REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000875
ASUNTO : IP01-D-2015-000875


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Mediante oficio Nº 1CO-134-2016, de fecha 18 de Enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el proceso seguido contra los adolescentes M.A.Q.R y Y.G.Q.R, cuyas identificaciones se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente.
En fecha 18 de Febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
ITER PROCESAL.

En fecha 01 de Septiembre de 2015, la Fiscal Encargada de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 02) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, a los adolescentes M.A.Q.R y Y.G.Q.R, cuyas identificaciones se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha le da entrada bajo el N° 5-294-15, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, ordenando la notificación de la adolescente para que designe Defensor en presencia de sus representantes legales, igualmente se fijó la audiencia de presentación para el día 02 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas de la mañana.
Realizada la audiencia de presentación, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se les decretó a los adolescentes, cuyas identificaciones se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la libertad y la imposición de la Medida Cautelar contenida en el literal B del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente , a su vez declinó la competencia en razón de la materia al Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el expediente, y planteó el conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones en esa misma fecha, ordenando remitir las actuaciones.
DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, planteó su declinatoria de competencia en los siguientes términos:

… Por recibido en fecha 01-09-2015, actuaciones procedentes de la Fiscalía XII del Ministerio Público, signadas bajo el Nro. FAL-F12-1058-15, y siendo que en el día de hoy 02 de SEPTIEMBRE de 2015, se dio entrada a lo solicitado por la representación fiscal, y se da inicio siendo las 11:20 am., día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de los adolescentes: MAXYOKER ADRIÁN QUINTERO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N V-26.821.123, nacido en fecha 14-06-1998, de Diecisiete (17) años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Barinas y YEMBERLIN GABRIELA QUINTERO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N V28.723.155, nacida en fecha 07-12-2000, de Catorce (14) años de edad, estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, natural de Punto Fijo y residenciados en el Sector Puerta Maraven, Calle Tucacas, casa Numero 491-17, teléfono: 0426-8011470, como punto de referencia diagonal a Las Canchas Optimas, de la ciudad de Punto Fijo, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Preside el acto la Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abog. NILSA FRENELLÍN, quien solicita a la ciudadana secretaria deje constancia de la presencia de las partes. Acto seguido, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Encargada de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el ciudadano Abog. LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público, así como los adolescentes: MAXYOKER ADRIÁN QUINTERO RIVAS y YEMBERLIN GABRIELA QUINTERO RIVAS, en compañía de su representante legal ciudadana: YENNY JORAIMA RIVAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N2 V-16.191.11O.

Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abog. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso: “Ratifico el contenido íntegro del escrito presentado por ésta representación fiscal y le sea impuesta al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “3” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es Todo.”
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Abog. NILSA FRENELLÍN, donde le procede a leer al adolescente, los artículos 44 numeral 4, 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los 541 al 546 y 654 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los beneficios que tiene el adolescente en este proceso y se le pregunta a los adolescentes investigados, si desean declarar, no será si ningún tipo de coacción.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Abog. NILSA FRENELLÍN, le concede la palabra al adolescente: MAXYOKER ADRÍAN QUINTERO RIVAS, donde expone lo siguiente: “Si deseo declarar. Nosotros estábamos en mercal en la cola ellos estaban sacando a la gente, yo estaba metido en la cola y vino un policía y me quiso sacar porque a mi la gente esa me quería sacar, porque pensaban que yo me estaba metiendo, entonces me fue a sacar y yo no me deje, me querían sacar entonces el policía se fue un momento y otro policía dijo que me sacara que yo le debía una, de donde no sé, luego se metió mi hermana y dijo que si, que yo si estaba en la cola y uno de los policías le halo el pelo a mi hermana y por eso me metí para defenderla, yo no los golpee solo intente separarlos y de ahí fue que me agarraron y me pusieron los ganchos y me metieron en la camioneta y de ahí me llevaron al comando y a mi hermana también, la otra policía la halo por los pelos y la metieron pal camión y nos llevaron pal el comando de la policía, de ahí nos bajaron de la camioneta y nos llevaron ala oficina donde ellos están y de ahí nos pegaron contra ¡a pared y nos pegaron y después se paro otro policía que estaba en la computadora y ¡e dio por pegarme, un golpe en la cara, después pasó otro mas y me metió otro en la cara, luego paso Talavera y me pego la cabeza contra la pared constantemente, de ahí nos sacaron pal frente donde esta el comedor y luego nos metieron pal cuartito donde estábamos detenidos. Es todo.”

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, Abog. MISA FRENELLÍN, le concede la palabra a la adolescente: VEMBERLIN GABRIELA QUINTERO RIVAS, donde expone lo siguiente: “Si deseo declarar. El estaba en la cola del mercal verdad, y yo estaba por los alrededores yo estaba esperando a que a el le dieran el numero, entonces eso se alboroto y pegaron dos tiros al aire y yo agarre y me metí debajo de un carro cuando pegaron los tiros de repente empezaron a repartir los números entonces de repente vino un policía y agarro a una tía mía, no la querían dejar pasar y ella le dijo al policía que si que ella estaba en cola, entonces yo estaba allí mirando y de repente vino el policía a entregar los nros y vino de repente lo agarro por el hombro y le dijo que no que el no estaba en la cola y vino ese mismo policía le dijo a otro no sácalo que ese me debe una, entonces yo al ver que lo agarraron así yo vine y le dije porque lo agarras a si el esta en la cola el esta en cola estamos aquí desde las 6am entonces el policía me dijo no no quítate de aquí, entonces vino el policía y dijo no sácalo de la cola porque el me hizo una, entonces yo agarre y le dije estaba en la cola entonces vino el policía y me prenso por el pelo entonces vino y mi hermano, no lo empujo sino que le hizo como que lo freno, y le dijo no la agarres así porque es mi hermana y ella es menor de edad, y vino el policía dijo, no ponele (sic) las esposas ponele (sic) las esposas, y vino la policía Arjana y me agarro por el pelo y me metió en la patrulla, y yo le dije no me agarres así porque vos no sos mama mía, no me agarres así porque vos no me das un pote de leche para mantenerme y entonces vino dijo cállate la boca y súbete, entonces me subió, cuando veníamos en la patrulla mi hermano agarro y le dijo al policía papa no te preocupes que el país como está yo voy a guerrear y voy a estudiar bastante para ser alguien en la vida y algún día te veré por ahí, porque acuérdale que yo voy pa joven y tu vas pa viejo, y el futuro de Venezuela somos nosotros, entonces ahí le dijo un poco de artículos, que le decía si me agarran infraganti o rabudo o por algo por el estilo, entones el policía le dijo una grosería, cállate la boca y no te pongas en el puesto de un policía, entonces de ahí llegamos y de ahí nos pasaron a los dos para una oficina y el policía López lo agarró a el y le metió una cachetada y la policía Arjana me agarro a mi, me agarro en la cabeza y medio un golpe por el cuello y después vino Talavera y le pego otra cachetada a mi hermano le agarro la cabeza y se la paso como seis por la pared y como el estaba esposado quedo como en el limbo y de ahí vino Talavera y le pego una cachetada y le dijo que me esta viendo el nombre y le dijo todo el nombre completo pero no me acuerdo, aja entonces vino de repente uno que estaba ahí sentado creo de apellido navarro estaba de civil no estaba uniformado y de repente se paso y le dijo a mi hermano tu eres alzaito verdad, y tas le dio otra cachetada y después le decían, Talavera le dijo a mi hermano yo me quito el uniforme y pedimos cancha y nos damos tu y yo y de repente la Arjana la policía esa, y me dijo yo me quito el uniforme y pedimos cancha y nos damos tu y yo, yo le dije no pegues que tu no me pariste, entonces de repente me agarro y nos metió en un cuartito oscurito era como el comedor y la policía me dijo una grosería y me dijo después quédate tranquila que lo que te viene es el bueno, y de ahí nos quedamos ahí y toditos los que nos detuvieron se fueron pa la camioneta y de ahí nos pidieron los datos nos tomaron fotos y al día siguiente nos llevaron pa la reseña allá en la ptj y de ahí mas nada. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Juez, le concede la palabra a la Defensora Pública, Abog. LUÍS RIVERO, y expone lo siguiente: “Esta defensa una vez impuesta de actas procede en primer termino a solicitar la nulidad de las actuaciones esto en razón que los funcionarios no acataron el lapso establecido en la ley especial con el propósito de colocar a los adolescentes a disposición del tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su detención, en otro sentido existe doctrinas reiteradas de nuestro máximo tribunal en la cual establecen que en delitos cometidos contra funcionarios policiales no solo basta las actas policiales, es necesario el afianzamiento de tales dichos con elementos de interés criminalísticos o testigos presenciales que den fe del hecho, para culminar solicito la libertad plena y sin restricciones en virtud de la nulidad planteada y por la insuficiencia de los elementos convicción de igual manera solicito copias simples del presente asunto y la remisión de copia certificadas a la fiscalía superior con el propósito que aperturen el proceso de investigación que a bien tengan. Es todo.”

Oídos debidamente los alegatos de la representación Fiscal, del imputado y de la defensa, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERQ Se Hace cesar la detención policial preventiva, de los adolescentes: MAXYOKER ADRIÁN QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N2 V-26.821.123 y YEMBERLIN GABRIELA QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N2 V-28.723.155, a tal efecto, líbrese el correspondiente oficio de libertad a los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N 02, Policía del Estado Falcón, de esta de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. SEGUNDO: Este Tribunal visto las actuaciones presentadas por la representación fiscal decreta a los adolescentes: MAXYOKER ADRIÁN QUINTERO RIVAS y YEMBERLIN GABRIELA QUINTERO RIVAS, la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a tal efecto quedan bajo el cuidado y responsabilidad de su representante legal presente en este acto. TERCERO: Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública, así como la remisión de las Copias Certificadas a la Fiscalía Superior del Estado Falcón. CUARTO: Quedan las partes presentes en la presente audiencia debidamente notificadas de lo acordado en el presente acto.

Este tribunal deja constancia que debido a que en fecha 2 de julio de 2015, este juzgado declaró su Incompetencia para continuar conociendo de la materia concerniente a la Responsabilidad Penal de Adolescentes, apegado al contenido de la Resolución N2 170 de fecha 01 de Abril de 2000, Gaceta N 313.289 en su artículo 2, el cual establece: “La Sección de Adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae Ya Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente.”, ). Así mismo el Articulo 72 de la mencionada Resolución establece: “Los Jueces que integran la Sección Penal ‘de Adolescentes Creada, tendrán competencia en Todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón...” ; para lo cual se declinó la competencia al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Sección Adolescentes con sede en Santa Ana de Coro, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en virtud de que el mencionado articulo no excluye a los tribunales de municipio de la competencia en funciones de control, que por ley tienen asignadas en localidades donde no tenga su asiento la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ahora bien en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar el debido proceso, el interés superior del niño y la prioridad absoluta que establece los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo cual, los tribunales especializados de la sección adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuya investigación inicia en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: DECLINA las presentes actuaciones en razón de la materia para seguir conociendo de las mismas, seguida a los adolescentes MAXYOKER ADRIÁN QUINTERO RIVAS y YEMBERLIN GABRIELA QUINTERO RIVAS, por los delitos denominado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; al TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE SANTA ANA DE CORO…”
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada el 12 de Enero de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a fin de conocer y decidir el conflicto de competencia de no conocer, bajo los siguientes argumentos:
… El Tribunal habiéndole dado entrada en fecha 12/10/2015 al asunto penal signado con el Nro. C-5294-2015, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, seguido en contra de los adolescentes M.A.Q.R. y Y.G.Q.R., (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en virtud de que la Jueza Provisorio abogado NILSA FRENELLIN, DECLARO SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, asunto al cual se asigno el numero IP01-D-2015-000875, correspondiéndole pronunciarse a este Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, para decidir observa: En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el articulo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal: “El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
Ello así, debe indicarse que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha sido sabia al determinar la competencia de la investigación y de la Función de Control en los Juzgados de Municipio, cuando en esos lugares no funcionen los Juzgados de Primera Instancia de Control en dicha materia especializada, por cuanto, como acontece en el caso que se analiza, la distancia territorial entre el lugar de los hechos y el Circuito Judicial Penal con sede en Coro, dificulta la realización de actos de la fase de Control, lo cual va en detrimento del fin de la investigación que es la búsqueda de la verdad, de los derechos de la victima y contra el interés superior del adolescente, todo esto, por cuanto la distancia del Tribunal causa perjuicios de índole económicos a las partes ( victimas e imputados que deben trasladarse a un Circuito alejado de su jurisdicción); pero sobretodo atenta contra la respuesta en forma expedita que el Tribunal de Control competente debe efectuar en la investigación.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial. Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga en consecuencia la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en el municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:
[…]
En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sigue lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, en su artículo 2 establece, que garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.
Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone:
“…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados Municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia.
En vista de lo anteriormente, señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento.
Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estos tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial.
Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetente territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribunal especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.
De igual manera La Sala de Casación Penal, la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio, con sede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 de la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este máximo Tribunal. En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015.
De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en el asunto signado con el Nro.- IP01D2015000379, con ponencia de la magistrada ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, a través de resolución Nro.- IM012015000015 como superior jerárquico de ambos Tribunales, decide lo siguiente:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que proceda de inmediato a continuar con el conocimiento del presente caso y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal…” (Subrayado nuestro)

De la dispositiva antes transcrita se evidencia que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal.
Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO NO CONOCER, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida, y así se decide (…)

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de primera instancia con competencia en materia penal, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.
Establecida la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de no conocer, se procede a determinar a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la causa y así se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos ha surgido un conflicto de no conocer respecto al órgano jurisdiccional que debe conocer la causa seguida contra los adolescentes cuyas identificaciones se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones respecto al modo de resolver tales conflictos, la circunstancia que orienta para de dirimir el planteamiento de no conocer en razón de la materia, se circunscribe a determinar, no solo la naturaleza del asunto controvertido e identificar el carácter de las normas jurídicas que lo regulan, para establecer la materia sobre la cual versa el asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, sino también el ámbito territorial donde ocurrieron los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, así como la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08/06/2015, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial de adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial de adolescentes, ciertamente, en la sede principal de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, existe la Jurisdicción Especial de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituida por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control, Juicio y Ejecución y en aquellos Municipios foráneos donde no existen los señalados Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocen los Tribunales de Municipio en aquellos hechos punibles que se investiguen en dichas municipios, como ocurre con los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, los cuales han venido cumpliendo las Funciones de Tribunales de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes desde el año 2000 y que, valga advertirlo, cumplió el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo en innumerables asuntos, siendo que de las actas procesales se desprende que, una vez que les fueron presentados los adolescentes por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 01 de septiembre de 2015, celebró la audiencia y resolvió declararse incompetente con base a una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del año 2000, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 30 del 13 de agosto de 2014, estableció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

[…]
Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, los adolescentes cuyas identificaciones se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están siendo juzgados por unos hechos ocurridos en el Municipio Carirubana del estado Falcón, localidad en la que funciona la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, pero en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Primera y Segunda Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidades que están ubicadas a más de 84.5 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, dicha función deberá ser asumida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN PUNTO FIJO, para seguir con el conocimiento del asunto penal seguido contra los adolescentes, cuyas identificaciones se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, estado Falcón.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA



RHONALD JAIME RAMIREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECREARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº: IM01201600073