REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000872
ASUNTO : IP01-D-2015-000872




JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Mediante oficio Nº 1CO-151-2016, de fecha 21 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el proceso seguido contra la adolescente E.R.S, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
En fecha 22 de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrado Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
Iter Procesal
En fecha 05 de Septiembre de 2015, la Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 2) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En fecha 05 de Septiembre de 2015, la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, al adolescente E.R.S (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).-
En fecha 06 de septiembre de 2015, le da entrada bajo el N° 5.302-15, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordenando la notificación de la adolescente para que designe Defensor en presencia de sus representantes legales, y fijando la audiencia de presentación para ese mismo día a las 10:30 horas de la mañana, audiencia en la que se le decretó Arresto Domiciliario, contenido en el literal A del articulo 582 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, declinando a su vez la competencia en razón de la materia a un Juzgado de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, planteó su declinatoria de competencia en los siguientes términos:

…Por recibido en fecha 05-09-2015, actuaciones procedentes de la Fiscalía XII del Ministerio Público, signadas bajo el Nro. FAL-F12-1074-15, y siendo que en el día de hoy 06 de Septiembre de 2015, se dio entrada a lo solicitado por la representación fiscal, por lo que se da inicio siendo las 10:30 a.m., día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, del adolescente: ELVIS RAFAEL SECO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-02- 1998, titular de la cedula de identidad N2 V-28.039.722 (No registra en Sistema), residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Santa Rosalía, casa sin numero, como punto de referencia a tres casas de la Tasca Los Perozos, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, teléfonos: 0414-3607824 (Madre). Preside el acto la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abog. NILSA FRENELLÍN, quien solicita a la ciudadana secretaria deje constancia de la presencia de las partes. Acto seguido, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, el ciudadano Abog. LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público, así como el adolescente: ELVIS RAFAEL SECO, en compañía de su representante legal ciudadana: ELVIA SECO, titular de la cédula de identidad 9.808.183.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Abog. MAIRELYN RAMÍREZ SÁNCHEZ, quien expuso: “Ratifico el contenido escrito presentado por ésta representación fiscal y solicito le sea impuesta al adolescente ELVIS RAFAEL SECO, la Revocatoria de la medida impuesta en fecha O6-O6-2O incumplimiento de la misma ya que la solicitud de una medida cautelar menos graves imponer en virtud del delito por el cual es traído el día de hoy, quedaría ilusoria cumplimiento por cuanto sobre él recae la medida de arresto domiciliario d ha ut supra, por lo que solicito sea Ratificada la medida que venia manteniendo por el delito de Robo con Uso de Violencia y Resistencia a la Autoridad. Asimismo, solicito se oficie al SAlME a los fines que sea ingresado al sistema y le sea expedida su cédula de identidad. Es todo-

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Abog NILSA FRENELLIN, donde se procede a leer al adolescente, los artículos 44 numeral 4, 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los 541 al 546 y 654 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los beneficios que tiene el adolescente en este proceso y se le pregunta al adolescente investigado, si desea declarar, no será si ningún tipo de coacción.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Abog. NILSA FRENELLÍN, le concede la palabra al adolescente: ELVIS RAFAEL SECO, donde expone lo deseo declarar Es todo”

Acto seguido la ciudadana Juez, le concede la palabra a la Defensor Público, Abog. LUÍS RIVERO, y expone lo siguiente: “Esta defensa una vez impuesto de actas, verifica que de autos no se desprende acción alguna que pueda encuadrarse en algún tipo jurídico y mucho menos en el alegado por los funcionarios como una presunta resistencia a la autoridad, a razón de la doctrina reiterada referente a la necesidad de otros elementos de convicción distintos a los dichos por los funcionarios para la configuración de los delitos de resistencia ala autoridad y ultraje al funcionario público, en fin ciudadana juez, solicito la libertad plena por la inexistencia de fundados elementos de convicción. En cuanto a las lesiones a que éste presenta, solicito le sea practicada una medicatura forense a los fines de dejar constancia de las mismas. Es todo.” Oídos debidamente los alegatos de la representación Fiscal, del imputado y de la defensa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, das y Adolescentes, y los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO:( Hace cesar la detención policial preventiva, del adolescente: ELVIS RAFAEL SECO; titular de la cédula de identidad N2 V-28.039.722 (No registra en Sistema), a tal efecto, líbrese el correspondiente oficio de libertad a los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. SEGUNDO: Este Tribunal visto las actuaciones presentadas por la representación fiscal acuerda decretar la LIBERTAD PLENA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual es presentado en el día de hoy; y visto que el mencionado adolescente recae una medida de arresto domiciliario por el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, medida impuesta en fecha 06-06-2015, se mantiene dicha medida al adolescente: ELVIS RAFAEL SECO, contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tal efecto queda bajo Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 7, Santa Rosalía, casa sin numero, como punto de referencia a tres casas de la Tasca Los Perozos, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, . TERCERO: Se acuerda le sean practicado al adolescente ELVIS RAFAEL SECO, los exámenes Médico Forense, solicitados por la Defensa Pública, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio librado al efecto. CUARTO: Se acuerda librar Oficio al SAlME, a los fines de que sea ingresado al sistema y se sirva expedir la cédula de identidad del adolescente ELVIS RAFAEL SECO. QUINTO: Se acuerda continúe el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Quedan las partes presentes en la presente audiencia debidamente notificadas de lo acordado en el presente acto.

Este tribunal deja constancia que debido a que en fecha 2 de julio de 2015, este juzgado declaró su Incompetencia para continuar conociendo de la materia concerniente a la Responsabilidad Penal de Adolescentes, apegado al contenido de la Resolución N2 170 de fecha 01 de Abril de 2000, Gaceta N2 313.289 en su artículo 2, el cual establece: “La Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y exc/u yente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de/Adolescente en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara deforma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica paro la Protección y del Adolescente.”, ). Así mismo
el Articulo 79 de la mencionada Resolución establece: “Los Jueces que integran la sección Penal de Adolescentes Creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón...” para lo cual se declinó la competencia a Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescentes con sede en Santa Ana de Coro, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud de que el mencionado articulo no excluye a los tribunales de municipio de la competencia en funciones de control, que por ley tienen asignadas en localidades donde no tenga su asiento la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ahora bien en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar el debido proceso, el interés superior del niño y la prioridad absoluta que establece los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo cual tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya intervención inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de ¡a República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: DECLINA las presentes actuaciones en razón de la materia para seguir conociendo de las mismas, seguida al adolescente: ELVIS RAFAEL SECO, por los delitos denominado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; al TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLEENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE SÁNTA…”


Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el 11 de enero de 2016, se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a fin de conocer y decidir el conflicto de competencia de no conocer, bajo los siguientes argumentos:

… El Tribunal habiéndole dado entrada en fecha 12/10/2015 al asunto penal signado con el Nro. C-5302-2015, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, seguido en contra del adolescente E.R.S., (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que la Jueza Provisorio abogado NILSA FRENELLIN, DECLARO SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, asunto al cual se asigno el numero IP01-D-2015-000872, correspondiéndole pronunciarse a este Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para decidir observa: En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
Ello así, debe indicarse que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes ( victimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción); pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga en consecuencia la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en el municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
[…]
Así las cosas, considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados Municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia.
En vista de lo anteriormente, señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento.
Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estos tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial.
Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetente territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribunal especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
De igual manera La Sala de Casación Penal, la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio, con sede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 de la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015.
De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en el asunto signado con el Nro.- IP01D2015000379, con ponencia de la magistrada ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, a través de resolución Nro.- IM012015000015 como superior jerárquico de ambos Tribunales, decide lo siguiente:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que proceda de inmediato a continuar con el conocimiento del presente caso y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal…” (Subrayado nuestro)

De la dispositiva antes transcrita se evidencia que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal.
Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO NO CONOCER, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide (…)

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de primera instancia con competencia en materia penal, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
Establecida la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de no conocer, se procede a determinar a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la causa y así se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos ha surgido un conflicto de no conocer respecto al órgano jurisdiccional que debe conocer la causa seguida contra el adolescente E.R.S, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
En tal sentido, los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, así como la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08/06/2015, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial de adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial de adolescentes, ciertamente, en la sede principal de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, existe la Jurisdicción Especial de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituida por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución y en aquellos Municipios foráneos donde no existen los señalados Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocen los Tribunales de Municipio en aquellos hechos punibles que se investiguen en dichas municipios, como ocurre con los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, los cuales han venido cumpliendo las Funciones de Tribunales de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes desde el año 2000 y que, valga advertirlo, cumplió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo en innumerables asuntos, siendo que de las actas procesales se desprende que, una vez que fue presentado el adolescente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 05 de septiembre de 2015, transcurrió cierto tiempo para declararse incompetente con base a una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del año 2000, remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 30 del 13 de agosto de 2014, estableció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:


Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.
Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en el Municipio Carirubana, Punto Fijo, del estado Falcón, localidad en la que funciona la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, pero en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Primera y Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 84.5 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra la adolescente E. R. S, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 25 días del mes de Febrero de 2016
Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTE



CARMEN NATALIA ZABALETA RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA y PONENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IM01201600074