REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004976
ASUNTO : IP01-R-2015-000412




JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por la Abogada NADESKA TORREALBA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.103.711, de profesión u oficio Licenciado en Ciencia Policiales, residenciado en la Urbanización Lomas de Fumbal, Manzana 5, casa numero U-20, Valencia, estado Carabobo, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO), a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, decisión ésta dictada por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS.
En fecha 17 de Diciembre se inhibe de la presente causa la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS.
En fecha 18 de Enero de 2016 se aboco al conocimiento de la presente causa la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad de cualquiera de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del de revocación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto Adjetivo Penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero: De la Legitimación
Se evidencia en las actas procesales, que la abogada NADEZCA TORREALBA es quien interpone el recurso de revisión según se extrae del escrito recursivo inserto desde los folios UNO (01) al folio OCHO (08), en su condición de Defensora Privada del ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, según se evidencia también de la revisión del asunto principal, quien fue juramentada, sin embargo por cuanto se evidencia de las actuaciones que el mismo se encuentra detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón y por ende no firma el escrito presentado, es la abogada defensora quien presenta el mismo con la cualidad que lo asiste, encontrándose legitimada de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 1, 127 numeral (3) y 139 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando en principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado a que la defensora privada debidamente juramentada es parte del proceso penal, por ende, la misma se encuentra legitimada para recurrir de la referida decisión de conformidad con el artículo 426 eiusdem.

Impugnabilidad Objetiva: Observa esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión ha sido ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, que impuso la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, al ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO), por el procedimiento de admisión de los hechos, cuya admisión de hechos fue publicada en los siguientes términos:

“(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO, titular de la Cedula de Identidad 17.103.711, cambiándose la calificación al delito de HOMICIDIO INTECIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO); no admitiéndose así la calificación realizada por el ministerio Público por los delitos de DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO), ni USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la representación Fiscal. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTECIONAL”;. TERCERO: Se admite el escrito de descargo realizado por la Defensa Privada en fecha 28 de Octubre de 2013 CUARTO: Oída la manifestación del acusado de Admitir los hechos, se condena al ciudadano ORLANDO RAFAEL BERMÚDEZ BALDALLO titular de la cédula de identidad número V.– 17.103.711, nacido en fecha 05/07/1983, de 31 años de edad, estado civil: casado, venezolano, de oficio Funcionario de Polifalcón, Lic. En Ciencias Policiales como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Lamas de Fumbal, manzana Cinco (05) casa U-20, Valencia Estado Carabobo, Teléfono 0412-5134997 a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal SEXTO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Ejecución en un lapso común de cinco días. Quedando las partes a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente (…)”

Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria definitivamente firme, no obstante, observa ésta Sala que en fecha 25 de Julio de 2014, se realiza la audiencia preliminar y en fecha 07 de Abril de 2015, se publica la sentencia condenatoria por el Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos que consagra el vigente artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue impuesta a la parte en cuyo favor se solicitó la revisión, la pena Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO), en relación con el 88 eiusdem, 74.4 ibidem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal según GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 6.078 y publicada en fecha 15 de Julio de 2012, por lo que, evidentemente, dicho fallo fue pronunciado conforme a la norma legal que actualmente rige el procedimiento de admisión de los hechos y no por el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

En consecuencia, el recurso de revisión interpuesto a todas luces es inadmisible conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo impugnado es inimpugnable a través de dicho recurso, ya que no ha sido dictada una nueva Ley que quite al hecho el carácter de punible ni que disminuya la pena al delito por el cual fue condenado, pues situación distinta hubiese operado si el penado hubiese sido condenado por el procedimiento por admisión de los hechos que regulaba el hoy derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (ante la circunstancia que en la aplicación de la pena no podía bajarse en menos del límite mínimo cuando se tratara de delitos en los cuales se haya ejercido violencia contra las personas, en materia de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de delitos contra el patrimonio público y la pena excediera en su límite máximo de ocho años), ello como consecuencia que el recurso que procedía ejercer contra el aludido fallo era el recurso de apelación que contempla el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo anterior, no se da por cumplido el requisito de acto impugnable, pues la decisión se encuentra subsumida en el supuesto legal establecido por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “c” del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible el recurso de revisión ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE, el recurso de revisión interpuesto por la abogada NADEZCA TORREALBA, en su carácter de defensora privada del ciudadano penado: ORLANDO RAFAEL BERMUDEZ BALDALLO, contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de Julio de 2014 y publicada en fecha 07 de abril de 2015 por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano por el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADAN ALCIRO GARCIA COLINA (OCCISO), conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 25 días del mes de Febrero de 2016.


Magistrado de la Corte de Apelaciones del esto Falcón:

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012016000158