jurisdicción no existiere alguno con esa competencia especial, habida cuenta de la unidad del Ministerio Público, ello con el objeto de evitar confusiones en el ejercicio de la acción penal y la función consultora constitucional, y así se decide…”.
En consecuencia, NOTIFÍQUESE al representante del Ministerio Público, en su representación de la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia Constitucional, de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se insta a la parte accionante Abogado MOISES ANTONIO GARCIA GALICIA, obrando en este acto como Defensor Privado del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, para que comparezca a la audiencia oral constitucional que se fije, consignando las copias certificadas del asunto penal de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, específicamente de los recaudos que anexó en copia simple a su escrito libelar y del asunto penal a partir de la fecha en que efectuó sus solicitudes de revisión de medida. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de febrero de 2016.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000134
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