REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-R-2015-000230

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Julio Llamozas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.490.244, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 30.468, con domicilio procesal en la Avenida Ali Primera Nº 43, entre calles Proyecto y Cuba, al lado de la Floristería La Rosa, Coro, Estado Falcón , actuando en este acto como defensor privado del ciudadano RENY RAFAEL MONTERO PARDO quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-9.528.404, ocupación comerciante, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2015 y publicada en fecha 19 de mayo de 2015, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recurso que ejerció contra omisión de pronunciamiento respecto a los alegatos esgrimidos por la Defensa en la audiencia preliminar, esto es, que el juez no dio respuesta a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y oposición de excepciones.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Septiembre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Rhonald Jaime Ramírez.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del mencionado texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala).

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).
Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó la privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, el cual, en principio, es susceptible de ser recurrido por esta vía, conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, de la revisión que se ha efectuado a los fundamentos del recurso de apelación, se comprueba que la Defensa Privada denuncia que el auto recurrido omite todo pronunciamiento sobre las peticiones de nulidad absoluta excepciones que efectuó durante el desarrollo de la audiencia preliminar, por lo cual considera necesario esta Corte de Apelaciones citar sus argumentos y revisar la decisión impugnada, a los fines de verificar si la misma es o no recurrible a través del recurso de apelación y así se observa:

… Con fundamento en el Artículo 439, numeral 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 ejusdem, Interpongo Recurso de Apelación contra el Auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Coro, en virtud de la evidente Violación del derecho a la defensa, y por ende la garantía de! debido proceso, al no cumplirse con la formalidad esencial de la Motivación del Auto de conformidad con el articulo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación.
Señalo que de la simple lectura del Acta de Audiencia Preliminar y del “Auto Motivado” publicado en fecha 19/05/2015, se verifica y comprueba, sin lugar a ninguna duda, que al confrontar y cotejar entre lo alegado en el escrito y lo resuelto por la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control, al termino de la Audiencia Preliminar, carece absolutamente de motivación, al no analizar el Juzgador las razones y argumentos empleados por las partes, esto es, de la Acusación presentada por el Ministerio Público con su exposición oral y del Escrito de Contestación de la Acusación de fecha 30 de Julio de 2013, con solicitud de la Nulidad Absoluta de la Acusación y Oposición de Excepciones y de la exposición oral de la 6efensa, siendo importante destacar que no se cumple con el requisito esencial de la motivación, con una simple enumeración o narración sucinta, sino que, es deber insoslayable analizar cada aspecto debatido por las partes.
Se puede evidenciar del contenido del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 30/04/2015, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, silenció absolutamente decidir sobre el “Escrito de Contestación de la Acusación de fecha 30 de Julio de 2013, con solicitud de la Nulidad Absoluta de la Acusación y Oposición de Excepciones y de la exposición oral de la Defensa”, es decir, falta de respuesta o fundamentación referente a lo planteado por parte de ésta Defensa, no resolvió todos y cada uno de los puntos debatidos, dejando de ésta manera a mi representado RENY RAFAEL MONTERO PARDO en un estado de indefensión, violentándose la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna y que su representado y esa defensa tiene el derecho de que el juez se manifieste, al termino de la audiencia preliminar de manera oral por parte del tribunal A quo, razones y fundamentos procesales de la misma, no explico a las partes sobre los aspectos y controvertidos de importancia ampliamente referidos, lo que deviene en un acto arbitrario del Tribunal Tercero de Control, contraviniendo el articulo 157 del Código Organito Procesal Penal.
Cito de igualmente sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 407 de fecha 04/04/2011 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al igual que la sentencia de fecha 22/8/2012 de la Sala Penal con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, así mismo aludió sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1440 de fecha 12/4/2007.
De igual manera considero oportuno citar criterios jurisprudenciales de esta Corte de Apelaciones en el asunto IP01-R-2015-000061, de fecha 11/6/2015, comento que al verificarse con absoluta claridad que en la decisión objeto del presente recurso de apelación de auto, el juez violento flagrantemente el derecho a la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto no resolvió todos y cada unos de los puntos debatidos en la audiencia preliminar, lo que constituye falta absoluta de motivación, fundamentando en los artículos 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1, 12, 157,174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento de la segunda denuncia en el artículo 439 numero 5to del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 440 eiusdem, aludió que el juez no se pronuncio sobre la nulidad absoluta de la acusación por la flagrante violación del derecho a la defensa y por ende la garantía del debido proceso.

Con base en los fundamentos del recurso de apelación antes citados, se constató, que el presente recurso se ejerció contra presuntas omisiones judiciales de pronunciamiento del mencionado Despacho Judicial, comprobándose que el auto recurrido dictaminó:

... En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos para los ciudadanos los (sic) ciudadanos (sic) imputados HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO Y RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO. En este sentido.
Encuadrando perfectamente la conducta de los ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA Y RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO. Como lo señaló el Ministerio Público.

SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Cuarta (sic) del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA Y RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO.

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a éste Juzgador decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba;
En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes.
Se admiten las todas las Pruebas, ofrecidas por la defensa, inconsecuencia, todas las Pruebas son Admitidas, es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-

ADMISIÓN DE HECHOS LA EN AUDIENCIA

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, el ciudadano Juez hace del conocimiento al acusado, del derecho que tiene de prosecución del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrán rebajar 1/3 de la pena.
Una vez puesto el conocimiento el acusado, del derecho que tiene de prosecución del proceso, que consiste en la admisión de hecho, la cual se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se oye la manifestación de voluntad del acusado ciudadano.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los (as) imputados (as) admitieron sus participaciones y responsabilidades por los delito por los que el Ministerio Público los acusó, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerles la pena que deberán cumplir.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, por los delitos de, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO y para el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, los cuales están incurso por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal, así como los escritos de descargos presentados en su oportunidad legal por las defensa privadas de los imputados, TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente cada uno por separado HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ SI ADMITO LOS HECHOS; ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO SI ADMITO LOS HECHOS, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA SI ADMITO LOS HECHOS, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA SI ADMITO LOS HECHOS y manifestó RENNY RAFAEL MONTERO PARDO NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación de los imputados HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA de admitir los hechos por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO, se procede a sentenciar a dichos ciudadanos por dicho procedimiento, La pena a imponer para el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR es de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que los ciudadanos se observa que no poseen conducta predelictual, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, y se rebaja la misma de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de la mitad de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS de prisión en relación al delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS es de TRES (03) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley aplicándole la media queda la pena, TRES (03) AÑOS TRES 03) quedando una pena final a imponer en CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código se le rebaja tres meses quedando la pena final a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesoria de ley. En relación al ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERÍALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado 35 en perjuicio de CENTRO DE REFINACIÓN DE PARAGUANÁ DE LA EMPRESA PÚBLICA ESTADAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) Y ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: en relación a la solicitud de revisión de mediada solicitada por la defensa privada VICTOR LLAMOZA ( En representación del ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO; ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA; GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA; HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ) solicito la revisión de medida a los fines de que se le otorgue una medida cautelar que bien pudiese ser una presentación o un cambio de sitio de reclusión así mismo solicito que en el supuesto negado que se admitida la acusación contra de mi defendido RENNY RAFAEL MONTERO PARDO se le revise la medida por una medida cautelar o se le mantenga la medida que viene cumpliendo este tribunal en este acto le revisa la medida y acuerda el cambio del sitio de reclusión de los referidos ciudadanos HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, en la siguiente dirección, sector Mataruca carretera Morón Coro a cien metros de la alcabala Municipio Colina Estado Falcón ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, en el Sector el Paují calle la Juventud casa s/n cerca del mercal de Chucha Pineda Churuguara Municipio Federación GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, en el Sector el Paují calle la Juventud casa s/n cerca del mercal de Chucha Pineda Churuguara Municipio Federación, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, en el sector los Boteros la carretera Morón Coro casa s/n Municipio Colina estado Falcón visto que no encontramos en medio de Plan Cayapa el cual se efectúa en la Comunidad Penitenciaria de Coro dirigido al descongestionamiento de los centros penitenciarios del País. Se deja constancia que la representación Fiscal no realiza oposición a la misma. SEXTO: se acuerda oficiar a la oficina nacional contra la delincuencia organizada adscrita al Ministerio de Interior Justicia y Paz a fin de que se coloque a su disposición los bienes incautados en la presente causa desde la audiencia oral de presentación. SÉPTIMO. En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada en relación al ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA titular de la cedula de identidad 7.235.287 visto que consta en auto el estado de salud en que se encuentra el referido ciudadano según se evidencia de las constancias y traslados médicos consignados por la defensa privada visto que el referido ciudadano requiere de estudios o exámenes especializados necesarios para determinar el grado de afección que pueda estar padeciendo así como la información necesaria requerida para la colocación del tratamiento adecuado para su afección Hipertensiva, visto que el la ciudad de Coro no cuenta con los equipos necesarios para realizar estos exámenes ni la valoración medica requerida este Tribunal acuerda un nuevo cambio de sitio de reclusión a la siguiente dirección Urbanización Base Sucre calle 4 casa 766 color amarilla entre la escuela de la aviación y la UNEFA Maracay estado Aragua teléfono 0243 236 60 31 / 0416 246 99 15. Se deja constancia que se le otorgo el derecho de palabra a la representaron fiscal a los fines de que manifestara su opinión en cuanto al cambio de sitio de reclusión manifestando el mimo no oponerse. Se ordena la división del presente asunto en relación al ciudadano HENRY GUADALUPE LUGO GUTÍERREZ, ÁNGEL YOHEL SANTELIZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZALEZ ZAMBRANO, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ FAMA, DAVID JOSÉ SANTELIZ FAMA, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA y se remite al tribunal de ejecución que corresponda. Ofíciese a la Comunidad Penitenciara de Coro sobre el cambio de sitio de reclusión acordado el día de hoy por este Tribunal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Y así se decide. Es todo cúmplase con lo ordenado…

De lo anterior se evidencia que, efectivamente, en el presente caso se está en presencia de la impugnación, por vía del recurso de apelación, de omisiones judiciales contra las cuales ha sido reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede el recurso ordinario de apelación, pues se apela contra decisiones existentes, siendo el mecanismo procesal de impugnación el de ejercer la acción de Amparo Constitucional, tal como se evidencia de las doctrinas que a continuación de citarán:
En la sentencia N° 308 del 30/04/2010, ilustró:

… excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

Asimismo, en esa sentencia N° 1044 del 17/05/2006, expresó:

… En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

En sentencia N° 05 del 13 de enero del año 2006, la misma Sala ilustró:

… El a quo estimó que, contra el auto que fue impugnado mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, el quejoso disponía de un medio judicial preexistente como era el recurso de apelación contra autos que el Código Orgánico Procesal Penal desarrolla a partir de su artículo 447. Ahora bien, la Sala advierte que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a omisiones que dicha parte imputó a la Jueza Quinta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Entre tales denuncias debe destacarse la que respecta a la omisión de pronunciamiento, por parte de la referida jurisdicente, sobre la solicitud de nulidad de actuaciones de la representación fiscal. Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes –y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes…

En consecuencia de todo lo antes expuesto, al verificarse que en el presente caso se ejerció un recurso de apelación, no contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos, sino contra la omisión judicial de pronunciamiento respecto de las múltiples solicitudes de nulidades opuestas por la defensa contra diligencias de investigación penal, debe concluir esta Sala que el presente recurso de apelación resulta inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser inapelable la omisión judicial de pronunciamiento. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: RENY RAFAEL MONTERO PARDO antes identificado; contra el auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que omitió pronunciarse sobre las excepciones y nulidades opuestas contra la acusación fiscal, En consecuencia se Ordena la remisión el expediente principal IP01-P-2013-001321 a su tribunal de origen a los fines que siga su curso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del Febrero de enero de 2016. Años: 202° y 153°.

Las Juezas y los Jueces de la Corte,


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente



Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. CARMEN ZABALETA
Juez Provisorio y Ponente Jueza Provisoria



Abogada JENNY OVIOL RIVERO
La Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Número de Resolución: IG0120160000145