REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000331
ASUNTO : IP01-R-2015-000331
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ .-
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el recurso de apelación interpuesto por Abogada: REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.833.929, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 17.128, con domicilio procesal en el Centro Profesional Ferial oficina 16, calle Falcón, Coro Estado Falcón, en su condición de Defensora privada del ciudadano: LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.645.703, contra el auto dictado en fecha 14 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual Negó el Decaimiento de la medida judicial preventiva de Libertad que pesa contra su defendido, por la presunta comisión de los delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALDIAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 1 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 21 de Septiembre de 2015, designándose Ponente al ciudadano JUEZ ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 07 de Diciembre de de 2015, se publica resolución admitiendo el presente recurso de apelación de autos.-
Ahora bien, para la resolución del fondo del asunto este Tribunal de Alzada toma en cuenta los siguientes postulados:
De la Decisión Objeto del Recurso
Riela desde el folio 163 al 170 de la Pieza 06 del asunto principal IP11-P-2010-004780, la dispositiva de la decisión apelada por la defensa, la cual es del siguiente tenor:
“(…)Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: NIEGA el DECAIMIENTO de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por los Defensores Reina Loiza y Antonio Lilo Vidal en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ALFONZO ANEZ ARIAS, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estancias, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo “‘2 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Privativa de Libertad decretada (…)
De los Fundamentos del Recurso
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada REINA JOSEFINA LOAIZA AMAYA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que le negó al ciudadano antes mencionado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa penal que se le sigue bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2010-004780, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16,numeral 1 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Señaló la Defensora Privada, que la Juez en el punto II “RESOLUCION DEL TRIBUNAL”, al realizar las consideraciones para decidir, dice:
“… en virtud de lo indicado por la defensa, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones y observa que le asiste la razón a los defensores cuando señaló que ha permanecido bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por un tiempo que supera los dos años, en virtud que en fecha 30.08.2010 le fue decretada al ciudadano LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida esta que ostenta hasta los actuales momentos.”.
De igual modo manifestó, que en cuanto a la duración y extinción de las medidas de coerción personal resulta necesario destacar que el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en el capítulo denominado “finalidades del proceso penal”, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que está consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal, en sincronía con esto el artículo 230 del citado Código.
Expresó que en el presente caso, la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, procede de pleno derecho con fundamento a la norma supra transcrita; en virtud, de que su defendido: LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, permanece detenido injustamente desde el 28.08.2010; detención ésta que activó un mecanismo procesal; por cuanto, al ser privado de su libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 248 en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, dicha privación es temporal y restringida, como tampoco puede exceder del tiempo legalmente establecido (principio de proporcionalidad). Una vez transcurrido dicho lapso el cual no puede ser prorrogado ni reestructurado, sin que exista el pronunciamiento del juez sobre la libertad del detenido. la detención juez en un principio había sido legitima se deslegitima. y se convierte en una Privación ilegítima de libertad. ( resaltado del recurrente)
Arguyó, que la detención de que fue objeto su representado consiste en una comparecencia ante el juez, la cual solicito la representación fiscal para que éste determine si debe permanecer detenido o si debe ser liberado, todo ello insisto dentro de un lapso que el Código Orgánico Procesal Penal le estableció a la representación Fiscal, en cuyo caso de excederse en el tiempo tal medida de aprehensión realizada por el órgano policial decae, se hace inoperante en virtud del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244. vigente para la noca en que se dictó la medida de privación Judicial preventiva de libertad, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Enunció, que desde la fecha de la decisión que privó a LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, de su libertad han transcurrido, más de cinco años, sin que se haya concluido el juicio oral y público o se haya dictado sentencia, por causas que no son atribuibles al imputado ni a su defensa, tal como se evidencia del RECORRIDO PROCESAL, que plasma la ciudadana Juez en el auto apelado, en el que la mayoría de los diferimientos fueron motivado a:
- Falta de traslado del imputado, -Porque el tribunal se encontraba celebrando otro asunto penal,- Por operativo plan cayapa, -Por incomparecencia de la representación fiscal.
-El diferimiento de fecha 01-12-2014, se difiere para el 28-01-2015, (casi dos meses después) porque la ciudadana juez iba a disfrutar sus vacaciones legales correspondientes.
- El 28-01-2015, es falso que la defensa privada no compareció, simplemente se difiere porque no fue trasladado el acusado, y así se dejó constancia, en el acta levantada en esa fecha y la cual riela a los folios 59 y 60 de la pieza n° 6.
Enunció, que de allí que cuando el Tribunal de Juicio, hace alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR: ANTONIO GARCIA GARCIA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo hace “para determinar las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión de mi defendido.” (Resaltado del recurrente)
Señala que con la referida jurisprudencia no se va a justificar el grosero retardo procesal de mas de cinco años en el presente asunto, el cual como antes analizó en el recorrido procesal, que hace la ciudadana Juez de Juicio para negar el Decaimiento de la medida, dicho retardo no se debe a tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado o sus defensores, por cuanto ni se ha actuado con torpeza, ni se ha dilatado el proceso; sino a los motivos supra mencionados y los cuales el tribunal ha sido conteste en el recorrido procesal, que hace en el auto apelado.
De igual manera esgrimió la defensa técnica que, no se pueden subsumir las circunstancias que han dado origen a este retardo procesal, que ha duplicado el lapso que prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal en la Jurisprudencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, a la que hace referencia la ciudadana Juez para decidir sobre la negativa del auto apelado; ya que el criterio sustentado en la misma, se refiere a los casos, cuando la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado, no puede favorecer al acusado. Y por ende no ha habido culpa de dicho retardo en la defensa ni en el acusado.
Aludió en su escrito recursivo, lo transcrito la ciudadana Juez en su auto de negación de la solicitud de Decaimiento de Medida, el extracto de sentencia N° 3060, del 04 de noviembre de 2002, caso David José Bolívar y sentencia 1315 del 22 de junio de 2005, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, que dice:
“Se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del Imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto ésta última disposición normativa solo se aplica en casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...”
Expresa que, se ve que su pronunciamiento de negación del decaimiento de medida es contrario y confuso a la Jurisprudencia a la que hace mención en el auto apelado, la cual establece de manera imperativa, que esa medida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio por el Tribunal que este conociendo de la causa.
Resaltó, que ese Criterio, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es vinculante para los Tribunales de la República y la ciudadana Juez de Juicio debió aplicar el criterio en mención, por imperativo legal, del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza;
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizara la Supremacía y efectividad de las normas y principios Constitucionales; será el máximo y último intérprete de ésta Constitución y velará por su informe Interpretación y aplicación. Las Interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.”(Subrayado! negrillas nuestro)…•
Consideró, que a la falta de decisión de la ciudadana Juez de Juicio de decidir de oficio, es decir; sin que mediara ninguna solicitud de parte de la defensa o el acusado, la defensa privada en fecha 09 de julio del año 2015, procedió conforme al criterio de la Sala Constitucional, tantas veces mencionado, a solicitar mediante escrito, simplemente la libertad de LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 28 de agosto de 2010, cuando fue privado de su libertad, hoy articulo 230; la misma fue negada en auto de fecha 14 de julio de 2015.
De igual modo asienta el criterio analizado, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, por cuanto ésta última disposición normativa solo se aplica en casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma...”
Cabe hacer especial mención a lo plasmado en el auto apelado en el que, la ciudadana Juez expresa:
“Por ello, mal puede la Defensa pretender la aplicación de su defendido de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, cuando en el presente caso no se está ante la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuyo caso sí procederían, sino en el de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dichas medidas están vedadas o prohibidas, conforme lo dispuso la Sala en sentencia parcialmente citada..”
Al respecto, considero la recurrente autos resulta incomprensible tal señalamiento; por cuanto en el escrito de solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la defensa en su solicitud no hizo ningún requerimiento de revisión de medida de coerción personal, conforme a lo pautado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sino como lo dice la jurisprudencia in comento, se solicita la Libertad de su defendido por cuanto el lapso establecido en el artículo 230 ejusdem, se duplicó y la detención de su defendido que en un principio había sido legitima, se deslegitimó, y se convirtió en una privación ilegítima de libertad.
Así mismo señaló, que con respecto a otro de los criterio que maneja la ciudadana Juez para negar el Decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su defendido, es sobre la complejidad del asunto”, y el cual sustenta en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 17-07.2006, exp. N° 06- 0617. Sentencia N° 1399.
Al respecto, la defensa considera que mal se podría, justificar el retardo procesal en el presente asunto, “por la complejidad del asunto”, cuando ya los ciudadanos: RAUL JOSE REYES, EDGAR GREGORIO CASTELLANOS e HILDA MARIA MENGUAL, acusados igualmente en el presente asunto, quienes admitieron ser los hechos de la droga que les fue decomisada a ellos en el vehículo que tripulaban, ya fueron sentenciados están disfrutando de su libertad por los beneficios que le fueron acordados; mientras que LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS. con toda la fuerza que le otorga “la dignidad” de no reconocer un hecho que no cometió. se encuentra privado de su libertad, desde el día 28 de agosto de 2010 cuando en horas de la tarde,(3:30 pm, aproximadamente) tal como lo ha manifestado reiteradamente, se desplazaba por avenida Falcón en Punto Fijo, y como venía sofocado vio que la lunchería “Pluto” estaba abierta, se estacionó más delante de la entrada, entró pidió un refresco, y cuando salió lo intercepto un Guardia Nacional y le dice que le va a revisar el carro pero que los siguiera al comando de DESUR, donde lo revisaron a él y al carro y no le encontraron nada de interés criminalistico, como consta en autos.”
Argumenta la ciudadana Juez de Juicio para negar el Decaimiento de Medida que:
“...tal proceder, acarrearía consecuencias político — criminales sumamente negativas toda vez que conllevaría a la Impunidad; pudiendo Implicar a su vez un alto costo Individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que .1 artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.”
Al fundamentar la ciudadana juez de Juicio, la negativa al Decaimiento de la medida solicitada a favor de nuestro defendido, en el artículo 30 de nuestra Constitución, que establece: “...El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
Además de violentarle su libertad personal, consagrado y desarrollado en nuestra Marta Magna, le violenta igualmente su derecho Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 2, que es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:...2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”
En virtud a ello estableció el derecho de su defendido a que se le considere inocente mientras no sea demostrado en juicio oral y público su culpabilidad; la cual no solo es una garantía procesal, sino que constituye también un principio de los sistemas democráticos. Se pretende, al presumir inocente al justiciable, limitar el monopolio legítimo de la fuerza y que se le juzgue concediéndosele los mecanismos de defensa apropiados, para impedir una “Justicia” de forma abusiva e irreflexiva. Con mayor razón, si consideramos que quien puede ser tenido como culpable, puede al final no serlo. Como es el caso de su defendido.
Esgrime que, una vez realizado un análisis de los motivos que esgrime la ciudadana Juez de Juicio para negar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada a favor de su defendido y del Retardo Judicial en que se encuentra su proceso penal, es imperativo analizar igualmente el contexto del artículo 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Manifestó que esa norma constitucional consagra el derecho a la libertad personal, consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y tal como lo consagra la Carta Magna en su artículo 2, como valores supremos del Estado venezolano; es un valor superior de su ordenamiento jurídico y de su actuación, siendo la libertad personal la regla general, y la excepción se ve materializada en las medidas de coerción personal; las cuales conforme al principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, tienen un límite previsto de carácter imperativo bajo la nena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad y por consiguiente en la violación de la norma constitucional en referencia; pero pareciera que algunos pretenden cabalgar sobre el artículo 44 ordinal l de la Constitución de 1999, bajo el pretexto de una lucha frontal contra la delincuencia, sin detenerse a pensar que la Carta Magna no es un traje que podemos ajustar caprichosamente a su conveniencia. Siendo un deber Insoslayable de los jueces asegurar la Integridad de la Constitución, y efectuar el control Incidental de la mano (artículo 334 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal).
En este orden de ideas, expresa, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma aludió sentencia 714 de fecha 16- 12-2008, expediente N° 08-59, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Igualmente, citó extracto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16-12-1966, específicamente, en su artículo 9.3, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre del año 1969, prevé en su artículo 7.5, en armonía con ello el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de fecha 04-11-1950, garantiza igualmente el derecho de los detenidos preventivamente a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad durante el procedimiento. Pero esta tendencia - se evidencia igualmente de la normativa latinoamericana, así el Código Guatemalteco, el Código Procesal Chileno, el Código Procesal Penal de Uruguay, prevén límites para la prisión preventiva.
Acentuó de la Doctrina Internacional destacados procesalitas también se han referido a la razonabilidad del tiempo de duración de las medidas de coerción personal, entre ellos el maestro y brillante catedrático Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” (1999).
… pierde legitimidad si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes. La aplicación práctica de este principio ha mostrado la necesidad de establecer’ límites temporales absolutos para la prisión preventiva, no ligados directamente con la duración del proceso....”
También citó opinión de Alberto Bovino, en su texto «Problemas del Derecho Procesal Contemporáneo”, quien expresa que, al analizar la garantía de la libertad en la Doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que el limite temporal del encarcelamiento procesal se funda en la presunción de inocencia y tiene como fin proteger el derecho básico de la libertad personal, agrega que la Comisión exige que el Estado pruebe la culpabilidad del imputado respetando las garantías fundamentales del procedimiento penal y dentro de un plazo razonable, pues si el Estado tiene el deber de considerar inocente al imputado, no se justifica que se dedique un periodo de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal, pues si ello sucediera se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y se estaría imponiendo ilegítimamente una pena anticipada.
Invocó doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de Julio del año 2002, N° 16126 (sic), al referirse al vencimiento de los dos años a que hace referencia el citado artículo 244 de la norma procesal, en sentencia de fecha 27 de Agosto del año 2003, Expediente N° 02-3138, en las cual se apuntó:
“...la medida cautelar sustitutiva de libertad que ya venia cumpliendo el Imputado por más de dos años, porque consideró que el limite de tiempo que prudentemente estimó el legislador, como máximo para la duración de una medida de coerción personal “no concuerda con la realidad procesal venezolana”, ello en contravención directa con lo que disponen los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que limitan a dos años la duración de cualquier medida de coerción personal…”.
De igual manera enuncio la Sala del Máximo Tribunal refiere en la mencionada sentencia:
“Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al Imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa...permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, Indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento jurídico...en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador; de acuerdo con una Interpretación sistemática de la disposición la comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes...para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de...dictar una medida cautelar menos gravosa para el Imputado....”
Seguidamente estimo necesario traer colación en fecha 04 de Noviembre del año 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3060, expediente N° 02-2554, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, retoma su anterior criterio y señala con carácter vinculante, así como también criterio que es ratificado y nuevamente sostenido en sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N° 03-224 1, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se precisó ratificando carácter vinculante:
Expreso que sin duda alguna, existe un cúmulo de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal que de alguna manera han ido aportando diferentes matices al Decaimiento de la Medida Privativa de libertad, como por ejemplo la existencia de mala fe en el Imputado y su influencia en el cese de la medida de coerción penal, estableciéndose que en tal caso no puede operar el decaimiento de la medida de Privación Judicial de libertad, ello referido a las tácticas dilatorias dentro del proceso penal tal y como se establece la sentencia 884 de fecha 18-05-2005 con ponencia del Magistrado J Eduardo Cabrera Hernández.
También y en otro orden de ideas es oportuno destacar el criterio sostenido por la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, en decisión N° 446 de fecha 11-08-2008,
Por todo lo antes expuesto, solicito con el debido sea declarado con lugar y por consiguiente se decrete su libertad, en virtud de que el límite de la medida de coerción personal, ha duplicado el término establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aupado a la circunstancia de dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a la conducta del acusado ni a su Defensa Privada, así como tampoco se evidencia que el Ministerio-Público solicitó oportunamente la prórroga a la que hace referencia el citado artículo, todo lo que ocasiona que la Privación Judicial de Libertad de LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, cese automáticamente, quien se encuentra detenido durante el lapso de más de CINCO (05) AÑOS, sin que se haya dictado la correspondiente sentencia definitivamente firme en el asunto Penal, por cuanto, ha sido imposible realizar la Apertura del Juicio Oral y Público y por ello se debe ordenar su inmediata libertad y así lo solicito.
De los Hechos por los cuales fue acusado el ciudadano Luis Alfonso Áñez Arias.
En el escrito acusatorio presentado por el representante de la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Falcón y el cual riela desde el folio 140 y 150 de la primera pieza del Expediente principal IP11-P-2010-004780, se extraen los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano LUIS ALFONSO ARIAS AÑEZ, siendo los siguientes:
“…En fecha veintiocho (28) de agosto del año 2010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, de acuerdo a circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial que cursa en el expediente penal, los funcionarios militares SM/3 Mora López Sandro, SMI3 Mendoza Linares Olin y S/2 Conejero Robles Anthony, adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Punto Fijo, cumpliendo actividades de patrullaje por Punto Fijo en unidades motorizadas adscritas a esa unidad, mientras se desplazaban por la calle Argentina con intersección de la calle Falcón, del sector centro de Punto Fijo, exactamente frente al local comercial conocido como “Pluto” el cual se encuentra diagonal a la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observaron dos vehículos automotores, de los cuales, uno de ellos era un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, color gris, estacionado en la calle Argentina con esquina de la calle Falcón; y el otro vehículo marca Fiat, modelo Uno, color blanco, estacionado en la calle Falcón con esquina de la calle Argentina, encontrándose entre estos dos vehículos, específicamente cerca del Conquistador, un ciudadano quien luego quedó identificado como el imputado EDGARD GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, la ciudadana que vestía con atuendo tipo goajiro quien quedó identificada como la imputada HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, un ciudadano quien luego de diligencias de investigación quedó identificado como Raúl José Reyes Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 7.971.391, y cerca del vehículo Fiat Uno, el imputado LUIS ALFONZO ANEZ ARIAS, todos ellos quienes al percatarse de la comisión policial que se desplazaba por el sitio, adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, dispersándose con la intención de abordar los vehículos, dirigiéndose el imputado EDGARD GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS a la maletera del vehículo conquistador, cerrándola rápidamente. Vista la actitud adoptada por los ciudadanos antes mencionados, la comisión policial de inmediato dio la vuelta y se acercaron al lugar donde éstos se encontraban De inmediato el ciudadano Raúl José Reyes Rodríguez, ya identificado, el cual estaba al lado del ciudadano que había cerrado rápidamente la maletera del Conquistador, se alejó del grupo de los imputados, caminando rápidamente hacia las instalaciones de la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la calle Falcón muy cerca del sitio donde todos éstos estaban, por lo que, mientras los funcionarios Mora López Sandro y Mendoza Olin mantenían preventivamente a los imputados arriba citados, el funcionario Conejero Robles Anthony le dio la voz de alto, al ciudadano Raúl José Reyes Rodríguez, manifestando el ciudadano en cuestión que él era funcionario del CICPC y que no lo iban a revisar, acercándosele el funcionario Conejero Robles con la intención de someterlo a una revisión corporal, a lo que el ciudadano respondió con golpes hacia el funcionario y salió corriendo para luego introducirse en la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En vista de lo ocurrido, los funcionarios Mora López Sandro y Mendoza Olin, se introdujeron en el CICPC con el objeto de buscar al ciudadano Raúl José Reyes Rodríguez, ordenándole al funcionario Conejero Robles que mantuviera bajo custodia a los otros tres ciudadanos, hoy imputados así como a los dos vehículos. Una vez adentro, los funcionarios S/M3 Mora López Sandro y S/M3 Mendoza Olin, que en la recepción de guardia de la Sub Delegación Punto Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraba Raúl José Reyes Rodríguez, momento en el cual los funcionarios de guardia de dicha unidad policial manifestaron a los miembros de la comisión de la Guardia Nacional, que el ciudadano Raúl José Reyes Rodríguez era funcionario jubilado del CICPC, a lo cual los funcionarios de la comisión manifestaron que lo solicitaban ya que se había opuesto a una revisión corporal y que además tenía una actitud muy sospechosa y agresiva, golpeando al funcionario Conejero Robles Anthony. Allí los funcionarios del Cicpc que estaban de guardia le preguntaron a Raúl José Reyes Rodríguez que informara que ocurría y mientras los funcionarios de la Guardia Nacional dialogaban con los del CICPC, el ciudadano Raúl José Reyes Rodríguez logró evadir a la comisión de guardias nacionales, abordando un taxi y huyendo del lugar. Al ver tal situación, los funcionarios Mora López Sandro y Mendoza Olin, se dirigieron hasta donde estaba el funcionario Conejero Robles Anthony con los vehículos y los hoy imputados, informándoles a estos que abordaran los vehículos a fin de dirigirse hasta el comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, con sede en la Av. Ramón Ruiz Polanco de Punto Fijo, pues bajo la presunción de k5s funcionarios, el vehículo conquistador podría tener oculto en la maletera, algún objeto de procedencia ilícita; abordando el Conquistador, el imputado EDGARD GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS como chofer, y como acompañante, la imputada HILDA MARIA MENGUAL CASTRO; y el vehículo marca Fiat modelo Uno, lo abordó el imputado LUIS ALFONZO ANEZ ARIAS, evidentemente conduciéndolo. Una vez en el comando de la Guardia Nacional tanto los imputados con los vehículos y los funcionarios actuantes, el S/2. Conejero Robles Anthony ubicó a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Jhon Willian Araujo Colmenares y Jeisson José Ruiz Colmenares, con el propósito de que sirviera de testigos en las inspecciones personales y de vehículos que iban a efectuar tanto a los imputados como sus automóviles. Correspondió la inspección de los vehículos al S/M3 Mora López Sandro, quien le ordenó al imputado EDGARD GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS que abriera la maletera del vehículo Conquistador así como sus 4 puertas. Al revisar la cabina del vehículo, específicamente en el puesto delantero, logró colectar una libreta de notas marca Alpes, en la cual se podía apreciar en sus hojas internas en letras manuscritas de color azul, entre otras cosas, “RAUL PTJ 04146973059”. Vista y colectada la evidencia, el funcionario S/M3 Mora López Sandro se dirigió ala parte posterior del vehículo, percatándose que dentro de la maletera, SE ENCONTRABA UN CAJON COLOR GRIS EN DOS CORNETAS DE SONIDO de las cuales una de ellas no estaba completamente sujeta, y al quitarla, se percató que dentro del compartimiento de ésta, estaban ocultas CUATRO (04) PANELAS ENVUELTAS EN CINTA DE EMBALAR DE COLOR MARRON, las cuales tenían en su interior MARIUHUANA, como quedó determinado en la experticia botánica No. 970O060-643.Una vez incautada la sustancia ilícita dentro del cajón. el S/M3 Mora López Sandro, tomó .j CAUCHO DE REPUESTO que se encontraba igualmente en la maletera del vehículo conquistador, percatándose que el mismo tenía un peso mayor a lo que debería corresponder normalmente a un caucho de repuesto y que además, al rodarlo en el piso, evidenciaba que tenía en su interior algunos objetos. Fe así que el S/M3 Mora López Sandro le sacó el aire al caucho y con una navaja, efectuó un corte por todo el borde del caucho, saliendo de inmediato un olor putrefacto y propio a hierbas húmedas, apreciando varios paquetes tipo panelas, forrados en material sintético transparente, y que al sacarlas todas del interior del caucho de repuesto. Resultaron ser CATORCE (14) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE. y que al revisarlos tenían en su interior MARIHUANA, logrando colectar dentro del vehículo un total de dieciocho (18) panelas de la mencionada droga con un peso neto total de nueve kilos con sesenta gramos (9.060 kgrs.) como quedó establecido en la experticia botánica practicada a la sustancia. Una vez que el funcionario SM/3 Mora López Sandro colectó las evidencias, se dirigió al vehículo Fiat Uno, que conducía LUIS ALFONZO ANEZ ARIAS, efectuándole una revisión minuciosa, sin encontrar elementos de interés criminalístico, Por las consideraciones de hecho supra explicadas, los ciudadanos fueron aprehendido en el procedimiento, e impuestos de sus derechos por mandato de los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les informó que quedarían detenidos a la orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de inmediato el funcionario SM/3 Mora López Sandro le incautó a la imputada HILDA MARIA MENGUAL CASTRO un teléfono celular marca LG MD3500 s/n 911CQBD0891077 al imputado EDGARD GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS le incauté un equipo LG modelo MD3000 al imputado LUIS ALFONZO ANEZ ARIAS le incautaron un equipo marca NOKIA modelo 2330C-2B. Luego de colectadas todas las evidencias, el funcionario SM/3 Mora López Sandro le efectuó llamada telefónica al abg. Romer Leal, Fiscal de este despacho, quien se apersonó en el Destacamento de Seguridad Ciudadana con, el fin de verificar las sustancias incautada, ordenando a los funcionarios actuantes que elaboraran una inspección ocular al lugar donde habían ubicado los vehículos e imputados.
De las Motivaciones para Decidir
De la revisión de las presentes actuaciones observa esta Alzada, que la Defensa interpuso recurso de apelación con el fin de impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALDIAD DE TRANSPORTE delito previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la drogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, y el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 en relación al numeral 16 de la derogada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 30 de Agosto de 2010, alegando que debe computarse el período de privación de libertad de su defendido, ya que para el momento en que ejerció el recurso han transcurrido Cinco (5) años y seis (06) meses sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, excediéndose del plazo razonable para dar respuesta al justiciable, amparándose las defensa en las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma, al encontrarse su defendido privado de libertad por un plazo mayor de dos años.
Del mismo modo denuncia la Defensa, que dicho retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte su defendido o de la defensa.
Ahora bien, a tenor de las denuncias antes señaladas, se observar del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sí se tratare de varias delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o la imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Sí el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud se remitirá de inmediato los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o que conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
En virtud a la norma adjetiva penal ut supra indicada se desprende que, dictada una medida judicial preventiva de libertad por parte de un Tribunal o una cautelar sustitutiva de ésta, en principio, no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; al establecer la ley que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo también el legislador, que tal medida de privación judicial preventiva de libertad tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual procederá a partir de la fecha de su decreto, siempre que se encuentre tal decisión de la privación judicial preventiva de libertad firme, bien porque se haya renunciado al recurso de apelación o bien porque ejercido, la Corte de Apelaciones la haya confirmado.
Así pues siguiendo lo dicho por el legislador en su artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sí dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma, es decir, por más de dos años, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados.
Cabe advertir también que, conforme al encabezamiento del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, a la sanción probable a imponer y a la actuación o comportamiento del imputado o su defensa durante el proceso, que hayan permitido el transcurso del tiempo sin que se dicte una sentencia definitiva y, por ende, se cumpla con el juzgamiento dentro del plazo razonable al que alude la ley para la celebración del juicio, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión.
Considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto de manera reiterada el criterio en cuanto al no decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado, cuando ello sea producto de tácticas dilatorias del imputado o su Defensa, al expresar: “… Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado. (Exp. Nº 03-2317 del 13/05/2004)
Conforme a esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República se deduce que la actuación maliciosa en el proceso por parte de esas partes intervinientes (imputado-defensa), que hacen prolongar en el tiempo la privación de libertad o las medidas sustitutivas de ésta, no puede resultarles favorecedora para el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que la misma habrá de mantenerse por un lapso superior al contemplado en el señalado artículo 230 por contribuir dichas partes con el agravio que sufre el imputado, circunstancia que debe analizar el juez al momento de resolver una petición de decaimiento de la medida, cuestión que, aprecia esta Corte de Apelaciones, no se da en el presente caso, pues del íter o recorrido procesal transcurrido durante el proceso, se aprecia que la demora en la conclusión del proceso obedece a múltiples circunstancias y factores que no les son imputable a dichas partes intervinientes.
De tal sentido, cuando el exceso en el tiempo de la vigencia de la medida se materialice por los llamados retardos justificados o dilaciones debidas, motivo a las complejidades del asunto, como por ejemplo: la intervención de múltiples partes (víctimas, imputados, defensores), el ejercicio reiterado del mecanismo procesal de recusación en contra de jueces, la falta de traslado de los imputados por problemas de índole administrativos del recinto penitenciario donde se encuentran, las huelgas carcelarias, problema eléctrico, días sin despacho del Tribunal, enfermedades del Juez, incomparecencia justificadas del Ministerio Público, del Juez, etc, hace que la medida no decaiga, tal como lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente doctrina jurisprudencial, Nº 920 del 08/06/2011, en la que asentó:
(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”.
Deriva de este criterio jurisprudencial que en el transcurso del proceso pueden surgir dilaciones debidas, motivado al ejercicio de los medios o mecanismos procesales que otorga la ley a las partes para hacer valer sus derechos, como recursos, revisión de medidas, a lo que se suman las inhibiciones obligatorias de jueces cuando observen que están incursos en algunas de las causales de recusación, las rotaciones de Jueces que contempla el Código Orgánico Procesal Penal de manera anual, la falta de traslado efectivo de los imputados por encontrarse recluidos en sitios de reclusión distintos, conforme antes se apuntó, que hacen que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En virtud a los criterios antes señalados, que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece un límite máximo en su artículo 230 tantas veces comentado, para la medida de privación de libertad, esto es dos años.
Así pues, es necesario que esta Instancia Superior realice una revisión exhaustiva de la Causa principal Nº IP11-P-2010-0004780, en cuanto al íter procesal transcurrido, observándose lo siguiente:
En fecha 30.08.2010: se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano LUIS ALFONZO ANEZ ARIAS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILIC1TO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 24.09.2010: se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico consignando escrito acusatorio, presentado contra el ciudadano LUIS ALFONZO ANEZ ARIAS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILIC1TO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACION PARA DELINOUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fechas 19.10.2010, 02,11.2010, 15.11.2010, 30.11.2010, 14.12.2010,15.02.2011, 21.02.2011: se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado de actas desde su centro de detención preventivo.
En fecha 10.03.2011: Se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual se acuerda el AUTO DE APERTURA A JUICIO manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 30.08.2010.
En fecha 17.10.2011: ingresa el presente asunto penal al Juzgado Segundo en funcione de Juicio.
En fecha 25-10-2011: se celebra sorteo ordinario de escabinos.
En fecha 17.11-2011: se celebra admisión de hechos del ciudadano Edgar Castellanos.
En fecha 27/01/2012: se difiere constitución de Tribunal por incomparecencia de las partes.
En fecha 17/02/2012: se constituye el Tribunal de Juicio de manera unipersonal.
En fecha 14.03.2012: se difiere juicio oral y público por incomparecencia de las partes.
En fecha 12.04.2012: se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado Raúl Reyes.
En fecha 30.05.2012: se inicia juicio oral y público, fijando sus continuaciones para los días 11.06.2012, 21062012, 23.07.2012.
En fecha 08.08.2012: se difiere juicio oral y público por reunión de jueces en la ciudad de Santa Ana de Coro.
En fecha 14.09.2012: se interrumpe juicio oral y publico.
En fecha 02.10.2012: se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando acto en el asunto penal IP11-R2011-000909.
En fecha 18.10.2012: se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado. En fecha 14.11.2012: se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando acto en el asunto penal lP11-P-2011-003187,
En fecha 05.12.2012: se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando acto en el asunto penal IP11.P-2010-005310.
En fecha 6.01.2013: se difiere juicio oral y público por encontrarse el Fiscal en funciones de guardia.
En fecha 21 .02.201 3: no hubo despacho.
En fechas 17.04.2013, 07.05.2013, 03.07.2013: se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado.
En fecha 17.07.2013: sin despacho.
En fecha 02.08.2013: se difiere juicio oral y público por encontrarse el Tribunal celebrando acto en el asunto penal lP11-P-2011-003570.
En fecha 08.08.2013: se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado.
En fecha 11.09.2013: se difiere juicio oral y público por carencia de fluido eléctrico.
En fecha 20.09.201 3: no hubo despacho.
En fecha 27.09.2013: se celebra admisión de hechos del acusado Raúl Reyes.
En fecha 03.10.2013: se publica acta de inhibición.
En fecha 14.01.2014: se publica texto integro de sentencia condenatoria.
En fecha 21,07.2014: ingresa el asunto penal al Juzgado Primero en funciones de Juicio extensión Punto Fijo.
En fecha 17.02.2014: se da inicio al juicio oral y publico.
En fecha 06.03.2014: se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado.
En fecha 12.03.2014: se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado.
En fecha 14.03.2014: se difiere juicio oral y público por operativo plan cayapa.
En fecha 17.03.2014: se interrumpe juicio oral y publico.
En fecha 06.05.2014: se difiere juicio oral y público por operativo plan cayapa.
En fecha 07.07.2014: se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal.
En fecha 08.09.2014: se difiere juicio oral y público por incomparecencia de la representación fiscal, quien se encontraba en una sala contigua en audiencia continuación ante el Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 19.11.2014: se reingresa el presente asunto al inventario de asuntos activos llevados por este Juzgado, el cual se encontraba en calidad de préstamo en la Corte de Apelaciones del estado Falcón.
En fecha 01.12.2014: se difiere juicio oral y publico por acuerdo entre las partes intervinientes. En fecha 28.01.2015: se difiere juicio oral y público por falta de traslado del acusado e incomparecencia de la defensa privada.
Ahora bien del análisis del Iter Procesal efectuado, constata esta Alzada que, ciertamente, el acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS se encuentra detenido desde el día 30 de Agosto de 2010, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, y se encuentra restringido de su libertad por estar incurso presuntamente en los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y el delito de Asociación Ilícito para delinquir; es decir, que han transcurrido más de 5 años y 7 meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado del imputado a la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia de los escabinos (para la época); del Fiscal del Ministerio Público, de los actos fijados por el Tribunal de Juicio, considerando esta Alzada que son dilaciones debidas, aunado a que el delito por el cual fue acusado el imputado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, son delitos graves, como el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una posible pena a imponer de 8 a 10 de prisión según lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 31 de la derogada Ley y la pena del otro delito de asociación ilícita para delinquir la pena es de 4 a 6 años según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, sin perjuicio que se trata de la presunta comisión de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de mayor cuantía, visto que la sustancias presuntamente incautadas se presentaban en catorce panelas de cannabis sativa, según los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Es menester señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244, actualmente 230 con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como las acontecidas en el presente caso, por falta de traslado del imputado, al no comparecer el Tribunal a los actos fijados por encontrarse atendiendo otros asuntos, por no haber despacho, por incomparecencias del Ministerio Público; debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado, y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 449, de fecha 06 de Mayo de 2013, dejó establecido que:
… Aunado a ello, señaló tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones, argumento con el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto que los imputados han estado privados de libertad por un lapso superior a los dos años y que venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones expuestas no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008 no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado…
Sumado a esto nace la necesidad de establecer que en base a un suceso delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente al Estado de derecho y el ordenamiento jurídico vigente, sumado a que las medidas de coerción personal surgen por la necesidad de sujetar al procesado a los actos subsiguientes del proceso, lo cual un vez decretadas por el Juez en la etapa competente no pueden interpretarse esta como un menoscabo al derecho a la libertad, el cual consigue su limite en la detención dentro de limites preestablecidos por la ley con motivo de un proceso Penal.
De manera tal que los alegatos que hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de esta sede judicial, al tratarse de los delitos Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y el delito de asociación Ilícita para delinquir, delitos estos graves, por lo que precian estos Juzgadores que en el presente caso se está en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público.
En consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el ordinal 31 de la Ley de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 6 en relación con el numeral 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tiene una posible pena que oscila entre el tiempo de 8 a 10 años de prisión y por el delito de asociación para delinquir 4 a 6 años de prisión el cual no tiene beneficios procesales a tenor de lo previsto en el artículo 29 Constitucional y múltiples doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, considerado además que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, considerando la magnitud del daño causado, por cuanto afectan a toda la comunidad y al estado mismo, de tal forma que en muchos casos el daño a familias y comunidades enteras es incalculable se considera que; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; ello en franca armonía con lo establecido en con lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República no es posible la aplicación de medida cautelar sustitutiva ni el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en el juzgamiento de dichos delitos; a lo que se adiciona que la misma Sala Constitucional ha ratificado en sentencia N° 171 del 26/03/2013 las doctrinas fijadas en las sentencias Nros. 1712 del 12/09/2001; 1.481 del 13/07/2005; 2.507 del 05/08/2005; 3.421 del 09/11/2005; 147 del 01/02/2006; 1.723 del 10/12/2009, al establecer que:
… esta Sala Constitucional estima necesaria la ratificación de su criterio, sentado en sentencia n.° 1.712, de 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias nros 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1° de febrero, 1723/2009 del 10 de diciembre de 2009, entre otras), respecto de la improcedencia del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a aquellos imputados por la comisión de delitos relacionados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”
En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta sede judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Julio de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada ABG. REINA JOSEFINA LOAIZA en su condición de Defensora Privada del acusado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 14/07/2015 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo de esta sede Judicial, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado acusado, a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2010-004780 por la presunta comisión de los delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir previsto en el articulo 6 en relación con el numeral 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pues tampoco ha transcurrido el lapso de pena previsto en el Código Penal respecto del límite mínimo de la pena del delito de Trafico de Estupefacientes establecida en la referida Ley, debiéndose instar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que proceda sin más demora a la fijación y celebración del Juicio Oral y Público al procesado de autos. Así se decide.
Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP11-P-2010-004780. Se confirma la decisión objeto de Apelación Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. REINA LOAIZA, actuando en su carácter de Defensora Privado, Procediendo como Defensora del ciudadano LUIS AÑEZ ARIAS, plenamente identificado SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el día 14 de Julio del 2015 en el asunto Nº IP11-P-2010-004780, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal Nº IP11-P-2010-004780. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero 2016.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IG012016000144
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