REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2013-000008
ASUNTO : IP01-R-2015-000481


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la Abogada NADESKA TORREALBA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.248.018, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Sabaneta, calle Principal, casa color verde, del Municipio Píritu, San José de la Costa, estado Falcón, condenado por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, decisión ésta dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: De la Legitimación
Se evidencia en las actas procesales, que la abogada NADEZCA TORREALBA es quien interpone el recurso de revisión según se extrae del escrito recursivo inserto desde los folios UNO (01) al folio VEINTITRES (23), en su condición de Defensora Privada del ciudadano LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ, según se evidencia también de la revisión del asunto principal, quien fue juramentada, sin embargo por cuanto se evidencia de las actuaciones que el mismo se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro y por ende no firma el escrito presentado, es la abogada defensora quien presenta el mismo con la cualidad que lo asiste, encontrándose legitimada de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 1, 127 numeral (3) y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando en principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado a que la defensora privada debidamente juramentada es parte del proceso penal, por ende, la misma se encuentra legitimada para recurrir de la referida decisión de conformidad con el artículo 426 eiusdem.

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, Sede Coro, que impuso la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento de admisión de los hechos, cuya admisión de hechos fue publicada en los siguientes términos:

“(…)Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ, a través de su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, establece lo siguiente:
Artículo 375** El procedimiento por admisión de los hechos
a tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la
acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto
al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto el proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición
n dentro inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable
al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando
adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos del que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de Capitales, Contra el Sistema Financiero y delitos conexos, Delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos Humanos, lesa Humanidad, delitos graves contra La independencia y Seguridad de la Nación y crímenes de Guerra, el Juez o Jueza Podrá Rebajar hasta un tercio de la Pena aplicable
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: A tal efecto el delito de mayor pena es el TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de Quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de Veinte (20) años de prisión y en lo que respecta a la pena por el delito de ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el articulo 4, cardinal 9 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de Seis (6) a Diez (10) años de prisión, con un término medio de Ocho (08) años , y se le aplica la mitad que es Cuatro (4) años, por concurrencia de hechos punibles con pena de prisión de conformidad con el artículo 88 del Código penal, al sumar la pena de Veinte (20) años mas Cuatro (4) años, da un total Veinticuatro (24) años de prisión, y al rebajarle un tercio de la pena de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que los constituye en Dieciséis (16) años, queda una pena Definitiva de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez termine la misma, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Y ASÍ SE DECIDE.(…)”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que en fecha 2 de Octubre de 2012, se realiza la audiencia preliminar y en fecha 22 de Noviembre de 2012, se publica la sentencia condenatoria por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte en cuyo favor se solicitó la revisión, la pena Dieciséis (16) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación con el 88 eiusdem, 74.4 ibidem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012, por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, pues no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenado, pues situación distinta hubiese operado si el penado hubiese sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ante la circunstancia que en la aplicación de la pena no podía bajarse en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos en los cuales se haya ejercido violencia contra las personas, en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de delitos contra el patrimonio público y la pena excediera en su límite máximo de ocho años), ello como consecuencia que el recurso que procedía ejercer contra el aludido fallo era el recurso de apelación que contempla el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por la abogada NADEZCA TORREALBA, en su carácter de defensora privada del ciudadano penado: LUIS ENRIQUE HERMES ALVAREZ, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Febrero de 2016.


Magistrado de la Corte de Apelaciones del esto Falcón:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012016000151