REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000013
ASUNTO : IP01-O-2016-000013


JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Fueron elevadas a esta Instancia Superior la presente actuación, presentada por el Abogado MOISES ANTONIO GARCIA GALICIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.593.378, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 229.627, con domicilio procesal en la Avenida Periodista, Frente a la Zona Educativa del Municipio Carirubana, Escritorio Jurídico “Avoccato”, Punto Fijo, obrando en este acto como Defensor Privado del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, imputado en la causa IP11-P-2016-000218, por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, respecto a la solicitud de Revisión de Medida que mantiene a su defendido bajo una Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que acarrea la violación de los derechos y garantías Constitucionales en lo que se refiere a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 26 de Octubre de 2015,


En fecha 23 de Febrero de 2016, la Corte de Apelaciones ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado MOISES ANTONIO GARCIA GALICIA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.593.378, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 229.627, con domicilio procesal en la Avenida Periodista, Frente a la Zona Educativa del Municipio Carirubana, Escritorio Jurídico “Avoccato”, Punto Fijo, obrando en este acto como Defensor Privado del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, imputado en la causa IP11-P-2016-000218, por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, respecto a la solicitud de Revisión de Medida que mantiene a su defendido bajo una Medida Judicial Privativa de Libertad, lo que acarrea la violación de los derechos y garantías Constitucionales en lo que se refiere a lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Que en su condición de Apoderado Judicial Penal, del ciudadano supra mencionado, recurre por vía de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de Medida, que mantiene a su defendido bajo una Medida Judicial Privativa de Libertad desde el 18 de enero de 2016, en la Causa Penal Inventariada con el Nº IP11-P-2O16-000218.
Estimó que hace posible que proceda esta acción, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en los articulo 26, 49.1 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que en el Asunto signado con el numero IP11-P-2016-000218, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, realizó una solicitud de revisión de medida, por razones de salud, respecto de las cual no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el derecho que tiene su defendido y la Defensa Técnica en dicha causa, a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, resumiéndolas de la siguiente manera:
Que fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), solicitó mediante escrito dirigido al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a su representado desde el dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2.016), en virtud que su defendido es un paciente de sesenta (60) años de edad, con un estado de salud crítico, el cual se ha agravado con la medida privativa que en él recae, y según examen médico forense, de fecha 28 de enero de 2016, se le diagnosticó: “CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA, CARDIOPATIA HIPERTENSIVA, TAQUICARDIA SINUSUAL, CONCLUYENDO QUE: DEBE SER EVALUADO DE FORMA CONTROLADA POR SU MÉDICO ESPECIALISTA, DEBE SER TRASLADADO A SITIO ADECUADO (DOMICILIO), A FIN DE EVITAR CUALQUIER SITUACIÓN DE ESTRÉS QUE DESENCADENE UNA CRISIS HIPERTENSIVA QUE LO PUEDA CONLLEVAR A UN INFARTO VASCULAR COMO COMPLICACIÓN MANTENER REPOSO ABSOLUTO EN CAMA, CUMPLIR EL TRATAMIENTO MÉDICO INDICADO.”
Destacó el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas expresa: “Toda persona tiene el derecho de representar o distinguir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.
Que de la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: 1) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; 2) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
Que se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Que se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Que de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto. Citando el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, para decidir de la solicitud atinente a la Revisión de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por razones de salud, tal cual consta en exámenes médicos y examen médico forense, las cuales fueron formulada en los términos precedentemente expuestos; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, ante la pertinaz actitud del ciudadano Juez de la causa, en no dar contestación al escrito ya mencionado. Expresando que en el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en razón que ha transcurrido más de Cinco (05) días hábiles de despacho sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Que recurre para que se ampare a su defendido, toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juricidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo transcurrido.
Arguyó que dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Que la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia. Y que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.



DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado MOISES ANTONIO GARCÍA GALICIA en su cualidad de Defensor Privado del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, contra presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho judicial, bajo la nomenclatura IP11-P-2016-00218 en relación a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que, en principio la presente acción de amparo cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual la admitió a trámite.

No obstante, en fecha 24 de Febrero esta Corte de Apelaciones recibe Oficio Nº 2C-479 procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remiten copia certificada de la RESOLUCION dictada por el mencionado Tribunal en el ASUNTO PRINCIPAL Nº IP11-P-2016-000218, la cual riela a los folios 15 al 17 del presente asunto, mediante el cual se extrae lo siguiente:

…” Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primero Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcó, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley conforme a lo dispuesto en el artículo 83 constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano OTILIO GUANIP0A por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 459 y 286 del Código Penal Venezolano; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase…”


Pues bien, con base a lo dicho anteriormente observa que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por el Abg. KERVIN E. VILLALOBOS dio respuesta a los agravios denunciados por el accionante, con lo cual han cesado, en virtud de la decisión proferida en fecha 15 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, cuando declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta el ciudadano OTILIO GUANIPA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en los artículos 459 y 286 del Código Penal Venezolano; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar INDAMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Acción de Amparo interpuesta por el Abg. MOISES ANTONIO GARCIA GALICIA, ejercida en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, por presunta omisión de pronunciamiento judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo interpuesta por el Abogado MOISES ANTONIO GARCIA GALICIA, en su carácter de defensor privado del ciudadano OTILIO JOSE GUANIPA MORILLO, en relación a la presunta omisión de pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 6.1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada a los 25 días de Febrero de 2016, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIA y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION Nº: IG0120160000156