REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002550
ASUNTO : IP01-R-2015-000377


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: JHOJANDER JOSUE VILLABONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 21.114.915.

DEFENSA: ABOGADO NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública con sede en Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NÉUCRATES LABARCA, Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogado NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA, contra el auto dictado en fecha 26 de Septiembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 22 de Febrero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de febrero de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.

EL 26 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir realizara las siguientes consideraciones:


DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se extrae del auto recurrido, en su parte dispositiva se resolvió en los términos siguientes:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: acuerda la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO solicitada por el ministerio publico, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO. SEGUNDO: se acuerda como sitio de reclusión la comunidad penitenciaria de coro, pudiendo mantenerse como sitio de reclusión temporal la Comandancia Policial de Coro hasta tanto se normalice la situación de intervención que presenta la comunidad penitenciaria de coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Denuncia la Defensora Pública Penal, en primer lugar, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el auto recurrido carece de motivación, por presuntamente omitir el Tribunal de Control el análisis de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Adujo, que adolece la decisión dictada por el Juzgador en fecha 26-09-2015, de la explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de medida privativa de libertad impuesta a su representado, toda vez que hace un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisitos de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa.

Estimó importante resaltar, que es criterio reiterado que para el decreto de una medida privativa, el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal Supremo de Justicia de manera pedagógica, en sentencia de fecha 13-03-2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, sentencia número 72, en Sala de Casación Penal, señaló que existe ausencia de motivación cuando: “… en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”, así mismo cita la Defensa criterio de esta Corte de Apelaciones, en sentencia del 31/03/2011, en el asunto N° IP01-R-2011-000040, sobre el llamado control externo de las medidas de coerción personal, para expresar que el vicio denunciado se encuentra en el texto de la recurrida, cuyo contenido citó, concluyendo que carece la decisión dictada en fecha 26-09-2015, tal como se puede apreciar del correspondiente análisis, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, que fue dictada en esa oportunidad por el Juez Tercero de Control, OMITIENDO, de manera evidente plasmar la resolución en forma motivada y con la indicación explícita, coherente, detallada y argumentada del por qué consideró que en el presente asunto concurría, según su criterio, la existencia de los requisitos contemplado en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que mal pudo el A Quo, indicar en la decisión que fueron “analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal”, toda vez que no consta en el recurrido auto el análisis de los mismos.

En virtud de ello, concluyó, siendo que se abstiene la decisión recurrida del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicita sea declarado con lugar la presente denuncia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que en este primer motivo del recurso de apelación se denuncia que en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en contra el procesado de autos, se incurrió en el vicio de falta de motivación, al no haberse analizado los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

ART. 236.—Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

Conforme a esta norma legal, para el decreto de una medida privativa preventiva de libertad deben concurrir esos tres cardinales, sobre lo cual ha apuntado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, que:

… el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la liberad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente , siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
[…]
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal , impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…

Ahora bien, precisado lo anterior, se aprecia que el imputado de autos fue aprehendido en virtud de una orden de aprensión solicitada por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y acordada por el mismo Tribunal contra el ciudadano: JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO, siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control, el cual, previa celebración de la audiencia oral de presentación, ratificó la medida privativa de libertad acordada, verificándose en el auto recurrido que el Juez Tercero de Control estableció separadamente cada uno de esos requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente transcritos, para expresar por qué impuso la medida privativa de libertad al ciudadano JHOJANDER VILLABONA CHIRINOS, al precisar, en cuanto al cardinal 1 del señalado artículo, relativo a la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el Juez determinó:

… En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO.


Luego, procedió a establecer cuáles eran los elementos de convicción que acreditaban el cumplimiento del segundo requisito de la aludida norma legal, concerniente a la acreditación en el caso particular de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; citándolos de la manera siguiente:

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido presunto autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previstos y sancionados en los articulo 406 numeral 2° y 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO SAMUNDIO.
[…]

2.- (…) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES CASTRO ANDRES y YONDRIX GUSMAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia “. . .Se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el HOSPITAL ALFREDO VAN GRIEKEN DE CORO, se encuentra el cuerpo sin Vida de una persona adulta del Sexo masculino quien falleciera por presentar heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparado por armas de fuego, por lo que se trasladaron hasta el referido lugar a efectuar las primeras diligencias de interés criminalísticos .....
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 02195 Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 06-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUSMAN y ANDRES CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características físicas del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima en el presente caso y donde posteriormente le fue practicada la respectiva Necropsia de Ley.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 02194 Y MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 06-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JUAN SILVA Y JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar SECTOR EL ISIRO, CALLEJON DELGADO, ENTRE CALLE INSPECTORIA Y CALLE GIRALDOT, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.,
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 470, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario YONDRIX GUSMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: “...UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) SEGMENTO DE GASA, IMPREGNADOS DE UNA SUSTANCIA CON ASPECTO HEMATICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN LA MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO...”
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/N, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario YONDRIX GUSMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UNA (01) TARJETA TIPO (R-17) DE NECRODACTILIA CORRESPONDIENTE A EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: JOSE COLINA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “...resulta que el día, en momentos que me encontraba arreglándole la cerradura a un carro, en las afueras del taller ubicado en el callejón delgado de esta ciudad, donde laboro como latonero, escucho una detonación similar a la de un disparo y cuando volteo a los lados, logro percatarme que cerca de donde me encontraba, estaba tirado en el suelo un ciudadano de nombre EDGAR BRICEÑO, quien reside por el sector y veo a un muchacho quien sale corriendo y corrí detrás de el para ver silo alcanzaba, pero no lo alcance, luego me devolví hasta donde estaba tirado el señor EDGAR, y le avise a un policía que venia llegando al modulo del sector, por lo que el corrió hacia los lados por donde había salido corriendo el autor del hecho pero no pudo localizarlo, luego montamos al señor EDGAR quien se encontraba herido en el carro de la mama de el y lo trasladaron al hospital, donde nos enteramos a los pocos minutos de su ingreso, que estaba muerto. Es todo.
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario DETECTIVE JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia que continuando con las investigaciones se traslado hasta el departamento de Medicatura Forense de la Sub. Delegación Coro, donde sostuvo entrevista con el funcionario JOSE CORDOVA, quien le hizo entrega de un proyectil de plomo, el cual le fue extraído al cadáver del ciudadano EDGAR ALFREDO BRIICEÑO ZAMUNDIO.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 83, suscrita en fecha 06-11-2013 por el funcionario ALVARES ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN (01) PROYCTIL.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-11-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a la ciudadana: BRICEÑO GLORIA, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “. resulta que el día de hoy en horas de la tarde, momentos en que me encontraba laborando en la escuela JUAN CRISOSTOMO FALCÓN, ubicada en la calle ampres entre calle Monzón y Maparari de esta ciudad, cuando a las 02:30 horas de la tarde aproximadamente llego mi sobrino CRISTIAN BRISEÑO (sic) RIVAS, quien me aviso que le habían disparado a mi hermano EDGAR BRICEÑO, en ese momento me fui para el hospital donde tenían recluido a mi hermano y como a la media hora después que llegue, nos dijeron que había muerto. Es todo.
11.- DICTAMEN PERICIAL Nº 717-1 3, suscrito en fecha 06-11-2014, por el funcionario AGENTE RONNY MORALES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado al siguiente vehículo: “... CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE, AÑO 1997, COLOR AZUL, TIPO SPORT WAGON, PLACAS IAC-65F, SERIAL DEL MOTOR 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FT68VBVI 703878...”; así mismo se deja constancia que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL y luego de ser verificado las matrículas por ante el sistema SIIPOL arrojo como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC - INTT a nombre de EDGAR ALFREDO BRICEÑO.
12.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 2991, suscrita en fecha 07-11-2013, por la Dra. DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub- Delegación Coro Estado Falcón, practicada al cadáver de quien respondía en vida EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO, la cual arrojo como resultado la causa directa de la Muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACION DE VICERAS y HERIDA EN TORAX POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 478, suscrita en fecha 07-11-2013 por el funcionario JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: UN DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO OPTIMO (DISCO COMPACTO) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR BLANCÓ DE FORMA CIRCULAR, MARCA PRINCO BUDGET, CON UNA CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE 700 MB.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-B-566, suscrita en fecha 07-11-2013 por el funcionario DETECTIVE RODRIGUEZ CHIRINOS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada a Un (01) Proyectil de un arma de fuego calibre 9 milímetros.
15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 07-11-2013 por el funcionario DETECTIVE JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha se presento ante ese despacho el ciudadano CARLOS AUGUSTO LUGO ZAMUNDIO, trayendo un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, serial R21D771KVYL, serial IMEI; 354908/05/210599/2, el cual era propiedad de la victima.
16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 07-11-201 3, realizada por el funcionario CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro estado Falcón, de la cual se desprende que las evidencias colectadas son las siguientes: “... Un (01) equipo móvil celular, color: Blanco, marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, serial R21D771KVYL, serial IMEI; 354908/05/210599/2...”
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-060-01 84_suscrita en fecha 12-11-2013 por el funcionario Experto Profesional 1 ING. DARLLELYS CASTILLO adscrito al área de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a: 1) “... Un (01) equipo móvil celular, color: Blanco, marca SAMSUNG, modelo GT-S5301L, serial R21 D771 KVYL, serial IMEI; 354908/05/210599/2...”
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-060-538, suscrita en fecha 09-11-2013 por el funcionario INSPECTOR INGENIERO QUIMICO JAIZOMAR VARGAS, adscrito al área de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón.
19.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 14-11-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que prosiguiendo con las averiguaciones en el presente asunto se traslado hacia la Urbanización el Isiro, lugar donde se suscito el hecho, con la finalidad de efectuar pesquisas y ubicar alguna persona que pudiera aportar algún tipo de información útil para el esclarecimiento de los hechos.
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “. . . se recibió ante ese despacho llamada telefónica de una persona quien se identificó como ANGEL COLINA, no aportando más datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, informando que funcionarios de esa oficina habían practicado la detención de un adolescente de nombre HENRY ROBLES, quien apodan EL CONEJITO, este adolescente conjuntamente con otros dos sujetos apodados YOSANDER y EL PUYA, fueron las personas que perpetraron el hecho donde perdiera la vida el ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO por lo que procedí a verificar en las novedades diarias llevadas por este despacho, logrando percatarme que efectivamente funcionarios de esta oficina, practicaron la detención de un adolescente de nombre HENRY JESUS ROBLES TOYO, a quien le fue incautado un arma de fuego tipo revolver, calibre .38 S&W, sin marca ni seriales visibles...”
21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “... en momentos en que transitábamos por el parcelamiento Cruz Verde, específicamente en la calle Benedicto García con calle Antonio José de Sucre avistamos a una persona quien iba caminando por la referida calle portando como vestimenta una franela de color azul y un short de rayas de color blanco, negro y rojo, dicha persona al percatarse de la presencia de la comisión policial adopto una actitud sospechosa acelerando el paso pudiendo observar que la precitada persona se acercó a un arbusto que se encuentra al frente de una vivienda donde-oculto algo, por lo que procedimos abordar al ciudadano solicitándole que exhibiera algún tipo de objeto o sustancia ilícitas que pudiera tener en su poder indicando el mismo no poseer nada de lo antes expuesto de igual manera mostró una boleta de Auto Oral de Audiencia, a nombre de HENRY JESUS ROBLES TOYO, emitida por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 3110712013, seguidamente el detective DARWIN DAVALILLO, procedió a efectuar una revisión debajo del arbusto donde habíamos observado que la precitada persona había colocado algo logrando localizar en el referido lugar un arma de fuego, tipo revolver, calibre .38 S&W, Sin marca ni serial aparente...”
22.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, 9700-0217-341, suscrito en fecha 04-12-2013 por el Experto HUGO URRIBARRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En la cual se deja constancia de la reconstrucción grafica de los hechos.
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “... recibió llamada telefonía en la sede de sede de este despacho por una persona quien no se identificó quien manifestó que el adolescente HENRY JESUS ROBLES TOYO, fue una de las personas que participaron en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUDIO, y por cuanto el mismo se y encuentra detenido en este despacho procedí a sostener entrevista verbal con el precitado adolescente quien luego de imponerlo del hecho que se investiga manifestó libre de toda coacción y apremio en presencia de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES y DETECTIVE DARWIN DAVALILLO, que efectivamente él había participado en el precitado hecho en compañía de dos sujetos apodados JOHANDER y PUYA, y que el hecho se produjo cuando ellos fueron a despojar de unas cadena a un ciudadano y que iban a bordo de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Spark, de color plata, y en momentos en que visualizaron al hoy occiso por las cercanías del lugar lo siguieron y se detuvieron en una esquina de una calle donde se bajó el sujeto apodado EL PUYA, portando un arma de fuego tipo pistola, y se fue caminando hacia donde estaba el ciudadano que iban a robar, por lo que ello; se quedaron estacionados cerca de la esquina de la calle a esperas de que el sujeto antes mencionado regresara luego de que cometiera el robo, y en el momento que el mismo en que regreso traía consigo dos cadenas de oro, y así mismo manifestó que le había efectuado un disparo a la persona que la quito las cadenas, en relación al vehículo donde ser trasladaban manifestó que el mismo es propiedad del progenitor del otro sujeto de nombre JOHANDER, y que el arma de fuego la tenia en su poder el sujeto mencionado con el remoquete de EL PUYA, seguidamente se le hizo referencia sobre las cadenas que le fueron despojadas al hoy occiso manifestando que las -mismas se las habían vendido a un señor a quien apodan PELUCHE, quien es de contextura gruesa, de estatura mediana, calvo, quien compra oro en un local en la calle bolívar al lado de una perfumería y de un gimnasio de esta ciudad, en vista de lo antes expuesto se le hizo referencia sobre la ubicación de los sujetos que lo acompañaban para el momento del hecho, manifestando que los mismos se encuentran en sus viviendas las cuales se encuentran ubicadas en un callejón ubicado en la calle Benedicto García, con calle Antonio José de Sucre, del Parcelamiento Cruz Verde, de esta ciudad...”
24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, Detective jefe JORGE LOPEZ y Detective DARWIN DAVALILLO, hacia un local donde compran oro, el cual se encuentra ubicado en la calle bolívar de esta ciudad, con la finalidad de ubicar., identificar y citar a una persona mencionada en actas que anteceden con el apodo de PELUCHE, ya que el mismo presuntamente realizo la compra de las cadenas de Oro que le fueron despojadas a la víctima del presente caso para el momento del hecho, una vez presentes en la adyacencias del lugar nos entrevistamos con una persona quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia se negó aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra, manifestando conocer a la persona requerida por la comisión señalándonos el local donde labora la precitada persona el cual efectivamente se encuentra ubicado al lado de una perfumería y de un gimnasio, seguidamente nos apersonamos en dicho lugar donde fuimos recibidos por un ciudadano quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión quedando identificado como: ANTONIO, quien manifestó que efectivamente hace un mes atrás aproximadamente el había comprado una cadena de oro tejido Gucci, a un sujeto desconocido...”
25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-12-2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tomada al ciudadano: ANTONIO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), en la cual Expuso lo siguiente: “. Resulta que el día de ayer llegaron unos funcionarios de este cuerpo policial a mi lugar de trabajo y me entregaron una citación para que viniera a declarar en relación a una cadena de oro, que yo compre, en relación a eso yo lo que tengo que decir es que hace como un mes atrás llego un sujeto desconocido a mi negocio vendiéndome una cadena de oro tejido buche y yo la pese y le dije al tipo que le iba a dar nueve mil quinientos bolívares y el sujeto me dijo que si y se los entregue luego ese sujeto me dijo que cuidado con una vaina porque si no ya yo sabia y se fue yo vi que se paro más adelante y se puso acomodarse algo para los dos bolsillos...”
26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 04-12-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de que en esa fecha “...procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR MORALES, Detective jefe JORGE LOPEZ y Detective DARWIN DAVALILLO, hacia el parcelamiento Cruz verde, calle Benedicto García, de esta ciudad, con la finalidad de verificar la dirección exacta donde residen los sujetos mencionados en actas que anteceden con los apodos de EL JOHANDER y EL PUYA, una vez presentes en el lugar en mención sostuvimos entrevista con una persona quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial y exponerle el motivo de nuestra presencia se negó aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias en su contra manifestando conocer a las personas requeridas por la comisión así mismo nos informó que los referidos sujetos son de alta peligrosidad ya que los mismos portan armas de fuego las cuales utilizan para amedrentar a sus víctimas y despojarlas de su pertenencias y de igual manera dichos sujetos acostumbra a solicitarle servicios a los taxistas y luego los someten y los despojan de sus pertenencias y dinero en efectivo, seguidamente la precitada persona nos indicó las viviendas donde residen los precitados sujetos las cuales se encuentran en un callejón que está ubicado donde comienza la calle, Benedicto García, con calle Antonio José de Sucre del parcelamiento Cruz verde así mismo pudimos constatar que la vivienda del sujeto mencionado como el remoquete de EL PUYA, es de color anaranjada con puertas y ventanas de color blanco, y la de JOHANDER, es de color Verde claro, con puertas, de metal pintadas de color blanco y techo de platabanda, de igual manera nos fue señalada la vivienda donde reside el adolescente HENRY JESUS ROBLES TOYO, la cual se encuentra ubicada en la calle Progreso, entre Avenida Sucre y calle Sucre del barrio Cruz verde, y la misma presenta su fachada principal pintada de color anaranjado con rejas de color verde. .”
27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita en fecha 13-12-2013 por el funcionario DETECTIVE EVARISTO MELENDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, en la cual deja constancia de un procedimiento en el cuál habían sido detenidos los ciudadanos VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 08/12/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.006.784 y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 09/11/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915 , los cuales al ser comparados con los archivos llevados por la Brigada de Delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas, a fin de determinar si los ciudadanos prenombrados se encuentran relacionados con alguna causa llevada ante esa área, logrando determinar que los mismos se encuentran relacionados con la investigación signada con el numero K-13- 0217-02671, por el delito de HOMICIDIO-ROBO, de fecha 06/11/201, donde falleciera el ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO.
De los elementos de convicción antes descritos, precisó el Juez que los mismos le permitían estimar que el imputado de autos, ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, era presunto partícipe en el hecho punible junto al ciudadano VATGAS ELÍAS JOSÉ ANTONIO y un adolescente, quienes aparecen como presuntos partícipes en la comisión de un homicidio cuando ejecutaban un ROBO AGRAVADO en la persona del hoy occiso, ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO, al expresar:
… se evidencia de los mismos que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 08/12/1987, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.006.784 y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, Venezolano, natural de esta ciudad de Coro, nacido en fecha 09/11/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Benedicto García, casa sin numero, Coro estado Falcón, casa sin numero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.114.915. Son autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 406 num. 2 DEL CODIGO PENAL y ROBO, tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 456 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO, titular de la cédula de identidad Nº y- V-7.496.942, por cuanto los mismos luego de una discusión le propinaron un disparo en contra de la victima los cuales le causaron la muerte al hoy occiso.
Quien suscribe considera, que quedó evidenciado, como resultado de los elementos de convicción recabados durante la investigación, que el día seis (06) de noviembre del 2013, el ciudadano VARGAS ELIAS JOSE ANTONIO, apodado “EL PUYA”, fue quien en compañía de otros sujetos conocido como y JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, y un menor de edad, desenfundo un arma de fuego y con el fin de despojar de sus pertenencias al ciudadano EDGAR ALFREDO BRICEÑO ZAMUNDIO, le propino disparos en contra de la humanidad del ciudadano victima ocasionándole la muerte.
Por último, procedió seguidamente el Juez de Control a precisar por qué consideraba que en el caso que juzgaba estaba acreditado el peligro de fuga, requisito contenido en el cardinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar:
FINALMENTE TAMBIÉN ESTÁ ACREDITADO. La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado: (…omissis…)
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... omissis...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Así mismo el peligro de obstaculización está acreditado toda vez que tanto el presunto autor como los testigos y las víctimas están domiciliadas en el mismo sector de ésta ciudad lo que pudiera traducirse y servir de base a éste juzgador que el ciudadano requerido pudiera influir o incluso arremeter contra dichas personas para lograr su impunidad. Y ASI SE DECIDE.
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINO, antes identificado, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaría de Coro del Estado Falcón, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.


De la transcripción parcial que precede del auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Control sí analizó cada extremo de la norma legal contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo alegado por la defensa, cuando señala que el auto resultó ser inmotivado por no haberse analizado dichos extremos o requisitos del señalado artículo. De allí que resulte pertinente señalar, tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas decisiones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los cuales se fundó, es decir, que la motivación puede no ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable (N° 628 del 22/06/2010), a lo que habría adicionar que a ese pronunciamiento judicial de esa fase incipiente del proceso, no puede exigírsele los mismos niveles exhaustivos de motivación de otros pronunciamientos judiciales que se dicten en otras fases posteriores del proceso, como los de la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público y que ha sido también objeto de ilustración por la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, como la vertida en sentencia N° 2.799 del 14-11-2002.

En efecto, en el caso que se analiza, encuentra esta Sala que, lejos de lo alegado por la defensa en el presente recurso de apelación, de la decisión recurrida se verifican por qué esos elementos de convicción demuestran que se ha cometido un hecho punible en perjuicio de una persona, consistente en un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO y que el imputado de autos es presunto partícipe, motivos por los cuales se declara sin lugar este primer argumento del recurso de apelación. Así se decide.

En segundo lugar expresó la Defensa Pública, que ejercía el presente recurso de apelación por omitir el a quo analizar y dar respuesta a los alegatos esgrimidos por la defensa tanto en audiencia de presentación como en la resolución publicada, ya que en el acta de audiencia oral de presentación consta que dicha representación procedió a cumplir con el mandato constitucional del cual es titular su representado, como lo es el derecho a la defensa y procedió a efectuar los alegatos pertinentes, puntualizando todas aquellas situaciones que se consideraron como vulneradoras del debido proceso, siendo que, como se puede evidenciar en la referida acta, se alegó:

“… la no participación de su defendido en el hecho punible denunciado, por cuanto no existen testigos presenciales del mismo, solo se cuenta con actas de entrevistas realizadas a algunas personas que manifiestan que unos ciudadanos apodados El Yonder y Puya, participaron en el homicidio denunciado, más no tienen la certeza de que su defendido tenga participación en ese hecho, es por lo que solicitó la libertad plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del hecho y en caso contrario solicitó una medida menos gravosa.”

Manifiesta, que esos alegatos no fueron resueltos ni en sala de audiencia al culminar lo alegado por las partes y mucho menos en la resolución de fecha 26-09-2015, publicada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, OMITIENDO de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder los alegatos efectuados, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador penal adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”, así como el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva, por lo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte “motiva” dar respuesta a lo planteado por la Defensa, vulnerando el DEBIDO PROCESO, norma de rango Constitucional establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales consideró procedente la aplicación de la privación de su libertad.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

En esta segunda denuncia insiste la defensa en denunciar el vicio de falta de motivación de la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, al esgrimir que en el auto recurrido no se dio respuesta fundada a los alegatos esgrimidos por esa defensa en la audiencia de presentación, atinentes a que en el caso de su representado no existían suficientes elementos de convicción que permitieran inferir que él era el autor o partícipe de los hechos. Sin embargo, de conformidad con lo puntualizado por esta Sala en la resolución de la primera denuncia de este recurso de apelación que se resuelve, quedó claro que el Tribunal de Control precisó por qué y con cuáles elementos de convicción, concluía que el imputado de autos junto a otro coimputado eran los presuntos partícipes del hecho punible.

Así, la determinación del Juez de Control de los elementos de convicción que valoró, plasmándolos o describiéndolos en la recurrida, constituyó, por acto al contrario, la desestimación de los argumentos de la defensa, en cuanto a que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado que representa ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pues ello constituye una resolución tácita de tales alegatos, tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1912 del 15/12/2011, al expresar:

… se reitera que en algunos casos… resulta válida la resolución tácita de pedimentos de los justiciables, respecto puntos esenciales del proceso penal… En efecto, la resolución de puntos esenciales no tiene que ser expresa siempre, ya que la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial la lógica jurídica, la cual permite resolver _previo análisis_ los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen, en relación a las partes que lo formulan en forma global u onmicomprensiva…

En consecuencia, partiendo de las pretensiones aportadas por cada interviniente ante el Tribunal de Control durante la celebración de la audiencia oral de presentación, en el caso del Ministerio Público, acreditando elementos de convicción contra el imputado de autos para demostrar, no sólo la presunta comisión de un delito, sino de quiénes son sus presuntos autores o partícipes y, por otra parte, los alegatos de la defensa, manifestando que no existían los mismos, concluyendo el Tribunal de Control con la apreciación de tales elementos de convicción para dar por cumplidos ambos extremos contenidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, juzgando además sobre el peligro de fuga existente y decretando por ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual constituye, sin lugar a dudas, un acto de resolución tácita de dichos argumentos de la Defensa, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.

Por último, denunció la Defensa la VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, POR CARECER EL PROCEDIMIENTO DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL. ART. 39 LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, al expresar que el procedimiento carece del correspondiente registro de cadena de custodia y experticia de la presunta arma, al no encontrarse lícitamente incorporada al proceso, por cuanto se desconoce la procedencia de la misma y la manera en la que fue colectada, evidenciándose una vulneración al debido proceso, en la forma en que debió actuar el órgano aprehensor, por lo cual se pregunta ¿cómo se puede justificar tal vulneración?, lo que se configura en una inseguridad procesal y jurídica, en virtud de ello, mal puede ser incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y siguientes, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente lo pautado en el artículo 39, donde expresa:

Artículo 39. Procedimiento científico: El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a f4ar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística.

Asimismo alegó, que esta Corte ha sostenido en Sentencias ASUNTO: IPO1-R-2005-000128 de fecha 22 de Noviembre de 2005 y el ASUNTO: IPO1-R-2005-000176 de fecha 18 de Enero de 2006, donde consideró que la violación de la cadena de custodia produce como efecto “La interrupción de dicha cadena hace que la prueba devenga en ilícita y que no pueda ser valorada a la luz de lo dispuesto en el artículo 181 ejusdem. La violación de la cadena de custodia en este caso que se analiza invalida la prueba del cuerpo del delito excluyendo así uno de los elementos concurrentes para que proceda la medida privativa preventiva de la libertad.”

Señaló, que a los fines de sustentar la presente denuncia, era importante destacar lo que el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 01-2181, sent. N° 256, de manera pedagógica ha establecido con respecto a la noción de Debido Proceso asociada a la noción de nulidad, lo siguiente:

“Son nulas por mandato constitucional las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por tanto, si existen formas procesales predeterminadas para la obtención de una prueba y éstas se violan, las pruebas, como medios obtenidos por el infractor, obviando las formas son nulas”

Por lo anteriormente expuesto indicó, que al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, solicita sea declarado con lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido JHOJANDER JOSUE VILLABONA CHIRINOS, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236, específicamente, el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Reiteradamente ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las partes, a lo largo del proceso, deben ser diligentes en la utilización de todos los remedios procesales que el ordenamiento jurídico les ofrece para la satisfacción de sus pretensiones y para corregir a tiempo desviaciones procesales, pues el ejercicio a su derecho a la defensa le impone la carga de agotar los medios impugnativos y, además, hacerlo en el momento y en la forma que la ley exige (N° 12351 del 30/11/2010).

Esta consideración jurisprudencial se ha hecho, toda vez que pudo comprobar esta Corte de Apelaciones, de la revisión que efectuó al acta levantada en la audiencia oral de presentación, que la Defensa Pública Penal del procesado no solicitó ante el Tribunal de Control la nulidad de las actuaciones que fueron cumplidas, presuntamente, con inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, para la colección de evidencias físicas y a través de la cadena de custodia, la cual garantiza el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, cuya finalidad atiende a evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso, así como su trayectoria por las múltiples dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses.

En efecto, tal como se transcribió en la resolución de la segunda denuncia del presente recurso, la defensa del procesado sólo se limitó a exponer ante el Juez de Control, en la audiencia de presentación celebrada en el proceso penal principal, lo que sigue:

… la no participación de su defendido en el hecho punible denunciado, por cuanto no existen testigos presenciales del mismo, solo se cuenta con actas de entrevistas realizadas a algunas personas que manifiestan que unos ciudadanos apodados El Yonder y Puya, participaron en el homicidio denunciado, más no tienen la certeza de que su defendido tenga participación en ese hecho, es por lo que solicitó la libertad plena, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe del hecho y en caso contrario solicitó una medida menos gravosa.”


De allí que, mal puede invocarse ante esta Sala la nulidad de una actuación procesal cumplida con prescindencia del procedimiento legal establecido, por intermedio del recurso de apelación, si la misma no ha sido requerida o invocada ante el tribunal que sustancia la causa o asunto penal principal, contra cuyo pronunciamiento es que procede la interposición del recurso de apelación, conforme a lo que dispone el penúltimo y último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa:

ART. 180. —Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Valga citar también que, sobre dicha disposición legal, ha sido emitida doctrina jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242 del 16/08/2013, que ilustra:

… en materia de nulidades tanto las decisiones que declaren con lugar la solicitud de nulidad, como aquellas que la declaren sin lugar son recurribles en apelación, con la única diferencia de que cuando el dispositivo de la sentencia apelada declare sin lugar la nulidad, la apelación se oirá en un solo efecto, es decir, el efecto devolutivo, que otorga a la alzada la competencia para conocer y decidir la misma; en consecuencia, su interposición no suspenderá la ejecución de la decisión apelada.
Asimismo se advierte que, contrario a lo señalado por la sentencia accionada, el artículo 447.7 de la norma procesal penal prevé el supuesto de la apelación contra las decisiones que expresamente la ley establece, como es el caso de aquella que declara sin lugar la nulidad solicitada, de conformidad con el artículo 180 eiusdem…

En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, al no haberse solicitado la declaratoria de nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control por parte de la Defensa, por considerar que el procedimiento carece del correspondiente registro de cadena de custodia y experticia de la presunta arma, por no encontrarse lícitamente incorporada al proceso, por cuanto se desconoce la procedencia de la misma y la manera en la que fue colectada, lo que evidenciaría una vulneración al debido proceso, mal puede solicitarse ante esta Corte de Apelaciones a través del presente recurso de apelación, pues también ha afirmado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República, que: “… la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley, al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos, por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos, cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley… De allí que la nulidad se solicita ante el juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso…” (N° 221 del 04/03/2011; ratificada en la N° 993 del 10/07/2012)

Por todos los razonamientos antes expuestos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del procesado de autos. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Abogada NELMARY COROMOTO MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano JHOJANDER JOSUE VILLABONA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO. SEGUNDO: se CONFIRMA el auto objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Presidente y Ponente


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000164