REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000266
ASUNTO : IP01-R-2015-000320


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Identificación de las Partes Intervinientes:

PENADO: LETICIA MADELAINE BORJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.214.879.

PARTES SOLICITANTES: Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Ejecución Penal.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE REVISIÓN.


Procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión ejercido en el expediente principal Nº IP10-P-2010-000575, por la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor de la penada ciudadana, LETICIA MADELAINE BORJAS GUTIERREZ, contra la sentencia dictada el día 2 de Mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos.
Se le dio entrada en fecha 13 de Enero de 2016, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ.

En fecha 18 de enero de 2016 se abocó al conocimiento de este asunto la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, siéndole redistribuida la Ponencia.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso observa:

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

Tal como se desprende a los folios 80 al 93 del presente expediente, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

“…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la Acusación por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva y las Pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas y ratificadas por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, se Admiten por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales fueron señaladas en el capítulo precedente, dándose por reproducidas en ésta parte dispositiva de la decisión, decretando de ésta manera sin lugar la excepciones, opuestas conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literales “e”; “i” del Código Orgánico Procesal Penal y se admite igualmente escrito de descargos presentado en su oportunidad legal por la defensa, quedando admitida de esta manera la comunidad de la Prueba invocada por la Defensa.

Una vez admitida parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, la jueza, impone a la acusada LETICIA MAIDELAINE BORJAAS GUTIERREZ, de las Formulas Alternativas para la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Explicándole a la acusada en qué consiste el procedimiento de admisión de hechos, cuanto es la pena aplicar por el delito y en cuanto le quedaría la condena si se acoge al citado procedimiento, quien manifestó que admite los hechos. ADMITIDOS como fueron los hechos y la responsabilidad por parte de la Acusada en esta Audiencia, este Tribunal Segundo de Control procede a imponerle la pena de la siguiente manera: POR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS SE CONDENA a la ciudadana LETICIA MAIDELAINE BORJAS GUTIERREZ, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, más las accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una Quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, conforme al artículo 26 constitucional, referida a la gratuidad de la Justicia en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionados en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Aprovechamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pero no se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 16 numeral 1, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se evidencia de las actas procesales, en cuanto a los hechos enunciados por la vindicta pública, que la misma actuó en forma individual, mas cuando la acusada admite su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Fiscal. Se le mantiene a la acusada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por éste tribunal, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, debiendo permanecer en Comunidad Penitenciaria, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio de cumplimiento de la pena impuesta. El tribunal se acoge al lapso establecido en artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de publicar la presente Resolución, sin embargo, se publica en la misma fecha de celebrada la audiencia Preliminar, quedando las partes debidamente notificadas.

Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de ejecución que corresponda. Por otra parte, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que la ciudadana acusada le sea asignado un delegado de prueba para ser evaluada. Y ASÍ SE DECIDE
…”

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de revisión que riela inserto a las actas que corren agregadas en este Expediente, que a favor de la penada antes mencionada, se interpuso recurso de revisión, a través de la Comunidad Penitenciaria de Coro , contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del referido delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar el Tribunal de Ejecución a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón para que le diera contestación.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, publicada el 02 de mayo de 2012 por el mencionado Juzgado, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagraba el entonces vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el predicho Tribunal que para la aplicación de la rebaja de la pena la llevaría hasta el límite mínimo de la pena.

Ahora bien, para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011.

“… Ahora bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se verifica que la decisión con fuerza de definitiva que fue objeto de apelación, acordó la imposición de la pena de quince años de prisión, por el procedimiento por admisión de los hechos, al penado de autos y en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.

Al revisar el recurso de revisión interpuesto a favor a la penada antes identificada, se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.


De acuerdo con lo expuesto, para que sea admisible el Recurso de Revisión por este motivo, se requiere que en virtud de otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgada y condenada la persona solicitante del mismo, por lo que al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente, que en el caso de autos lo fue por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Por otra parte se constató, que el recurso de revisión fue interpuesto por quienes están legitimados para ello, al tratarse del Ministerio del Popular de Asuntos Penitenciarios, por órgano de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, tal como lo consagra la ley adjetiva penal, esto es, que entre los sujetos y entes del Estado que pueden solicitarlo se menciona al Ministerio Penitenciario.

Asimismo, observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, lo que no es más que la determinación del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolverlo, conforme a lo establecido en el artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República que el recurso extraordinario de revisión de sentencia penal es una demanda nueva fundada en un juicio de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por tanto, su procedencia no debe incidir ni cuestionar los posibles errores en la aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los posibles vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo), sino que es un medio extraordinario de impugnación concebido para remover una sentencia condenatoria injusta por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional, recurso que no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria.
Ratificó la Sala en dicho fallo, su sentencia N° 319/2005, recaída en el caso: Servicios Campesinos Guanarito S.A., en la cual dispuso lo siguiente:
“[…] Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.

En tal sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el presente caso la parte proponente del recurso cumplió con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación activa y temporaneidad en el ejercicio del recurso de revisión, al constatar este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria para que le diera contestación, tal como se desprende al folio 05 de la pieza N° 2 del expediente que se revisa, suscribiendo la boleta de emplazamiento en fecha 03 de noviembre de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de revisión, conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, durante la tramitación del recurso, que corre agregado al folio 07 de la misma pieza, en el que se hace constar que el recurso de revisión fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la Comunidad Penitenciaria de Coro, en fecha 02 de Septiembre de 2015, extrayéndose entonces que se interpuso con posterioridad a la reforma ocurrida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entró en vigencia anticipada en fecha 15 de junio de 2012 en cuanto al artículo 375 que derogó al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por ende, tempestivamente, a los fines de la revisión del tantas veces mencionado fallo.

Con base en las consideraciones legales y doctrinas jurisprudenciales anteriormente expuestas, se estima pues que en el caso de autos se cumplen los requisitos estatuidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal para la declaratoria de admisibilidad del recurso de revisión ejercido por la dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor de la penada LETICIA MAIDELAINE BORJAS GUTIERREZ. Por cuanto consta en autos que la penada de autos viene siendo defendida por un defensor Público se ordena notificar al defensor público Penal Abogado OSCAR GOMEZ. Así se declara.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto en el expediente principal Nº IP01-P-2012-000266, por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor de la ciudadana, LETICIA MAIDELAINE BORJAS GUTIERREZ, contra la sentencia dictada el 02 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la condenó a cumplir la pena de DIECISISTE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , conforme a lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos. SEGUNDO: Se fija la audiencia oral para la vista del recurso para el día LUNES 08 DE MARZO A LAS 10:30 a.m. para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Se ordena el traslado de la penada de autos, ciudadana: LETICIA MAIDELAINE BORJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.214.879 actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, para la mencionada fecha y hora ante esta Sala. Ofíciese al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro para que cumpla con el traslado de la mencionada penada hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones. Líbrese boleta de traslado. Se ordena la notificación de la Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Regional con competencia en materia de Ejecución Penal, para que asista al mencionado penado ante esta Sala en la audiencia oral para la vista del Recurso y la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Febrero de 2016 Años: 205° y 156°.




Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente



Abg. CARMEN ZABALETA
Jueza Provisoria y Ponente
ABG. RHONAL JAIME RAMIREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCION N° IGO12016000142