REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000015
ASUNTO : IP01-O-2016-000015
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó a esta Corte de Apelaciones escrito de ACCION DE AMPARO interpuestas por los imputados EDWARD ENRRIQUE PEREZ SOLANO, LUIS VILLASMIL SOTO, RAMON ALBERTO BERMUDEZ, ANGEL SEGUNDO MARTINEZ SARMIENTO Y CRISTIAN JOSE VELEZ GUZMAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 23.873.063, V- 24.464.387, V- 17.938.119, V-28.336.266 y V- 15.321.934, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, quienes dicen ser representados en este acto por los abogados ALI SAUL AÑEZ ACACIO y EDIXON ENRIQUE ARAUJO POLO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.981.781 y V-10.974.525, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.873 y 239.169, ejercen Acción de Amparo Constitucional, a favor de los antes mencionados ya que se encuentran sin recibir una oportuna respuesta del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud de declinatoria de Competencia.
En fecha 15 de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestaron los Abogados que ejercían la acción de amparo representando a los ciudadanos EDWARD ENRRIQUE PEREZ SOLANO, LUIS VILLASMIL SOTO, RAMON ALBERTO BERMUDEZ, ANGEL SEGUNDO MARTINEZ SARMIENTO Y CRISTIAN JOSE VELEZ GUZMAN según representación que consta en documento de nombramiento o designación de abogado defensor donde los autorizan por lo que se encuentran legitimados y formalizado a través del sistema iuris 2000 y juramentados ante el Tribunal Tercero de Control de Primera instancia en Funciones de Control en fecha 05 de Diciembre de 2015, según escrito de designación el cual anexan marcado con la letra “A” debidamente sellado y firmado por el Alguacil receptor.
Indicaron que con fundamento a los artículos 26, 27, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone Acción de Amparo Constitucional contra las continuas y reiteradas violaciones de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y oportuna respuesta y que por consecuencia lesionan y menoscaban de igual forma su derecho a la defensa y al debido proceso por omisión reiterada e injustificada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, ya que desde el 26 de diciembre dicho Tribunal no ha dado respuestas a sus solicitudes de revisión de medida originándose así lesión a sus derechos constitucionales y legales los cuales es la razón de la acción de amparo.
Denunciaron que el Ciudadano Juez desde el día 16 del mes diciembre la defensa técnica de los imputados ha venido solicitando y ratificando la revisión de la medida que pesa en su contra, en tal sentido procedemos a señalar las fechas de las solicitudes de revisión de medida. Primero: En fecha 16 de diciembre del año 2015 se solicitó por vez primera la revisión de medida en virtud de que la misma es desproporcionada y está fundada en hechos que no ocurrieron, en virtud de que el ministerio público se empeñó en precalificar un delito que no se realizó y que el tribunal avalo decretando la privación judicial preventiva de libertad en nuestra contra y que a la presente fecha se mantiene, aunado al hecho de que a la presente fecha no se ha celebrado la respectiva audiencia preliminar incurriendo el tribunal de la causa en retardo procesal injustificado. Segundo: en fecha 04 del mes de enero de 2016 se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de un folio útil en el que se ratificaba la solicitud de revisión de medida solicitada en diciembre 16 del 2015. TERCERO: En fecha 14 del mes de enero de 2016 se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de un folio útil en el que se ratifica la solicitud de revisión de la medida solicitada en diciembre de 2015 y 04 de Enero de 2016. CUARTO: En fecha 19 de Enero de 2016 se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de un folio útil en el que se ratificaba la solicitud de revisión de medida solicitada en diciembre 16 del 2015 y ratificada en fecha O4y l4de Enero de 2016. QUINTO: En fecha 22 de Enero de 2016 se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de un folio útil en el que se ratificaba la solicitud de revisión de medida solicitada en diciembre 16 del 2015 y ratificada en fechas 04,14V 19 de Enero de 2016. SEXTO: En fecha 25 de Enero de 2016 se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de un folio útil en el que se ratificaba la solicitud de revisión de medida solicitada en diciembre 16 del 2015 y ratificada en fechas 0414,19 Y 22 de Enero de 2016. SEPTIMO: En fecha 02 de Febrero de 2016 se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de un folio útil en el que se ratificaba la solicitud de revisión de medida solicitada en diciembre 16 del 2015 y ratificada en fechas 04,14,1.9 ,22 y25 de Enero de 2016.
Señalan que en fecha 22 de enero del año 2016, con motivo de efectuarse la audiencia preliminar, la defensa técnica interpuso una nueva solicitud, donde entre. Otras cosas se le solicita al tribunal fijara nuevamente la fecha para la celebración de la audiencia la ratificación de la solicitud de revisión de medida solicitada desde el mes de &e, apercibiendo al tribunal de que si se mantiene la conducta omisiva se estaría infringiendo normas de rango constitucional que asisten a los imputados, ello a los fines obtener repuesta por parte del tribunal.
Dicen que para concluir hace una reflexión “ no es posible que el gran esfuerzo que hace el Estado Venezolano para adecentar el Poder Judicial, existan Jueces que violan la constitución, las leyes las mismas están obligados a cumplir y hacer cumplir, máximo cuando en función de su investidura deben ser garantes de la legalidad, de la imparcialidad del derecho a la defensa, del respecto a la dignidad y los derechos humanos de todos los ciudadanos, ya que son el fundamento para la existencia de un estado derecho, eficaz y de la convivencia en paz de la sociedad..”
Refirieron que si se puede decir unánime, consecutiva e incólume a los principios y garantías de orden Constitucional hemos venido solicitando mediante escrito fundado al juez de la causa que se pronuncie con respecto a la REVISION DE LA MEDIDA SOLICITADA Y RATIFICADA EN REITERADAS OPORTUNIDADES ya que el ordenamiento jurídico no permite la SANCIONES PERENNE máxime cuando dicha medida privativa de libertad es a todas luces desproporcionada
Alegan a los fines ilustrativos invocan a favor de la necesidad de la vía de la acción de amparo, varios criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Extractos de la sentencia, N22890, N de expediente 04-2681 de fecha 30 de septiembre 2005, de la Sala Constitucional, Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López y la sentencia Nº 1809, expediente 05-1663 de fecha 22 de Noviembre de 2006 de la Sala Constitucional.
Arguyen que la situación infringida es el derecho que tiene todo ciudadano y mas aun privado de libertad de obtener una respuesta pronta y oportuna por su juez natural en atención a la tutela judicial efectiva, al debido proceso e incluso al derecho a la defensa, la privación judicial preventiva de libertad se ha convertido en ILEGITIMA ya que se fundamentó en falso supuesto de hecho que anteceden constituyen violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, así como tratados internacionales.
Que el derecho amparado en los Tribunales de la República establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la defensa ha solicitado muchas veces la solicitud de la revisión de la medida la Medida Cautelar, sin que este de respuesta alguna a las pretensiones lo que constituye una violación de derecho y un abuso de poder por parte del juez natural, ya que la ley le obliga a dar respuesta independientemente que no esté de acuerdo con los planteamientos que se le haga o discrepe de la defensa por los motivos que sean, pues como Director del proceso debe garantizar y velar por los derechos del justiciable..
Expresan que el Derecho a obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrado en el artículo 51, este derecho es intrínseco al privado de libertad quien merece una respuesta por quien lo juzga, estableciendo el legislador sanciones para quien ocurra en acciones omisiva como sucede en el presente asunto por parte de la Juez pues ella no tiene la competencia para no responder a los planteamientos defensivos por lo que se traduce en una actitud abusiva que violenta derechos constitucionales.
Que el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y hacer notificado dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que se traduce en el Principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal porque es el que recoge un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, previo cumplimiento de una serie de requisitos y formas que le permitan al dueño de la acción penal ejercer el ius punendi del Estado pero respetando el orden constitucional existente. Pues ningún ciudadano puede estar sometido ante una autoridad judicial que se niega a escucharlo y darle respuesta.
Asimismo afirman que el derecho a ser oído establecido en el ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad de alegar, o aportar circunstancias de hecho y de derecho a favor, exigir un derecho como lo es el REVISION de la Medida Cautelar para que sea Sustituida por una menos gravosa, y el tribunal a no dar respuesta incluso le niega la posibilidad de recurrir por no existir una decisión que se pueda impugnar, sino que se está ante una conducta Omisiva del Juez natural que solo puede ser enfrentado a través de la presente acción de amparo y el derecho a solicitar la restitución de la situación jurídica infringida de sus representados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra sin recibir sin respuesta del Tribunal denuncia como agraviante.
Afirman que por tratar de un Tribunal de Primera Instancia la competencia según doctrina de la Sala Constitucional le corresponde a los Tribunales Superiores tomar la decisión sobre la actuación u omisión que ha incurrido el mencionado Tribunal.
Pide que el presente acción de amparo se declare con lugar y consecuencialmente se ordene al Tribunal que dicte una Decisión apegada a los principios y garantías Constitucionales. Porque la actitud Omisiva tenida por el juzgador, no le está permitido en derecho guardar respuesta sino por el contrario responder aunque tenga un criterio diferente independientemente que acuerde o niegue lo solicitado porque de tener algún motivo subjetivo en contra de alguna de las partes ser el caso debería lnhibirse o dar a conocer la causa para poder Recusarla, pero no colocar al justiciable en un estado de afectación de sus derechos, puesto que esta falta de respuesta traduce en denegación de justicia por estar comprendida dentro de lo que podemos llamar un abuso de poder por no tener competencia para ignorar los planteamientos defensivos, ya que el mencionado Tribunal al no cumplir con el debido proceso , transgredir el derecho a la defensa incurrió en violación directa de derechos a ser juzgados dentro de las garantías constitucionales existentes dentro del ordenamiento jurídico venezolano denotando abuso de un abuso de su autoridad por salirse del margen de su competencia e concretamente, clara y circunstancialmente de cuál es su razón legal en no oportuna repuesta en relación a lo solicitado, representando este caso en concreto un atentado a la IMAGEN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA por el escandolo jurídico que representa desplazar las reglas básicas, principios y garantías del debido proceso OMITIENDO dar respuesta siendo su deber. Más en los actuales momentos donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pregona un Estado de Derecho donde todos los Poderes del Estado bajo el principio de la colaboración de los poderes, buscar solucionar el inminente conflicto presente en las cárceles venezolanas productos del hacinamiento que se genera por la presencia de diferente factores es, el que en la práctica legal pareciera que se tiene como la regla general la medida privativa de libertad cuando realmente esa es la excepción pero se dejan a un lado medidas cautelares sustitutivas de libertad. Estimando esta defensa que ante omisiva lo procedente es la Acción de Amparo Constitucional por ser a única vía impugnativo, ya que los recursos ordinarios se ejercen contra las decisiones emanadas de un tribunal y en este caso no existe.
Anexan al presente Copias Simples de comprobantes de recepción de documentos tales como:
1.- Copia simple de designación de los imputados EDWARD ENRRIQUE PEREZ SOLANO, LUIS VILLASMIL SOTO, RAMON ALBERTO BERMUDEZ, ANGEL SEGUNDO MARTINEZ SARMIENTO Y CRISTIAN JOSE VELEZ GUZMAN a los abogados ALI SAUL AÑEZ ACACIO y EDIXON ENRIQUE ARAUJO, los representen en los actos de audiencia en todas las instancias que sean necesaria para que ejerzan su defensa.
2.- Copia de escritos contentivo de solicitudes dirigidas al Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, solicitando se fije la audiencia preliminar correspondiente y les revise la medida judicial preventiva de libertad en contra de los quejosos.
DE LA COMPETENCIA
Conforme se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra omisión de pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, motivo por el cual se está en presencia de una acción de amparo constitucional ejercida conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye la competencia para conocer y resolver las acciones de amparo propuestas contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, al Tribunal de Superior jerarquía,siendo esta Corte de Apelaciones el Tribunal Superior jerárquico del Juzgado de Primera Instancia de Control denunciado como agraviante, se declara competente para conocer y decidir la misma y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Conforme se estableció anteriormente, la acción de amparo constitucional que se somete al conocimiento de esta Alzada, ha sido ejercida por los ciudadanos: EDWARD ENRIQUE PEREZ SOLANO, LUIS VILLAMIL SOTO, RAMON ALBERTO BERMUDES, ANGEL SEGUNDO MARTINEZ SARMIENTO y CRISTIAN JOSE VELEZ GUZMAN quienes aducen estar representados por los Abogados ALI SAÚL AÑEZ ACACIO y EDIXON ENRIQUYE ARAUJO Polo, quienes no firman el escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 10 de enero de 2015, tampoco los mencionados imputados colocaron sus huellas dactilares pretendiendo los accionantes, además, acreditar sus cualidades de Abogados asistentes ante esta Sala, mediante escrito de designación que acompañaron en el presente asunto, según escrito de cuya trascripción se extrae:
…. Nosotros, Edgard Enrique Pérez Solano, Luís Villasmil Soto, Ramón Alberto Bermúdez, Ángel Segundo Martínez Sarmiento, Cristian José Vélez Guzmán, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-23.873.063, V-24.464.386, V-17.938.119, V-28.336.266, V-15.321.934, ante usted con el debido acatamiento y respeto ocurrimos para exponer: Designamos como nuestros Defensores Privados a los Abogados ALI SAUL AÑEZ ACACIO y EDIXON ENRIQUE ARAUJO POLO, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-15.981.781 y V-10.974.525, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros 145.873, 239,169 con domicilio procesal en la Avenida las Palmas, Sector San Francisco Javier casa Nº 35. Quedan Facultado los prenombrados Abogados para representarnos en todos los actos, escritos audiencias, y en todas sus instancias que sean necesarias para la defensa de nuestros derechos e intereses. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 constitucional 127 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Designación que hago a los fines legales consiguientes..”
Por tal motivo, juzga pertinente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo ha sido ejercida contra la presunta omisión de pronunciamiento por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal al no fijar la audiencia preliminar correspondiente ni dar respuesta a sus reiteradas solicitudes de revisión de medida judicial preventiva de libertad a favor de sus representados
Desde esta perspectiva, de la lectura detallada del comprobante de recepción de asunto nuevo emitido, 10 de Febrero de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo (folio 11), se desprende que la referida acción de amparo fue presentada en esa fecha, por el presuntos quejosos (quien según el escrito libelar se encuentran privados de libertad) asistido por los mencionados profesionales del Derecho, quienes omiten suscribir con sus firmas el señalado escrito.
Esto último implica, en criterio de esta Sala, que los ciudadanos: EDWARD ENRIQUE PEREZ SOLANO, LUIS VILLAMIL SOTO, RAMON ALBERTO BERMUDES, ANGEL SEGUNDO MARTINEZ SARMIENTO y CRISTIAN JOSE VELEZ GUZMAN , no fueron las personas que presentaron la acción de amparo constitucional, sino los abogados ALI SAÚL AÑEZ ACACIO y EDIXON ENRIQUE ARAUJO, es decir, que en el caso de autos no se trata de un amparo presentado por las personas presuntamente agraviadas, sino, por el contrario, de una acción de amparo presentada directamente por dos abogados, supuestamente en nombre y representación de la parte agraviada.
Por tal motivo, debe esta Alzada puntualizar que lo previamente expuesto consecuentemente trae consigo que sea desvirtuada la figura de la asistencia jurídica por parte de los Abogados ALI SAUL AÑEZ ACACIO y EDIXON ENRIQUE ARAUJO POLO, de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE PEREZ SOLANO, LUIS VILLAMIL SOTO, RAMON ALBERTO BERMUDES, ANGEL SEGUNDO MARTINEZ SARMIENTO y CRISTIAN JOSE VELEZ GUZMAN como pretende hacer valer la parte accionante en su escrito de acción de amparo, toda vez que dicha figura supone la interposición de la acción de amparo de forma personal tanto por los ciudadanos asistidos como por los Abogados Asistentes, ante el órgano receptor de la misma (URDD), lo cual no se perfeccionó en el presente asunto, ya que como se indicó anteriormente, los presuntos agraviados se encuentran privados de su libertad y bien lo señalaron los señalados Abogados en su escrito contentivo de la acción de amparo, cuando en el Capítulo II del escrito, correspondiente a la indicación de la Competencia y Legitimidad para intentar la acción de amparo indican: ..” su representación esta que consta en documento de nombramiento o designación de abogado defensor autorizada por nosotros, a su vez debidamente legitimado y formalizado a través del sistema IURIS 2000 y juramentados ante el Tribunal Tercero de primera instancia en funciones de control en fecha055 de Diciembre de 2015…”
Así las cosas, se debe entender entonces que no nos encontramos frente a la interposición de la acción de amparo mediante la figura de asistencia, sino que nos encontramos frente a la interposición de la presente acción por parte de los indicados Abogados en Representación de los mencionados ciudadanos EDWARD ENRIQUE PEREZ SOLANO, LUIS VILLAMIL SOTO, RAMON ALBERTO BERMUDES, ANGEL SEGUNDO MARTINEZ SARMIENTO y CRISTIAN JOSE VELEZ GUZMAN , por lo que la presentación del instrumento poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción de amparo resultaba fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley, no obstante prever la Ley que, si no se consignan las copias de ese instrumento Poder, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la celebración de la audiencia oral constitucional.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuera posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y,
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
En relación a esta norma previamente citada, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 11 de las actas que reposan en este asunto, que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por los Abogados ALI SAUL AÑEZ ACACIO y EDIXON ENRIQUE ARAUJO POLO, en representación de los ciudadanos: EDWARD ENRIQUE PEREZ SOLANO, LUIS VILLAMIL SOTO, RAMON ALBERTO BERMUDES, ANGEL SEGUNDO MARTINEZ SARMIENTO y CRISTIAN JOSE VELEZ GUZMAN, por cuanto los mismos se encuentran actualmente privados de su libertad, por virtud de la medida judicial preventiva de libertad decretada, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación por parte del Juzgado de Tercero Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, tal como se lee del escrito contentivo de la acción de amparo.
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo (como proceso autónomo o independiente de cualquier otro asunto), puede suponer la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor ante el Tribunal que conoce del asunto penal principal; o mediante la consignación, junto a la acción de amparo, de copias certificadas de alguna actuación procesal de la que derive dicha cualidad de Defensor (como las actas levantadas en la audiencia oral de presentación, boletas de notificación, etc) o a través de la existencia de un poder especial otorgado por el presunto quejoso que así lo autorice o bajo el régimen de asistencia legal, que exige, se insiste, que tanto el asistido como el Abogado asistente suscriban el documento ante la Unidad Receptora correspondiente.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 836 de fecha 5 de Mayo de 2008, ha dicho lo siguiente:
…”Al respecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la legitimación para proponer la acción de amparo constitucional la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales, y sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación de sus derechos o garantías constitucionales.
Por otra parte, Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha establecido la posibilidad de que el Defensor Privado que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, todo lo cual debe estar plasmado en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al disponer: “… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Igualmente, en esa misma sentencia Nº 322 del 07/03/2008 la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Obsérvese que la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas que así lo demuestren.
Por ello, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor Privado por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, acogiendo estas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, verificó la falta de legitimación de los Abogados accionantes del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación de los presuntos quejosos , siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en esos casos puede “… ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Debe destacar esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte se observa, que los Abogados accionantes del presente amparo no consignaron, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la causa principal penal que se sigue contra los presuntos quejosos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente, como son las copias extraídas del sistema informático Juris 2000 o de Internet, tal como lo ha establecido también la tantas veces mencionada Sala, cuando dispuso en sentencia dictada el 04/08/2011, N° 1.344, lo siguiente:
… en el caso que ocupa a esta Sala, conjuntamente con la acción de amparo, la parte accionante no consignó las copias certificadas ni siquiera copia simple del fallo presuntamente lesivo, el cual pudo obtener de internet a través de la página de este Tribunal o del programa “iuris 2000”, así como tampoco anexó copia del expediente donde esta Sala pueda constatar las causas de los diversos diferimientos de los actos procesales, con lo cual incumple con el deber de aportar los documentos fundamentales que, en su criterio, le causó un gravamen.
Siendo ello así, de conformidad con los transcritos artículos 129 y 133, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y con la jurisprudencia anteriormente citada, lo procedente en el presente caso es declarar su inadmisibilidad, como en efecto aquí se declara. Así se decide.
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de los Abogados accionantes como Defensores Privados de los presuntos quejosos ni la consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se les sigue y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúan ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo contra los presuntos quejosos, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los accionantes . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ALI SAUL AÑEZ ACACIO y EDIXON ENRIQUE ARAUJO POLO, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: EDWARD ENRIQUE PEREZ SOLANO, LUIS VILLAMIL SOTO, RAMON ALBERTO BERMUDES, ANGEL SEGUNDO MARTINEZ SARMIENTO y CRISTIAN JOSE VELEZ GUZMAN, conforme a doctrina vinculante dictada para todos los Tribunales de la República por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2016
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUCION N° IGO1201600140
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