REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001169
ASUNTO : IP01-R-2015-000240
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Publico Noveno Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2015 y Publicada en fecha 09 de Abril del 2015, por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual, decretó la Privación Preventiva Judicial de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.179.105 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 02 de Septiembre de 2015 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de Octubre de 2015 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observa que riela desde el folio 07 al folio 25 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:
“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, venezolano, mayor de edad, quien manifestó no recordar su número de cédula de identidad, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LAURA NOVOA. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Aplicación de una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese oficio al Comisario Jefe del POLIFALCÓN a los fines de que trasladen hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro y en caso no ser recibido este Tribunal ordenará su reclusión a otros Centro Penitenciario del País. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION CUARTO:. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1° el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inicialmente la Defensa Publica interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25 de Marzo de 2015 en la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 09 de Abril del 2015.
Señalo, que de la decisión pronunciada por la ciudadana Jueza Quinta en funciones de Control en fecha 26 de Marzo de 2015 y publicada en fecha 15 de mayo de 2015, se evidencia el vicio denunciado, por cuanto la Jueza Cuarta de Control para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado al adecuar la conducta desplegada y ajustarla al tipo delictivo conocido como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 456 del Código Penal, solo tomó en cuenta el dicho de la victima “…Omisiss…”
Expreso, que resulta claro, del relato de los hechos efectuado por la Victima ciudadana Laura Novoa, que la intención del agresor siempre estuvo dirigida a arrebatar la cosa (la cartera), nunca hubo amenazas, el sujeto agresor no portaba ningún tipo de armas, ella cae al suelo producto de la presión que se ejerció contra la cosa que ella se negaba a entregar, pero nunca el victimario trató de agredirla en su integridad física, razón por la cual considera la defensa que los hechos se adecuan perfectamente al tipo jurídico previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 456 del Código Penal en su ultima parte, razón por la cual el presente asunto debió seguirse por la reglas atinentes al procedimiento por delitos menos graves.
Arguyo, que la Jueza Cuarta de Control debió atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al control jurisdiccional previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual la faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la República.
Que, tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo, y que también es cierto que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se creó para el seguimiento de los delitos menos graves un procedimiento especial previsto a partir del articulo 354 y siguientes, y que en razón de esto es de vital importancia una Correcta Calificación jurídica o precalificación, por cuanto de esto dependería el procedimiento a seguirse a posterior de la celebración de la audiencia de presentación, así como también la oportunidad que tiene el imputado de acogerse a cualquiera de las formulas alternativas a la prosecución del proceso desde ese mismo momento procesal.
Resalto, que el procedimiento establecido para los delitos menos graves no debe ser tomado como un acto discrecional del Ministerio Público o el Tribunal para ventilar los casos que se encuentran ajustados a este procedimiento especial, donde uno de los fines es poder solicitar la aplicación de una de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso, sin ni siquiera tener un escrito acusatorio y no como lo dispuso el tribunal en el acta de la audiencia de calificación de flagrancia, donde se mutiló la posibilidad de solicitar una de las fórmulas alternativas para la prosecución del proceso, que el propósito de esta última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigida a sustituir la prisión por Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, en los “delitos menos graves” lo cual no solo permite descongestionar el sistema penitenciario de nuestro país con su consabida problemática humanitaria, sino que busca en el juzgamiento de éstos delitos calificados como “menos graves”, la mínima intervención del derecho penal, privilegiando la reparación del daño causado a la víctima y el establecimiento de penas no reclusorias de gran contenido reeducador social, tales como el trabajo comunitario y la participación del imputado en actividades de carácter social; por ello, inspirados en esta nueva concepción de juzgamiento que ha recogido nuestro legislador en la última reforma al texto adjetivo penal, los operadores de justicia le corresponde su inmediata aplicación.
En relación a lo anterior, manifestó, que el procedimiento que está establecido estrictamente en la ley no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, principio procesal fundamental que consiste en la “obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley”, lo cual en el caso de marras se traduce en la falta de aplicación por parte de la juez de control del procedimiento establecido en la ley para enjuiciar los delitos menos graves, lo que sin lugar a dudas implica un quebrantamiento del debido proceso e infracción del orden público, ello en razón que no es potestativo de los tribunales “subvertir la reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público”.
Cito, decisión de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 05 de Abril de 2010 en el ASUNTO PRINCIPAL lP01-X-2010-000007, con Ponencia de la magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
Como petitorio solicito la Defensa sea declarado Con Lugar la presente apelación y se Anule el auto recurrido.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro. Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2015-001169, seguido contra el acusado de autos: FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, a través del Sistema Informático Juris 2000, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 28/01/2016 celebró audiencia Preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:
“… Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Publico en contra del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del LAURA NOVOA.. Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalia y la defensa. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron que deseaban ADMITIR LOS HECHOS., es por lo que se le concede la palabra a al ABG. HELY SAUL OBERTO, DEFENSOR PUBLICO NOVENO, y manifiesta: en conversación sostenida con mi defendido FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, la misma manifestó que deseaba admitir los hechos, es por lo que solicito que sea condenada por los delitos TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano de acogerse al proceso por admisión de los hechos del delito de por el delito de el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, En virtud de que la audiencia preliminar, es realizada en el marco de Plan Cayapa, es por lo que este Tribunal se procede a sentenciar a dicho ciudadano por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, pena a imponer es de 6 1/3 años de prisión, se toma la mínima a imponer 4 años de PRISION, seguidamente de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, acreditado en autos lo cual le atenúa la pena a imponer, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de de pena, la misma queda en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. en virtud de la admisión de los hechos se le aplica lo establecido en el articulo 375 el cual le corresponde una rebaja de 1/3 de la pena, quedando la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION DE (sic) PRISION (sic), mas las accesorias de ley. En virtud de la solicitud realizada por la defensa, razón por la cual, este Tribunal acuerda una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3° del COPP consistentes en presentaciones cada 20 días ante este Tribunal, acordando la LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO FRANKLIN ANTONIO ARGUITA. Con relación al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y se remite al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: líbrese boleta de excarcelación al ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA. SEPTIMO: Ofíciese al Director de la Comunidad, y al Comando de la Guardia acantonado en la sede de la Comunidad Penitenciaria, informándole lo conducente. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente, Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo. Siendo las 12:43 de la tarde. Se concluye el presente acto. Se termino se leyó y conformes firman…”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia preliminar y la admisión de hechos por parte del acusado, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, representante legal del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, Defensor Público del ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARGUITA, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 24 días del mes de Febrero de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG0120160000146
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