REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000345
ASUNTO : IJ01-X-2016-000012
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer y decidir la Inhibición planteada por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos: ARISMAR JOSÉ VALDIVIESO GARCÍA, LUIMAR CAROLINA ARÉVALO REYES y CARLOS LUÍS ZAVALA MORILLO, N° IP01-P-206-000345, planteada mediante acta de fecha 28 de enero de 2016, con basamento legal en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 23 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los Artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal regulan el trámite a seguir respecto a las inhibiciones planteadas por Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, por lo cual se pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA
Se evidencia a los folios 01 al 03 de las actuaciones que el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS plasmó formalmente su inhibición, alegando para ello que:
… De conformidad con lo establecido en los numerales 4, 8 del artículo 89 así del artículo como 93 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, FORMAL INIVISION (sic) POR ENEMISTAD MANIFIESTA, en contra del ciudadano abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, titular de la cédula de identidad N° V-14.655.292, Abogado en el libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 155.773, con domicilio procesal en la Urbanización Las Velitas Bloque 08, apartamento 01-07, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, actuando en mi (sic) carácter de Defensor Privado del Ciudadano JHON MAIKEL ISEA MATA, plenamente identificado en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2015-002109, POR ENEMISTAD sobrevenida durante el desempeño de sus labores como Secretario del Tribunal Tercero de Control del cual me encuentro a cargo.
Estando en la oportunidad legal conforme a lo mencionado artículo 89, numerales 4,8 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir que es la conducta del abogado abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, ha sido totalmente predecible de esperar ya que en el desempeño de sus funciones como abogado en el libre ejercicio profesional, y específicamente en sus funciones como Defensor privado, se a (sic) dado a la tarea de crear UNA SITUACIÓN PUBLICA DE ENEMISTAD ENTRE ESTE ABOGADO EN PARTICULAR Y MI PERSONA, Conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer a ante sus colegas, así como a los ciudadanos presuntamente imputados, así como a sus familiares, que se encuentren privados de libertad, la oportunidad de realizar recusaciones en mi contra, obedeciendo esta situación a una situación jurídica con un solo interés su beneficio propio ya que solo persigue un interés económico particular; No es de extrañar, esta acción por parte del colega, ya que se puede evidenciar que su interés es buscar ser juramentado en alguna de las causas que cursan por este Tribunal, para inmediatamente introducir su escrito de reacusación (sic) del cual solo tiene que copiar y pegar en su escrito puesto que los motivos siempre son los mismos que ha utilizado para proponer esta recusación, ya que éste es un modo de proceder muy propio de este colega, repetido, trillado, vetusto y particular del recusante, ya que deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad.
En motivo de la inhibición invoca al contenido del numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, a juicio del Tribunal, es un hecho público y notorio que este ciudadano abg. RAMÓN AGUSTIN LOAIZA QUEIPO, antes identificado, tubo (sic) problemas con la mayoría de los Jueces en los tribunales a los cuales fue asignado como secretario y especialmente en este Tribunal Tercero de Control, que yo represento, visto que debido a mi poca experiencia en esa época en el cargo de Juez, siempre quiso imponer su criterio ante el mió (sic), por le que en reiteradas oportunidades tuve que recordarle que la responsabilidad sobre este Tribunal Tercero de Control, es de quien opta el cargo de Juez y no del Secretario, conducta que me precio (sic) desde el primer momento indecoraza (sic), inadmisible e inaceptable.
Es de aclarar que se debe evidenciar ante esta honorable Corte de Apelaciones, que el hecho que abogado antes identificado, este en el Libre (sic) ejercicio de la profesión, en sus funciones como secretario de este Circuito Judicial, mantuvo una relación laboral con este tribunal y en especial con mi persona, independiente de las situaciones de se hayan podido presentar, estoy consiente (sic) y muy claro que el colega, ahora se encuentra en funciones propias del libre ejerciendo (sic) de su profesión y su condición es diferente.
Lo que ocurrió en el pasado en la referida relación laboral de subordinación se quedo en el pasado por lo menos para mi, es por lo que considero que me encuentro plenamente facultado para conocer de cualquier caso regentada (sic) por esta (sic) Defensa privada, también es cierto que la conducta predecible maliciosa y temeraria, de recusación repetitiva ejercida por este colega, es solo el hecho de haber encontrado una oportunidad para satisfacer su medio de vida, dándose a la tarea de obtener un beneficio económico sobre este hecho.
Seguro estoy que este abogado se esta promoviendo en su campo laboral como el único abogado el cual mantiene una enemistad manifiesta con mi persona con el único propósito de obtener algún dinero por ello…
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala aprecia que la inhibición que efectuó el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado José Antonio Salinas, en el expediente seguido contra los ciudadanos: ARISMAR JOSÉ VALDIVIESO GARCÍA, LUIMAR CAROLINA ARÉVALO REYES y CARLOS LUÍS ZAVALA MORILLO, N° IP01-P-206-000345, lo es por motivo de intervenir en el mismo, como Defensor Privado, el Abogado RAMÓN LOAIZA QUEIPO, con quien manifiesta tener enemistad manifiesta, producto de la relación de subordinación que éste tuvo con el Juez cuando se desempeñaba como Secretario en la sede de este Circuito Judicial Penal, por lo cual ocurrieron presuntas conductas y problemas con el indicado Abogado que arribaron a problemas entre ambos ciudadanos.
En tal sentido, resulta importante referir que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la enemistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89, siendo que la enemistad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como “f. Aversión u odio entre dos o más personas” (p. 910)
Desde esta perspectiva, debe señalar esta Sala que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 2 que la potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, correspondiendo a los tribunales juzgar y ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, por lo cual, la interpretación que se le debe dar a la causal de recusación e inhibición a la que alude el cardinal 4 del artículo 89 del mencionado Código, debe ser restrictiva, por excepcional, debiendo circunscribirse al supuesto de la enemistad manifiesta, pues de lo contrario vulneraría el mandato contenido en el artículo 253 de la Carta Magna.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ilustra sobre la procedencia del acto de Inhibición del Juez cuando, además de regir la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, se haya hecho de manera legal y fundamentada, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.
En el presente caso, sin perjuicio de las opiniones y consideraciones subjetivas esgrimidas por el Juez inhibido contra el Abogado Defensor que interviene en el señalado asunto penal, las cuales son de su exclusiva responsabilidad del Juez y que no constituyen motivo de juzgamiento por esta Sala, asume esta Alzada que la inhibición efectuada por el Juez JOSÉ ANTONIO SALINAS resultó a todas luces fundada, pues cumplió con los requisitos de establecer cuándo, dónde, cómo, ya que tal como lo ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos, pues el deber fundamental de todo juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción (Exp. AA30-P-2001-0578).
De allí que la enemistad alegada por el Juez de Primera Instancia inhibido con el Abogado Ramón Loaiza Queipo, quien interviene en el asunto penal N° IP01-P-2016-000345, como Defensor Privado de los procesados antes mencionados, permite inferir que tal circunstancia, efectivamente, afecta su capacidad subjetiva para decidir respecto de la persona contra la cual alegó no sentirse imparcial por la enemistad existente entre ambos, desde antes de que el mencionado Abogado ejerciera la profesión de Abogado libremente, pudiendo llegar tal circunstancia a entrar a la esfera privada e íntima del Juez, porque, se insiste, una interpretación en sentido amplio vulneraría el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma fundamental que rige en todos los procesos, ello como consecuencia de que basta con que el Juez reconozca no sentirse imparcial para que no se tenga como juez natural de la aludida causa, esto es, carente de intereses ni conflictos subjetivos a favor o en contra del indicado litigante.
En razón a lo anterior, esta Juzgadora estima que al haber confesado el Juez inhibido su falta de imparcialidad, dejó de ser juez natural en el asunto en cuestión, lo que es uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, en razón a ello seria una injusticia someter a las partes intervinientes en dicho asunto a un juicio parcializado.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos: ARISMAR JOSÉ VALDIVIESO GARCÍA, LUIMAR CAROLINA ARÉVALO REYES y CARLOS LUÍS ZAVALA MORILLO, N° IP01-P-206-000345, con base a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12016000150
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