REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000006
ASUNTO : IP01-R-2016-000006

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 13.934.656, razón por la cual se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo anunciado en Sala durante la celebración del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, mediante el cual ABSOLVIÓ al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la Causa Nº IP11-P-2014-001577.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de Enero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez Suplente SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA.

En fechas 19, 20, 22, 28, 29 de enero de 2016 y 02, 03, 04 y 05 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 10 de Febrero de 2016 se admitió el presente recurso y se fijo audiencia oral para el día 22 de Febrero a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de Febrero de aboco al conocimiento del presente asunto el Juez Rhonald Jaime Ramírez como juez provisorio de este despacho.

En fecha 22 de febrero se celebro audiencia oral estando integrada la Sala por la Magistrada Glenda Zulay Oviedo (Presidenta de Sala), Carmen Natalia Zabaleta (Jueza Provisoria) y Rhonald Jaime Ramírez (Juez Provisorio (P), acogiéndose esta Alzada dentro del lapso de correspondiente.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:



FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN CON
EFECTO SUSPENSIVO

En fecha 30 de septiembre de 2012 tuvo lugar la apertura del Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, a quien el Ministerio Público le imputó y acusó por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Luego de efectuado el Juicio, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal se pronunció por la absolución del referido ciudadano, siendo anunciado por el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a ello, en fecha 13 de noviembre de 2015, es interpuesto escrito por el Ministerio Público, mediante el cual fundamenta el Recurso de Apelación ya presentado en Sala, denunciando en primer lugar la infracción prevista en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, al respecto cito Sentencia Nmr. 470 de fecha 30 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto alega que el vicio de inmotivacion en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afirmaciones, que es distinto de que los mismos sean escasos o exigidos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que pueda asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes; c) que los motivos se desminuyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y d) que todos los motivos sean falsos, en este sentido cito las referidas testimoniales de la decisión recurrida, declaración del funcionario DERWIS JUNIOR GONZALEZ ANDARA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón (…)

Que, la argumentación utilizada por la Jueza, respecto a la intervención de expertos en el proceso, son sesgados y sacados de contexto, al considerar solamente importante y relevante que los expertos hayan dejado constancia de que el vehiculo marca Fiat, modelo Palio, color blanco, conducido por el acusado y dentro del cual fue incautada droga, poseía un rotulo que tenia inscrito la palabra “... taxi Express…”, sin que pueda desprenderse de tal análisis el uso efectivo y eficaz de las máximas de experiencia y la sana critica, pues es de todos conocidos, sobre todo en el foro penal y específicamente en el manejo de la lucha contra este flagelo que las organizaciones delictivas utilizan y destinan ingentes recursos económicos, humanos, materiales y de cualquier otro índole para tratar de encubrir su actividad delictiva y el hecho de que el acusado al momento de su detención portara en su vehiculo ese rotulado no lo exculpaba de su responsabilidad demostrada por la representación fiscal en el transcurso del juicio.

Cita la declaración del Funcionario JESUS PRIETO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón (…)

Señala la Vindicta Pública, con respecto a este testimonio, que la Juez yerra en su valoración y que, peor aun, no realiza una concatenación de ese testimonio con el testimonio del funcionario DUBER LOPEZ, experto que realizó la planimetría, que si bien es cierto la inspección realizada por el funcionario (JESUS PRIETO) está referida al sitio donde en definitiva resultó aprehendido el ciudadano acusado, y que no es menos cierto que tanto de las exposiciones de los funcionarios actuantes como del reconocimiento realizado por el propio acusado, así como de la planimetría realizada por el funcionario DUBER LOPEZ, se infiere que hubo una persecución, convirtiendo al lugar donde fue plasmada dicha diligencia en el punto final del procedimiento y el punto inicial al referido en la planimetría realizada por el funcionario DUBER LOPEZ, con la cual el A quo no realizó relación alguna.
Citó la declaración del Funcionario ADELSO CHAVEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón (…)

Al respecto señala el Ministerio Publico, que el a quo desacierta en la valoración dada a esta deposición, pues muy por el contrario a lo concluido por el Juez, el experto hace referencia a que y cita: “… Estas imágenes que extrajo contienen todo el recorrido que se solicitó al C.I.C.P.C.? la experticia era del vaciado de contenido y como experto tomó las imágenes que consideró de interés criminalístico, lo que tenga relación en ese caso. Esas imágenes en la experticia 183 del 14.4.2014 a que sito en especifico se refiere? Pertenecientes al estacionamiento del C.C. Sambil limitado por la capacidad de la cámara. En las imágenes contenidas pudo observar un vehiculo automóvil tipo de color blanco sedan marca palio? Las imágenes que se recavó no reflejan con exactitud o explicito los vehículos. Uno de esos vehículos incide con las características que acabo de mencionar? No...”, echando por tierra la cuartada aducida por el acusado, quien en muchas oportunidades había declarado que el estuvo en ese Centro Comercial, realizando “una carrerita”.

Citó declaración del Funcionario DUBER LOPEZ PEROZO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Falcón (…)

Con respecto a este testimonio señaló el recurrente, que el A quo, no la concatena debidamente pues, el presente testimonio a pesar de haber acompañado a su análisis la documental donde consta su peritación, no realizó una concatenación de estos testimonios de JESUS PRIETO Y HENDRY CASTILLO y documental, quienes intervinieron a la realización de la inspección Técnica de lo que luego se convertiría en el sitio final del suceso con testimonio del experto DUBER LOPEZ (Planimetría), quien deja constancia no solamente del lugar inicial de la persecución, sino del sitio final en que resultó aprehendido el acusado, persecución referida, tanto por los funcionarios actuantes como de la declaración del acusado de autos. Esa comparación, aduce el Fiscal, resultaba de vital importancia a la hora de entender el sitio del suceso descrito en el transcurso del juicio oral, tanto por los funcionarios actuantes como por el testigo interviniente en el proceso.

Citó la declaración del Funcionario CONA JONNAGIVITH, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón (…)

Manifestando la parte apelante que, esa argumentación realizada por el a quo está incompleta, sin la concatenación, relación y comparación que debe realizar con el testimonio del funcionario DUBER LOPEZ, y la documental contentiva en la planimetría, realizada al lugar o lugares donde se originó el procedimiento y en la cual dejan constancia de que existió un sitio inicial y otro final de detención, habida cuenta de la persecución que se producía, luego del intento de huir del acusado, la cual se extendió por una distancia de quinientos metros (500 MTS), de acuerdo a dicha planimetría.

Cita la declaración del Funcionario ENMANUEL HERNANDEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón (…)

Adujo el Ministerio Público, que la argumentación realizada por el a quo a esa prueba ignora pasajes de su deposición que se considera de relevancia, por ejemplo “… en ese procedimiento policial se efectuó en el Cardón diagonal a los Hoteles La Mansión ahí se procedió a abordar un procedimiento de un ciudadano que estaba abordo de un vehiculo fiat color blanco en la parte este oeste de la urbanización Terranova, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada piel morena quien introdujo un objeto en la parte trasera en ese vehiculo, luego los funcionarios al ver al ciudadano le notaron una actitud sospechosa y mis compañeros en la moto se regresaron para verificar la situación y notaron que el ciudadano que colocaba el objeto emprendió huida en la zona enmontada y luego mis compañeros al ver que el ciudadano emprendió la huida el vehiculo que se dio a la fuga se solicitó apoyo, en ese momento lo interceptaron en la calle Fuguet diagonal a La Mansión en el Cardón II…”.
Estas afirmaciones confirman que esta declaración debió también ser valorada conjuntamente con la declaración del funcionario DUBER LOPEZ, y la documental contentiva en la PLANIMETRIA, realizada al lugar o lugares donde se originó el procedimiento y en la cual dejan constancia de que existió un sitio inicial y otro final de detención, habida cuenta de la persecución que producida luego del intento de huir del acusado, la cual se extendió por una distancia de QUINIENTOS METROS (500 MTS), de acuerdo a dicha planimetría.

Asimismo, cita la declaración del Funcionario RUBEN DARIO MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón.
Expresa, que en esta argumentación faltó igualmente concatenación con la declaración del experto DUBER LOPEZ y planimetría por el realizada y con ello la decisión del jurisdicente estuviese mas apegada a lo debatido en la sala de juicio, pudiéndose identificar el sitio inicial y final del procedimiento y con ello evitar una decisión exenta de valoración, comparación y relación de todo el acervo probatorio.

Declaración del Funcionario LUIS IGNACIO MONTILLA MORALES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón (…)

Que, en esta argumentación faltó igualmente concatenación con la declaración del experto DUBER LOPEZ y la Planimetría por él realizada y con ello la decisión del jurisdicente estuviese mas apegada a lo debatido en la sala de juicio, pudiéndose identificar el sitio inicial y final del procedimiento y con ello evitar una decisión exenta de valoración, comparación y relación de todo el acervo probatorio.

Que, en síntesis la testimonial del ciudadano testigo DUBER LOPEZ y su Planimetría, no es valorada, concatenada ni adminiculada de ninguna forma con las declaraciones de los ciudadanos DERWlS GONZALEZ, JOSE GAMEZ, JESUS PRlETO, HENDRY CASTILLO, ZULENNYS CASANOVA (EXPERTOS), JONNAGIVITH CONA, ENMANUEL HERNANDEZ, RUBEN MEDINA (FUNCIONARIOS ACTUANTES) Y LUIS MONTILLA (TESTIGO), ni con la declaración del acusado, e inclusive se ignoran las repuestas dadas por éste a las preguntas realizadas tanto por esta representación fiscal como por la defensa, siendo esta falta de motivación el vicio del cual adolece la decisión y que por este medio se denuncia.

Expresó, que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, y su inobservancia, como sucede en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público y, en este sentido, es criterio sostenido de esta Sala, vinculante y de obligatorio cumplimiento por todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la decisión No. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Que, del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento no existe una relación concisa, y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para haber dictado sentencia absolutoria en relación al acusado JOSE LUÍS RÍOS GONZALEZ.

Que el Juzgador, al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio de In dubio pro reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho, no permite determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate oral.

Con relación a lo anterior citó el recurrente, obra: Nuevo Proceso Penal Actos y Nulidades Procesales del tratadista Carmelo Borrego.
Arguye, que para la Juzgadora bastó solo la solicitud realizada por la defensa para violentar el principio de la comunidad de la prueba, desistiendo de esas testimoniales, generando dicho acto indefensión para el Ministerio Público y así lo denunció, por lo que la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y público ante el Juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Al respecto hizo referencia a la decisión dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo de la Sala de Casación Penal.

Señalo, que en el presente caso se puede observar con meridiana claridad que el sentenciador omitió el análisis y la comparación de las pruebas, cuya relevancia fue puesta de manifiesto por el Representante Fiscal, pruebas estas que guardan sin lugar a dudas relación con el hecho debatido pues se refieren a la forma como sucedieron estos hechos, ya que se pudo determinar que el referido ciudadano se encontraba en el sitio de los hechos, el cual era una vía pública y que transportaba en UN (01) VEHICULO, MARCA FIAT, MODELO PALIO ELX, COLOR BLANCO, PLACAS MFN-885, AÑO 2008, Y QUE DENTRO SE ENCONTRABA ELETRODOMESTICO TIPO MICROONDAS, EN SU INTERIOR DOS (2) ENVOLORIOS TIPO PANELA, que se determinó mediante experticia química que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), CON UN PESO NETO DE MIL CUATROCIENTOS DOS GRAMOS (1.402 KGRS).

Que, como fundamento central de la decisión la Juez Primero de Juicio aseveró que procede en atención a la aplicación del In dubio pro reo, por lo que sería interesante ahondar solo a los efectos ilustrativos el alcance de este en la convicción que debe ser generada en el Juez para su utilización.

Que, el principio universal consagrado en la Convención Americana sobre derechos humanos y el Pacto internacional de derechos civiles y políticos, ordena que en los procesos penales toda duda debe resolverse a favor del procesado siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso penal.
Expreso que el precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos Divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distantes de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso.

Señalo, que en ese orden de ideas, la valoración libre no puede equipararse a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo, como deja ver la recurrida en muchos pasajes de su decisión, situación esta que dista mucho de ser una decisión tomada bajo los parámetros constitucionales y legales, y así solicito sea declarado.

A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso la Representación del Ministerio Público promueve como pruebas:

- Copia certificada del texto integro de la decisión Dictada, recaída en el asunto IP11-P- 2014-001 577, publicada en fecha 30-10-2015, por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal di Estado Falcón extensión Punto Fijo, en la cual Absolvió JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el objeto de que se verifique las infracciones denunciadas.

Solicitó a este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicitó a esta Corte de Apelaciones que el presente escrito, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la NULIDAD DEL JUICIO en la que el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Absolvió al ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

De la misma forma solicitó, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la decisión que por este medio se peticiona y habida cuenta del efecto suspensivo que opera en la presente causa, se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso, de existir peligro de fuga, ocultamiento o substracción del proceso, toda vez que estos delitos no proveen beneficios procesales, tal como lo establece el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, por lo que se excepciona para esos casos el principio de Juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigaron y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza y que conlleven a su impunidad por ser delitos pluriofensivos que atentan contra el genero humano.


CONSTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

De la revisión efectuada por esta Sala se evidencio que los abogados ROMER LEAL DURAN y NERSY SIRIT ROVERO debidamente identificados en el asunto principal IP11-P-2014-001577 ejercieron formal contestación del recurso interpuesto por la Vindicta Pública en Virtud a la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio el cual declaro absuelto al ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, fundamentando sus pretensiones en 446 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo dejo acentuada su contestación en los siguientes términos:

Señala al respecto de la única denuncia relacionada con la infracción prevista en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende la falta manifiesta de motivación de la sentencia, siendo la oportunidad procesal por parte de esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la contestación del mismo en los siguientes términos.
Manifestó con respecto a la única denuncia incoada por el Ministerio Publico, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, según sentencia N° 125 de fecha 27 de Abril del 2005.
Por su parte aludió lo enunciado por la Sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, según sentencia N° 307 deI 01 de Agosto del 2012, sentencia N° 495 del 13 de Octubre del 2009).
Manifestaron los defensores privados que la Representación Fiscal pretende alegar una falta de Motivación sin ni siquiera establecer cuál es el vicio que se atribuye en la sentencia Absolutoria, cabe destacar que el presente fallo cumple con una Motivación razonada por parte del Aquo, como también cumple con todos los requisitos existente que debe contener toda Sentencia para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacaron que el Representante Fiscal, en uno de sus alegatos pretende hacer ver que la Testimonial rendida por el Testigo DUBER LÓPEZ y su planimetría, no fue valorada por la ciudadana Juez de Juicio ni concatenada ni adminiculada de ninguna forma con las declaraciones de los ciudadanos DERWIS GONZÁLEZ, JOSÉ GÁMEZ, JESÚS PRIETO, HENDRY CASTILLO, ZULENNYS CASANOVA, quienes son expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como también JONNAGIVITH CONA, EMMANUEL HERNÁNDEZ, RUBÉN MEDINA, quienes son funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana y LUIS MONTILLA quien es testigo, ni con la declaración del acusado, manifestando la representación fiscal que se ignora las respuestas dadas por este a las preguntas realizadas tanto por esa Representación Fiscal como por la defensa, siendo ésta falta de motivación del vicio del cual adolece la presente decisión.
Aludieron que la representación del Ministerio Publico, pretende hacer ver que en el presente fallo la ciudadana Juez de Juicio no valoró las pruebas que fueron objetos del contradictorio, de inmediación, de continuidad entre otros, con un análisis exhaustivo del presente fallo se evidencia claramente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se encuentra ajustada a Derecho dentro de todos los parámetros legales que debe contener una Sentencia dictada por un Tribunal de la Republica, la ciudadana Juez en su fallo deja claro lo establecido en el artículo 22 del Código Oránico Procesal Penal, el cual fueron apreciadas por el Tribunal según la Sana Critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así mismo expreso, que se observa de la Sentencia Absolutoria, que el Tribunal de la causa deja asentado los hechos que el Tribunal estimo acreditados los cuales resultaron del análisis de las pruebas, testimonial y documental, valoradas y apreciadas con fundamento en el artículo 22 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia que existe una correlación de las testimoniales rendidas donde fueron valoradas por la Juez de Juicio, estableciendo su respectiva motivación a cada una de las pruebas incorporadas de forma coherente y no como pretende la representación Fiscal, hacer ver que en el presente fallo el mismo carece de motivación.
Dejaron asentado sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 215, de fecha 02-07-2014, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, al igual que sentencia 303, de fecha 10-10- 2014, La magistrado Ponente Deyanira Nieves Bastidas.
En consecuencia manifestaron que no cabe la menor duda que dicha sentencia cumple con la debida Motivación Jurídica por parte del Tribunal de la causa, en el mismo se observa que el presente fallo cumple con un debido resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, pudiéndose de esta manera establecer los hechos derivados de ella y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del Juzgador, tal como lo establece la Sentencia N° 125 del 27 de Abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo expresaron que el Representante Fiscal, alega que la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio ln dubio Pro Reo observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos, alega además que en el presente caso no existe la concurrencia del requisito antes señalado.
Así pues considero que tal como lo dejó plasmado muy acertadamente el tribunal Aquo , cuando manifiesta que nuestro sistema acusatorio existe el principio Constitucional de Presunción d Inocencia establecido en el artículo 49 Constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio éste que no permite ser transgredido a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal, quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el presente caso por cuanto en el desarrollo del debate el Representante Fiscal, no pudo demostrar que su defendido JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, sea responsable penalmente por el delito que pretende el Ministerio Publico Condenarlo, apartándose y olvidándose que también en cualquier proceso penal, el Ministerio Público es parte de buena Fe y por tal razón debe actuar ajustado y ceñido a la normas de orden público, situación que no ha hecho en el presente asunto el cual adolece o carece de pruebas serias para pretender buscar una sentencia Condenatoria sin pruebas contundentes que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido JOSE LUIS RIOS.
Destacaron que el “Principio In dubio pro reo” el juez, debe observar en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona los derechos fundamentales del procesado, como es el principio legal “in dubio pro reo” el cual se concreta en la falta de pruebas para condenar y en el presente caso se evidencia que en la celebración del juicio Oral y Público no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de nuestro defendido JOSE LUIS RIOS GONZALEZ.
Respecto a este principio señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados eMa casación penal y otros estudios”, (págs. 69 y 70)10 siguiente:
Resalto la defensa privada que en el presente proceso, solo se contó con la testimonial de un (1) solo funcionario actuante como lo fue la del funcionario CONA JONNAGIVITH, al ser el único que compareció ante la Sala de Audiencia, en virtud a la dicha declaración
Comento al respecto que el prenombrado procedimiento no hay lugar a duda que estuvo acompañado de los infortunios del destino siendo correspondido en ésta oportunidad a su defendido JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, quien es una persona de conducta intachable ante su familia y la sociedad, que por designios y en el ejercicio de su labor (taxista), logró conseguir a éste ciudadano quien extendió su mano para solicitar de sus servicios de transporte (taxy) que sin malicia alguna procedió a detenerse sin tomar en consideración que dicho ciudadano, totalmente desconocido para él, al observar a los funcionarios policiales procedió arrojar el electrodoméstico al interior del vehículo para darse posteriormente a la fuga, sin que los funcionarios policiales emprendieran o lograran darle alcance o tan siquiera proceder a su búsqueda.
Así mismo expreso que el ciudadano Fiscal, solicita en su escrito de Apelación la Nulidad Absoluta de la Sentencia Impugnada, manifestando que se violentó el principio de la comunidad de la prueba, al ser desistido por esta defensa las pruebas testimoniales que fueran promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el tribunal correspondiente, y que dicho acto generara indefensión para el Ministerio Publico.
Resaltaron que del contenido de la sentencia la juez de juicio, dejo asentado cuales fueron las pruebas renunciadas por las partes durante el Desarrollo del debate, entre ellos tenemos al funcionario KELVIS DIAZ, adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien falleció el cual se solicitó y recabó durante el debate la respectiva acta de defunción y corre inserto a las actas procesales del presente asunto, como también se renunciaron a las testimoniales promovidas por ésta defensa referente a los ciudadanos INGRID JOSEFINA PRIMERA, HARRY ELIUNDUNO ESCALONA, DAVID ANTONIO CORONEL MIRANDA, CARMEN ELENA GARCIA, MARIA TERESA LUGO GARCIA, ENDER MATIAS OBERTO MARTINEZ, REYMI ALEJANDRO ROJAS MEDINA, ADRIANA JOSEFINA GONZALEZ, YESENIA JOSEFINA AZACON, CARMEN COLINA HERNANDEZ, CARMEN PEROZO y AARON DANIEL BRACHO, testimoniales éstas ofertadas por la defensa, y no por el representante fiscal, mal pudiera alegar en su escrito de apelación que le fue violentado el principio de la comunidad de la prueba cuando en el debate el Ministerio Público nunca hizo oposición alguna referente a la solicitud de renuncia de las pruebas ofertadas por la defensa tal y como consta en acta de continuación de juicio Oral y Público de fecha 06 de Octubre de 2015 (folio 207), convalidando expresamente dicha solicitud hecha por ésta defensa técnica, como ahora pretende el ciudadano fiscal del Ministerio Público de una manera desatinada y desencajada jurídicamente, intentar buscar una nulidad de la sentencia alegando ésta situación, siendo que nunca le fue violentado el derecho a la defensa, más aun cuando se trata de la Representación del Ministerio Público, que además de ser parte acusadora en un proceso penal también goza de buena fe, situación que no se acredita en su escrito formal de Apelación de sentencia.
Por lo que considero que al lado de éste principio de comunidad de la prueba y, en lo que se refiere al Sistema probatorio venezolano encontramos también el principio de la renunciabilidad de las pruebas que establece que: “las partes pueden desistir de la prueba pedida y no practicada, pero que no obstante ésta libertad, ella tiene sus límites en principios constitucionales del estado de justicia, debido proceso, el proceso como realización de la justicia y en el interés público. En la búsqueda de la verdad y la justicia, en virtud de la lealtad probatoria y la comunidad de la prueba, ninguna parte puede reservarse prueba que conduzca a la solución del conflicto. En las tendencias modernas se acepta que el juez debe de disponer de poderes para traer a juicio aquellas pruebas que interesen al proceso (Rodrigo Rivera Morales “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”.
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Ley Penal Adjetiva, la doctrina, jurisprudencia, quienes aquí suscriben, SOLICITAN PRIMERO: SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE apelación interpuesto por la representación Fiscal en fecha trece (13) de noviembre del 2015, con relación a la sentencia absolutoria dictada por el tribunal primero de juicio del circuito judicial penal Extensión Punto Fijo.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación del Ministerio Público y la contestación efectuada por la parte defensora, cuyas alegaciones fueron ratificadas en la audiencia oral celebrada ante esta Sala, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido, por conducto de lo señalado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el Ministerio Público que la sentencia absolutoria impugnada adolece del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que la sola indicación de dichos contradictorios, así como el principio in dubio pro reo observado por la juzgadora sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre qué dispositivos normativos se inspira su pronunciamiento.

Así, considera que no puede el Tribunal a quo realizar la valoración libre equiparada a valoración basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de mero voluntarismo, como deja ver la recurrida en muchos pasajes de su decisión, situación ésta que dista mucho de ser una decisión tomada bajo los parámetros constitucionales y legales

De manera que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si los órganos de prueba fueron debidamente estudiados por la juzgadora de instancia, con apego a las reglas de la sana crítica, a lo cual procederá esta Alzada mediante el análisis de las conclusiones realizadas en la recurrida por la Juzgadora a quo, respecto de lo que consideró se extraía de las mismas, siendo claro, como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, que no es revisable el grado de certeza que la prueba haya o no causado en el Jurisdicente, pues ello es producto de la inmediación propia del Juez de Juicio, sino el método o la forma como abordó el tratamiento del acervo probatorio y luego, si las conclusiones a las que arribó, son el resultado suficiente y coherente de dicho estudio.

2.- En cuanto al vicio denunciado, esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Así, el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, cuando existe violación a los principios de la lógica humana, siendo estos los siguientes: 1) principio de identidad; 2) principio de no contradicción; 3) principio de tercero excluido; y 4) principio de razón suficiente.

Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:

“En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba”.

Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.

Así, puede afirmarse que el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se presenta cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Dicho de otra forma, existirá ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

3.- Con base en lo anterior, de la revisión de la sentencia objeto de impugnación y visto que el punto central denunciado por la Representación fiscal es que la Jueza omitió valorar la prueba testimonial del experto DUBER LOPEZ y su Planimetría, concatenada ni adminiculada de ninguna forma con las declaraciones de los ciudadanos DERWlS GONZALEZ, JOSE GAMEZ, JESUS PRlETO, HENDRY CASTILLO, ZULENNYS CASANOVA (EXPERTOS), JONNAGIVITH CONA, ENMANUEL HERNANDEZ, RUBEN MEDINA (FUNCIONARIOS ACTUANTES) Y LUIS MONTILLA (TESTIGO), ni con la declaración del acusado, se aprecia lo siguiente:

3.1.- La Juzgadora a quo, al proceder a la valoración de las testimoniales evacuadas en el debate oral, en primer término, respecto de las declaraciones de los funcionarios expertos actuantes en el caso de autos, señaló lo siguiente:

“1. Declaración de la Experta MERLYS HERNANDEZ PEREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Quien manifestó: “en fecha 27-03-2015 se presentó una comisión de policarirubana quien lleva consigo dos envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético, con contenido de sustancia compacta de restos vegetales, un peso neto del contenido de la envolturas, se hace una observación y se toma las características sin embargo no se realiza la prueba de certeza, la experticia se hace para determinar el contenido de la sustancia, al realizar la experticia para cada alícuota que no posee uso terapéutico, que causa alucinaciones, afecta el sistema y genera efectos sobre el individuo cuando consume ese tipo de sustancias, es todo.”
La declaración de la experta le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica-científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincera y veraz en todo momento.
Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se determino que dicha sustancia puede ocasionar alteración del sistema nervioso central, sensaciones de bienestar y euforia, disgregación del pensamiento entre otras.
La declaración de la experta es útil para la acreditación de la corporeidad material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, razón por la cual la valora como indicio del cuerpo del delito atribuido al acusado por el representante fiscal.
La anterior deposición adminiculada con las actas de EXPERTICIA BOTANICA N° 154 de fecha 27-03-2014 y ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 9700-060-154 de fecha 27-03-2014 ambas suscritas por su persona e incorporadas a este juicio oral y publico a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia de la sustancia incautada al acusado, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, toda vez que solo plasma las características de la sustancia incautada en el procedimiento policial, sin poder establecer tal experticia la culpabilidad o no del acusado, en virtud de cómo ya se dejo asentado, la misma esta dirigida a determinar la existencia o no de una sustancia ilicita.

2) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario DERWIS JUNIOR GONZALEZ ANDARA, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.16.943.937, Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, extensión Punto Fijo. De seguida se le puso a vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 600 DE FECHA 26.03.2014 EL CUAL CURSA AL FOLIO SESENTA Y UNO (61), el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “la citación que se realizo luego de instrucciones del despacho, nos manifestaron que habían colectado en una sustancia ilícita por lo que se procedió a la inspección y colección de evidencia y el funcionario respectivo experto en revisión de vehículo procedió a realizarla. Es todo.
(…) La presente prueba, sirve de manera propia a esta Juzgadora para dar certeza y acreditación de la existencia, características y condiciones tanto de las características del vehículo automotor inspeccionado relacionado con el presente asunto penal, al igual que de todas y cada unas de las características y existencia de los objetos de interés en él hallado.
(…) La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 600 DE FECHA 26,03.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE GUARDIA, JOSE GAMEZ, ZULENNYS CASANOVA y su persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de a lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, condiciones y características tanto internas como externas del vehiculo automotor descrito como MARCA FIAT, MODELO PALIO ELX, PLACAS MFN-8SF. en el cual se transportaba el hoy acusado, al igual de todos y cada una de los objetos de interés criminalísticos hallados en su interior; mas a criterio de esta Juzgadora no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ.
La anterior deposición coincide con lo narrado por los funcionarios DETECTIVES JOSE GUARDIA, JOSE GAMEZ y ZULENNYS CASANOVA durante cada una de sus declaraciones e intervenciones en el presente juicio oral y publico.

3) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JOSE GREGORIO GAMEZ ROJAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 20.795.729, Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, extensión Punto Fijo. De seguida se le puso a vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 6001 DE FECHA 26,03.2014 EL CUAL CURSA AL FOLIO SESENTA Y UNO (61), el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de (sic) testimonio, y expuso: “mi actuación fue realizar la inspección técnica al vehiculo que se encontraba en Policarirubana, y las condiciones en las que se encontraba ya que la misma guardaba relación con un procedimiento, consiste en dejar constancia de las posibles evidencias y colectarlas si existe. Es todo”.

(…) La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 600 DE FECHA 26.03.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSE GUARDIA, DERWIS GONZALEZ, ZULENNYS CASANOVA y su persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, condiciones y características tanto internas como externas del vehiculo automotor descrito como: MARCA FIAT, MODELO PALIO ELX, PLACAS MFN8SF, en el cual se transportaba el hoy acusado, al igual de todos y cada una de los objetos de interés criminalísticos hallados en su interior; mas a criterio de esta Juzgadora no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ.

La anterior deposición coincide con lo narrado por los funcionarios DETECTIVES JOSE GUARDIA, DERWIS GONZALEZ y ZULENNYS CASANOVA durante cada una de sus declaraciones e intervenciones en el presente juicio oral y publico.

4) Testimonio rendido bajo juramento por la funcionaria ZULENNYS MARGARITA CASANOVA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. V,-16.943.937, Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, extensión Punto Fijo. De seguida se le puso a vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA N° _600j DE FECHA 26.03.2014 EL CUAL CURSA AL FOLIO SESENTA Y UNO (61), el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “Llegaron las actuaciones a PTJ sobre las actuaciones realizada por Policarirubana, he hicimos la inspección técnica, el vehículo estaba totalmente sucio, en la parte trasera una taza llena de comida, en la guantera unos papeles y unas facturas, era un vehiculo blanco en su parte externa. Es todo.”.
La anterior deposición adminiculada con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 600! DE FECHA 26.03.2014, suscrita por [os funcionarios DETECTIVES JOSE GUARDIA, JOSE GAMEZ, DERWIS GONZALEZ y su persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, condiciones y características tanto internas como externas del vehiculo automotor descrito como: MARCA FIAT, MODELO PALIO ELX, PLACAS MFN 88F, en le cual se transportaba el hoy acusado, al igual de todos y cada una de los objetos de interés criminalísticos hallados en su interior; mas a criterio de esta Juzgadora no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ.
La anterior deposición coincide con lo narrado por los funcionarios DETECTIVES JOSE GUARDIA, JOSE GAMEZ y DERWIS GONZALEZ durante cada una de sus declaraciones e intervenciones en el presente juicio oral y publico.

5) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, venezolano, titular de la Cédula de identidad No. V.- 15.016.837, Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón, extensión Punto Fijo. De seguida se le puso a vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 600! DE FECHA 26.03.2014 EL CUAL CURSA AL FOLIO SESENTA Y UNO (61), el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de (sic) testimonio, y expuso: “soy experto en vehiculo, mi función en ese momento es identificar el vehiculo de acuerdo a sus seriales, verificar el estatus, presentar los registros policiales y las irregularidades del vehículo, en realidad esa fue mi función, éramos cuatro y cada uno hizo su trabajo y mi trabajo era inspeccionar el vehiculo, Es todo.”.
La presente prueba, sirve de manera propia a esta Juzgadora para dar certeza y acreditación de la existencia, características y condiciones tanto de las características del vehículo automotor inspeccionado relacionado con el presente asunto penal, al igual que de todas y cada unas de las características y existencia de los objetos de interés en él hallado.
Por ello, al ser igualmente adminiculada con el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 6001 DE FECHA 26.03.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DERWIS GONZALEZ, JOSE GAMEZ, ZULENNYS CASANOVA y su persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribuna!, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia, condiciones y características tanto internas como externas del vehiculo automotor descrito como: MARCA FIAT, MODELO PALIO ELX, PLACAS MFN88F, en le cual se transportaba el hoy acusado, al igual de todos y cada una de los objetos de interés criminalísticos hallados en su interior; mas a criterio de esta Juzgadora no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZÁLEZ.
La anterior deposición coincide con lo narrado por los funcionarios DETECTIVES DERWIS GONZÁLEZ, JOSE GAMEZ y ZULENNYS CASANOVA durante cada una de sus declaraciones e intervenciones en el presente juicio oral y publico.

6) Testimonio rendido bajo juramento por el experto JESUS PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 17940248, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón. De seguida se le puso a vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 757 DE FECHA 15.4.2014, el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “fui comisionado a ir al lugar donde fue detenido el ciudadano en cuestión, una vez presente frente a la urbanización Terrario va junto a mi compañero Henry Castillo, posteriormente no fuimos al despacho. Es todo.

La anterior deposición adminiculada con el INSPECCIÓN TECNICA Nro. 757 de fecha 15-04-2014, suscrita por los funcionarios HENDRY CASTILLO y su persona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la existencia del lugar de los sitios del suceso y del lugar donde resultara finalmente aprehendido el acusado de actas, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ.

Testimonio este que al ser adminiculado con la estipulación realizada del dicho del funcionario HENDRI CASTILLO, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo estado Falcón, dan plena prueba y certeza de la actuación.

7) Testimonio rendido bajo juramento por el experto ADELSON CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V. 18.203.039, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón extensión Punto Fijo. De seguida se le puso a vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 183 DE FECHA 27.3.2014 Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO DE FECHA 15.4.2014, el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de testimonio, y expuso: “en ese caso se llegó en razón de la detención de un ciudadano aprehendido en el Sambil, había un microondas, unas facturas, y se le hizo la experticia de lo incautado y los mismos estaban en regular estado de conservación, se le practicó una experticia de vacío (sic), encontrándose unas imágenes que fueron anexadas a dicho expediente que en si la cámara de seguridad del centro comercial del Sambil a lo interno, es demasiado limitada, solo cubre un perímetro”. Es todo.

La anterior deposición coincide con lo narrado por el funcionario Jesús Prieto, al indicar ser su persona él funcionario encargado de la colección del Disco Compacto referente a la grabación de las cámaras de seguridad internas del centro Sambil Paraguaná día 24.03.2014.

De igual forma, el detective Adelso Chávez participó en la diligencia de investigación de reconocimiento legal practicada a los objetos incautados en el interior del vehiculo descrito como FIAT, MODELO PALIO ELX, PLACAS MFN88F, sumando a todo lo manifestado y dejado constancia en actas por parte del los funcionarios que practicaron la inspección técnica del vehículo -José Guardia, Derwis González, José Gamez y Zulennys Casanova la peritación a un (01) artefacto eléctrico denominado microondas.

La presente actuación, se trata de una prueba a través de la cual se deja constancia y se obtiene la certeza de la existencia de lo objetos peritados descritos como: (01) artefacto eléctrico denominado microondas, (01) pieza de material sintético de color negro; (01) prenda de vestir color azul denominada swetter; (01) papel plástico para cubrir alimentos en el hogar (01) anuncio publicitario a una línea de taxi de color blanco; (01) pieza de material sintético de color negro; (01) documento identificado con el numero de contrato 4.794.532; facturas fiscales y documentos con improntas MCI4E-1 112232 y MCI 9-1062203.

Respecto a esta deposición, al ser adminiculada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro 9700-175-ST-155 de fecha 27.03.2014, suscrita por su persona incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la certeza de la existencia de lo objetos peritados descritos como: (01) artefacto eléctrico denominado microondas, (01) pieza de material sintético de color negro; (01) prenda de vestir color azul denominada swetter; (01) papel plástico para cubrir alimentos en el hogar; (01) anuncio publicitario a una línea de taxi de color blanco; (01) pieza de material sintético de color negro; (01) documento identificado con el numero de contrato 4.794.532; facturas fiscales y documentos con improntas MCI4E-1 112232 y MCi 9-1062203, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, Testimonio este, que al ser adminiculado con las declaraciones realizadas por los funcionarios José Guardia, Derwis González, José Gamez y Zulennys Casanova, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo estado Falcón, dan plena prueba y certeza de la existencia en el vehiculo FIAT, MODELO PALIO ELX, PLACAS MFN-88F de un anuncio publicitario de taxi.

8) Testimonio rendido bajo juramento por el experto DUBER LOPEZ PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.520.104, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón. De seguida se le puso a vista y manifiesto LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 022-14 emanado del Departamento de Criminalística Unidad de Planimetría de fecha 304.2015, el cual reconoce la firma y contenido de la acta, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento, se le realizó la advertencia sobre el falso de (sic) testimonio, y expuso: U (sic) constituyó la comisión, nos trasladamos al sitio, del primer plano desde el inicio hasta la culminación de la persecución, en el segundo plano de la distancia que hay desde los Tribunales y la Policía Municipal Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: Dónde se inicia la persecución? Se inicia o diagonal a una Urbanización, y luego termina en la próxima calle al cruce, no recuerdo la calle, no recuerdo con exactitud. Hay algunos hoteles? No recuerdo. Qué distancia hay entre donde inicia la persecución y dónde termina? 500 metros. Hacia dónde conduce esa carretera? No recuerdo, simplemente tomé en consideración donde inicia el recorrido donde termina y mas nada. El segundo punto esta destinado desde los Tribunales a la Policial (sic) de Carirubana a cuáles corresponde esos sitios? De esta sede a escasos 63 metros donde queda ubicada la Comandancia de Policarirubana. Qué instrumento utilizó? Instrumento manual. Tuvo a la mano alguna indicación de la dirección donde se iba a practicar la diligencia? Los funcionarios nuestro(s) junto a los funcionarios actuantes. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa Privada Abg. Nersy Sirit a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Con quién se trasladó al sitio? Con el funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Punto Fijo y luego llegaron los funcionarios actuantes. Levantó usted algún acta de investigación criminal donde dejara constancia de lo que realizaron? No, porque soy experto y se comisiona de acuerdo al perímetro, y solicitaron la colaboración del funcionario, yo levanto el plano. No es rutinario levantar el acta? No, solo levantamos el plano. Del punto uno al punto dos hay preciso 500 metros? Se hizo la medición del metro y arrojó esa distancia, Observó usted viviendas? Si, claro. Siempre estuvieron presente los funcionarios actuantes? si.
Este testimonio fue claro, preciso, y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Al analizar la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, este Tribunal observa que la misma proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Falcón; quien posee un título en la materia relacionada con el asunto sobre el cual dictaminó, que es una especialista en el Área de Análisis y Reconstrucción de hecho.
La declaración del funcionario le merece credibilidad a este Tribunal en virtud de su preparación técnica científica y considerando además, que ha estudiado y examinado cuidadosamente la materia objeto del peritaje, utilizando los procedimientos técnicos y científicos para la obtención de sus conclusiones y que su exposición ha sido clara y convincente, luciendo sincero y veraz en todo momento. Cabe destacar, adicionalmente, que se trata de una prueba de certeza a través de la cual se acreditación la distancia existente desde las adyacencias de la urbanización Terranova hasta la el lugar de detención del ciudadano José Luís Ríos González, e igualmente la distancia existente entre la sede la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana y la sede Judicial Penal extensión Punto Fijo.
La anterior deposición adminiculada con el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° O2214, suscrita por su persona, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como plena prueba de la distancia existente desde las adyacencias de la urbanización Terranova hasta la el lugar de detención del ciudadano José Luís Ríos González, e igualmente la distancia existente entre a sede la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana y la sede Judicial Penal extensión Punto Fijo, pero la misma no compromete en ningún caso la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZÁLEZ.

9) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario CONA JONNAGIVITH, titular de la cedula de identidad 20.728.670. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE MARZO DEL 2014, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “Yo era el parrillero del oficial en ese momento estaba el carro palio estaba parado frente a la urbanización Terranova había un señor que estaba metiendo un electrodoméstico en el vehículo en la parte trasera nosotros íbamos pasando cuando nos regresamos el ciudadano zumbo el electrodoméstico cuando nos acercamos el ciudadano corrió a un camino de tierra y luego detuvimos el vehículo, revisamos el ciudadano que estaba manejando, después fue (sic) y (sic) yo el que le hice el chequeo corporal y no tenía nada cuando abro la pueda trasera estaba el microonda y cuando abro el microonda estaban los dos envoltorios, después se pidió el apoyo, el ciudadano fue trasladado al comando. Es Todo.
Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial quien para la fecha del presente procedimiento se encontraba como Oficial adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana quien tuvo una activa participación en el procedimiento en el cual resultara aprehendido el ciudadano José Luís Ríos González; siendo su persona en compañía del fallecido funcionario Díaz Kelvin los únicos que presenciaron el desarrollo del procedimiento desde su inicio hasta su culminación.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que según el dicho policial ocurrieron los hecho(s) que nos ocupa(n), destacando que el mismo se origina siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde del día 24.03.2014 cuando se encontraba realizando patrullaje por el sector El Cardon, específicamente frente a la urbanización Terranova, en razón de la actitud nerviosa observada en un ciudadano desconocido -que recuerda como delgado, de tez blanca y con un (sic) 1.70 mts de estatura aproximadamente-, el cual se encontraba portando e ingresando un artefacto eléctrico descrito como microondas en el asiento trasero del vehiculo automotor al cual se le observo con un acrílico identificativo de una línea de transporte de taxi, de color blanco, modelo Fiat y vidrios ahumados, el cual al observar que la unidad moto identificada con el N° M13 retornaba hacia el lugar en donde el vehiculo se encontraba detenido decidió abandonar el objeto (microondas) y emprender veloz huida hacia un terreno que describe primeramente como baldío, de tierra y posteriormente como zona enmontada. Procediendo su persona en compañía del funcionario Díaz Kelvin a darle vos (sic) de alto al conductor del vehiculo quien al observar lo ocurrido decidió intentar huir del sitio, logrando darle alcance a una distancia aproximada de 100 metros, frente al hotel Villa Suite.
Contando igualmente con el apoyo policial prestado por el funcionario Enamnuel (sic) Hernández y Rubén Medina, quienes se encontraban en las adyacencias de la zona a bordo de una unidad radio patrullera de la institución policial; procediendo de inmediato el deponente al ser el encargado del resguardo y custodia del sitio del suceso, mientras que su compañero Díaz Kelvin fue el encargado de realizar la inspección del vehiculo automotor.
Teniendo igualmente conocimiento posteriormente que en el interior del vehiculo, específicamente en el asiento trasero se encontró un artefacto eléctrico denominado como microondas el cual contenía en su interior (02) envoltorios de regular tamaño tipo panela, envuelto en material sintético, siendo le encargado del traslado de la evidencia el Oficial Agregado Enmanuel Hernández.

Hace especial énfasis no haber visualizado a (sic) sustancia incautada en el presente procedimiento, mas sin embargo la comisión actuante procede a su detención por el presunto hallazgo realizado, limitando su participación luego de lograr la detención de la unidad taxi y realizar la inspección corporal del conductor a labores de resguardo y seguridad del sitio del suceso.
De igual forma el deponente indica que su persona fue el encargado de realizarle la inspección corporal al único tripulante del vehiculo automotor, no siendo incautado con ningún objeto de interés criminalístico.
Destaca el deponente, que el hoy acusado al escuchar el llamado policial intento huir del lugar acelerando la velocidad de su desplazamiento en la misma dirección logrando su captura a escasos metros y procediendo a su detención al ser sometido por los funcionarios actuantes no oponiendo en ese momento ningún tipo de resistencia por lo que se procedió a realizarle inmediatamente a su aprehensión una primera revisión a objeto de determinar la existencia de algún objeto de interés criminalístico; prosiguiendo su compañero Kelvis Díaz a intentar ubicar por las adyacencias del lugar algún ciudadano que sirviera como testigo de la revisión de la inspección del vehiculo, logrando ubicar al ciudadano Luís Ignacio Montilla quien no se opuso a servir de testigo en el presente asunto.
Ordenado cronológicamente y explanado de manera detallada el dicho de este funcionario, esta Juzgadora al ser adminiculado este dicho con el dicho de los funcionarios que realizaron la inspección técnica del vehiculo automotor, signada bajo el N° 6O0- Zulenny Casanova, José Gamez, José Guardia, Derwis González y Jesús Prieto-, se obtiene como resultado la verificación y existencia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en la misma, siendo ello el caso del letrero alusivo a una línea de taxi, el cual contenía un numero de contacto, posteriormente peritado mediante experticia N° 155.
No obstante a ello, al ser adminiculada la presente declaración con la declaración rendida por el funcionario Jesús Prieto e igualmente la estipulación realizada en base al dicho del funcionario Hendry Castillo, quienes fueron los comisionados para realizar la inspección técnica del sitio del suceso N° 757, se obtiene como resultado la existencia de una disparidad respecto a las características y condiciones del lugar de los hechos, pues como se señalo anteriormente en el análisis y valoración del los técnicos del área de inspección técnica se logro obtener que ambos sitios peritados se trataban de zonas residenciales, conteniendo en ambos extremos de la vía publica residencias. Dejándose igualmente constancia de ello, en las promovidas y admitidas fijaciones fotográficas relacionadas con la primera de las direcciones descritas en el acta de inspección técnica ubicada en el Sector El Cardon, diagonal a la Urbanización Terranova, Municipio Carirubana, en la que se observa a simple vista que la misma carece de zona enmontada, sino que por el contrario se verifica la inexistencia de zona boscosa en las adyacencias del lugar, tratándose mas bien de una zona residencial en ambos extremos de la vía principal del sector El Cardon.

10) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario ENMANUEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad 14.167.111. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE MARZO DEL 2014, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: “en ese procedimiento policial se efectuó en El Cardón diagonal a los Hoteles La Mansión ahí se procedió a abordar un procedimiento de un ciudadano que estaba a bordo de un vehiculo fiat color blanco en la parte este oeste de la urbanización Terranova, visualizaron a un ciudadano de contextura delgada piel morena quien introdujo un objeto en la parte trasera en ese vehiculo, luego los funcionarios al ver al ciudadano le notaron una actitud sospechosa y mis compañeros en la moto se regresaron para verificar la situación y notaron que el ciudadano que colocaba el objeto emprendió huida en la zona enmontada y luego mis compañeros al ver que el ciudadano emprendió la huida el vehiculo que se dio a la fuga se solicitó apoyo, en ese momento lo interceptaron en la calle Fuguet diagonal a La Mansión en el Cardón II y nosotros nos encontrábamos en el Sector El Cardón frente a La Fortaleza en sentido Punto Fijo-Coro. en el Ovejo y cuando escuchamos la información del funcionario inmediatamente acudimos al sitio en la unidad P10 en compañía de mi compañero Medina Rubén y aproximadamente de dos a tres minutos llegamos al sitio cuando ya tenían abordado al vehiculo, ya tenían al ciudadano con las manos hacia la pared para realizar la revisión corporal y mi compañero había parado un vehiculo que sirviera de testigo, llegamos al sitio y esperamos que realizaran el procedimiento para luego proceder a la requisa del vehiculo ya que al momentos del vehiculo uno de ellos servia de custodia, luego mi compañero Cona mantuvo la distancia del ciudadano mientras Kelvin Medina revisaba el vehiculo, y en la parte trasera pero después de una larga revisión y el ciudadano no explicó por qué huía solo se identificó como taxista, en presencia del ciudadano en la parte detrás había un electrodoméstico, un microonda y dentro del microonda se encontraba un envoltorio cuadrado con un plástico, material sintético, se procedió a verificar pero no lo agarraron, se presumía que era una sustancia y se llamaron a los testigos antes de proceder a tomar la evidencia, en ese caso no sabíamos qué era, se recolectó la evidencia, se llevaron los testigos al comando, se montó al ciudadano en la unidad P10, fuimos escoltados por el motorizado y fuimos custodiados al comando de Policarirubana, el procedimiento fue rápido. Es Todo (…).
(…) De igual manera, al ser valorado la valiosa declaración del deponente y ser adminiculado este dicho con el dicho de los funcionarios que realizaron la inspección técnica del vehiculo automotor, signada bajo el N° 600 Zulenny Casanova, José Gamez, José Guardia, Derwis González y Jesús Prieto-, se obtiene como resultado la verificación y existencia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en la misma, siendo ello el caso del letrero alusivo a una línea de taxi, el cual contenía un numero de contacto, posteriormente peritado mediante experticia N° 155.
Asimismo, refiere en su declaración algo que llama poderosamente la atención como lo es que a preguntas realizadas por la defensa privada no haber observado al rededor del sitio donde realizaran la aprehensión del ninguna vivienda adyacente; situación esta que representa una gran contradicción con la declaración rendida por el funcionario Jesús Prieto e igualmente la estipulación realizada en base al dicho del funcionario Hendry Castillo, quienes fueron los comisionados para realizar la inspección técnica del sitio del suceso N° 757, se obtiene como resultado la existencia de una disparidad respecto a las características y condiciones del lugar de los hechos, pues como se señalo anteriormente en el análisis y valoración del los técnicos del área de inspección técnica se logro obtener que ambos sitios peritados se trataban de zonas residenciales, conteniendo en ambos extremos de la vía publica residencias. Dejándose igualmente constancia de ello, en las promovidas y admitidas fijaciones fotográficas relacionadas con la segunda de las direcciones descritas en el acta de inspección técnica ubicada en la Calle Víctor Fuguet del Sector Cardon II, en la que se observa a simple vista que se trata de una zona residencial en ambos extremos de la vía publica.
Por ultimo, el funcionario Enmanuel Hernández indica haber sido el funcionario Cona Jonnagivith el funcionario encargado de la custodia y resguardo de la sustancia encontrado (sic) dentro del horno microondas, dicho este totalmente contrariado por dicho funcionario, quien señalara irónicamente haber sido el funcionario Oficial Agregado Enmanuel Hernández 1 (sic) el responsable del resguardo, custodia y traslado de la evidencia en la unidad radio patrullera.

11) Testimonio rendido bajo juramento por el funcionario RUBEN DARlO MEDINA. Se deja constancia que se le puso de manifiesto el ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE MARZO DEL 2014, quien reconoció su firma, contenido y sello de la Institución y quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley, prestó el debido juramento y expuso: ‘Eso fue como a las 2 de la tarde, yo me encontraba en labores de patrullaje en la colonia en El Cardón, cuando el oficial Díaz Kelvin solicitó apoyo, iba detrás de un vehículo color blanco, nos trasladamos al sitio y yo iba en compañía de Enmanuel Hernández oficial agregado. En la avenida Víctor M Fuguet, ya los demás funcionarios tenían el vehiculo y al ciudadano esposado, al yo llegar al sitio ya tenían al ciudadano en la unidad patrullera, nos trasladamos hasta el Comando de Policarirubana. Es Todo. (…)-
(…) Del análisis de la declaración transcrita ut supra, en cuya evacuación hubo un estricto control y contradicción por las partes, se observa que proviene de un efectivo policial quien para la fecha del presente procedimiento se encontraba como Oficial adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana quien tuvo un participación en el procedimiento en el cual resultara aprehendido el ciudadano José Luís Ríos González.
Se advierte además, su utilidad para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que según el dicho policial ocurrieron los hecho(s) que nos ocupa(n), destacando haber presenciado los hechos una vez que al hoy acusado se le logra dar alcance, en el sector El Cardon, específicamente frente al Hotel La Mansión, en virtud de haber llegado como parte del apoyo policial a bordo de la unidad radio patrulla P10 en compañía del funcionario Enmanuel Hernández, requerido por el funcionario Díaz Kelvin durante el desarrollo del procedimiento; es decir, obteniendo por el dicho de los funcionarios actuantes -Kelvin y Conan- lo relativo al inicio del presente hecho; mal pudiendo precisar la detalles respecto a los hechos presuntamente ocurridos frente a la urbanización Terranova.
Precisa que su llegada al lugar de la aprehensión logró observar desde la patrulla, en virtud de no haber descendido de la misma a un ciudadano que se encontraba ya esposado, hoy acusado, al funcionario Kelvin Din y un testigo.
Indica que posterior al procedimiento recibió información que había sido hallado en el interior de un vehiculo automotor, en su asiento trasera (sic) un microonda y dentro del mismo dos envoltorios de plástico, envuelto en material sintético, en virtud que nunca logro observare (sic) los envoltorios durante el presente procedimiento policial.
Asimismo, refiere en su declaración a pregunta realizada por la defensa privada haber observado al rededor del sitio donde realizaran la aprehensión viviendas adyacentes; situación esta que representa una gran contradicción con la declaración rendida por los funcionarios Cona Jonnagivith y Enmanuel Hernández, quienes informaron no haber observada viviendas en los alrededores de la zorka.
Tal descripción del lugar aportada por el funcionado Rubén Medina coincide con el dicho del experto Jesús Prieto e igualmente la estipulación realizada en base al dicho del funcionario Hendry Castillo, quienes fueron los comisionados para realizar la inspección técnica del sitio del suceso N° 757, se obtiene como resultado la existencia de una disparidad respecto a las características y condiciones del lugar de los hechos, pues como se señalo anteriormente en el análisis y valoración del los técnicos del área de inspección técnica se logro obtener que ambos sitios peritados se trataban de zonas residenciales, conteniendo en ambos extremos de la vía publica residencias. Dejándose igualmente constancia de ello, en las promovidas y admitidas fijaciones fotográficas relacionadas con la segunda de las direcciones descritas en el acta de inspección técnica ubicada en la Calle Víctor Fuget del Sector Cardon II, en la que se observa a simple vista que se trata de una zona residencial en ambos extremos de la vía publica.
Por ultimo, el funcionado Rubén Medina indica haber sido su persona en compañía del funcionario Enmanuel Hernández los encargados del traslado y custodia de la evidencia incautada dentro del horno microondas, cuyo traslado hasta el Comando de la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana se realizo a bordo de la unidad radio patrulla P10; situación esta que contradice notablemente el dicho de su compañero de unidad policial funcionario Enmanuel Hernández, quien es importante recordar que indico que fue el funcionario Cona Jonnagivith el funcionario encargado de la custodia y resguardo de la sustancia hallada.
Las anteriores deposiciones rendida(s) por los funcionarios Cona Jonnagivith, Enmanuel Hernández y Rubén Medina adminiculadas con el ACTA POLICIAL DE FECHA 26 DE MARZO DE 2014, suscrita por funcionados actuantes adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, incorporada a este juicio oral y público a través de su lectura, es apreciada por este Tribunal, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y la valora como prueba mediante la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos en donde resultara aprehendido el ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZÁLEZ.


De lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Juicio analizó y valoró las declaraciones de los funcionarios que actuaron durante la fase de investigación en el caso de autos, siendo los ciudadanos MERLYS HERNANDEZ PEREZ, DERWIS JUNIOR GONZALEZ ANDARA, JOSE GREGORIO GAMEZ ROJAS, ZULENNYS MARGARITA CASANOVA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, JESUS PRIETO, ADELSON CHAVEZ, DUBER LOPEZ PEROZO, CONA JONNAGIVITH, ENMANUEL HERNANDEZ, RUBEN DARIO MEDINA.

Con base en sus dichos, dio por establecida la identidad del acusado de autos, Jose Luís Ríos González, la naturaleza de la sustancia incautada en el procedimiento, consistente en dos envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético, con una sustancia compacta de restos vegetales, dejando constancia del peso y las características.

De la lectura de tales razonamientos, es claro que el Tribunal consideró probada la existencia de la sustancia ilícita, que una vez analizada, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de un kilo cuatrocientos dos gramos (dado que se trató de dos envoltorios), incautada en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, el día 26 de marzo de 2014, (…) un carro palio estaba parado frente a la urbanización Terranova había un señor que estaba metiendo un electrodoméstico en el vehículo en la parte trasera nosotros íbamos pasando cuando nos regresamos el ciudadano zumbo el electrodoméstico cuando nos acercamos el ciudadano corrió a un camino de tierra y luego detuvimos el vehículo, revisamos el ciudadano que estaba manejando, después fue y yo el que le hice el chequeo corporal y no tenía nada cuando abro la pueda trasera estaba el microonda(s) y cuando abro el microonda estaban los dos envoltorios…” .

Posteriormente, la recurrida procede al análisis de las declaraciones del Ciudadano LUIS IGNACIO MONTILLA MORALES, respecto de los cuales expresa lo siguiente:

12) Testimonio rendido bajo juramento por el ciudadano LUIS IGNACIO MONTILLA MORALES, venezolano, cedula de Identidad No, 6.326.430, testigo instrumental promovido por la representación fiscal; quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generales de ley prestó el debido juramento y expuso: “yo iba pasando por la avenida Víctor Peña Fuguet y a la altura del Hotel La Mansión vi unas personas con un vehiculo detenido, yo iba pasando con mi vehiculo y me pararon para que hiciera el favor de servir de testigo, que viera el procedimiento, tenían abierta la puerta trasera izquierda del vehiculo y había un horno microonda(s) con dos paquetes de color negro, lo abrieron y procedieron a detener al señor que estaba en ese momento, y me dieron (sic) que debía ir a la comisaría a prestar declaración. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de realizar el interrogatorio al testigo: recuerda la fecha? Discúlpeme pero soy de memoria corta, no retengo bien en cuanto al tiempo, no recuerdo la fecha exactamente. El año? 2014. Recuerda el mes? No lo recuerdo. Cuando observa la situación era aproximadamente en la mañana o tarde? A media mañana. Geográficamente dónde está esa avenida? En la calle de la tienda la Florida, revienta hacia al Sambil y a la avenida Coro Punto Fijo, yo venía en sentido sambil a la avenida Coro Punto Fija. Dónde observó el vehiculo? A 50 o 60 metros hacia La Mansión, en el mismo sentido donde yo venia, y en ese mismo sentido estaba estacionado el vehiculo, Qué color era el vehículo? Blanco. Características? Carro pequeño color blanco. Cómo se desplazaba usted? En mi vehículo. Qué función hace usted? Taxi pero en ese momento estaba haciendo una diligencia personal. A qué línea pertenece usted? Flash Taxi Paraguaná. Hay protocolo para formar parte de, esa línea? Si, que sea un vehiculo en optimas condiciones, portar uniforme, tener radio para la transmisión del vehiculo. Conoce la línea taxi Express? No la conozco, puedo mencionar, Rojas Taxi, Flash, Taxi Móvil, Taxi Express no la recuerdo, A qué pueda deberse eso? No la he escuchado. Entre el tiempo que usted observa el vehiculo qué tiempo tardó en llegar al vehiculo? Cuando me voy desplazando reduje la velocidad, bajé los vidrios y me pidió el funcionario que le sirviera de testigo. Usted se encontraba acompañado o solo? Con una amiga, con mi comadre, y como me pidieron el favor lo hice y ella se retiró porque necesitaba desplazarse rápido. Qué observó usted? Me pidieron que ayudara en el procedimiento como testigo, y había un horno microonda y dentro habían dos paquetes de color negro, entonces detuvieron a la persona en ese momento, una persona corpulenta, un poco morena pero clara. En ese vehiculo pudo observar la revisión total del vehiculo? Ellos revisaron la parte de atrás, en el momento del procedimiento lo importante fue el microonda y los paquetes que estaban dentro, habían unos papeles, envoltorios envoplast. Logró ver si ese vehículo tenía un acrílico o mención de línea de taxi? En el momento de la detención no, creo haberlo visto en Policarirubana, generalmente esos acrílicos van en la parte hacia delante de esos vehículos. Qué tiempo duró ese procedimiento? No más de diez minutos. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a los fines del ejercicio del derecho a interrogar al testigo: Cuando usted llega al sitio y observa funcionarios policiales habían mas personas de la comisión observando? Si, otros funcionarios imagino que eran funcionarios porque estaban vestidos de civil y había obreros de los hoteles. Habían personas particulares observando? Si. Recuerda cuántos funcionarios haciendo el procedimiento? Le calculo como seis u ocho funcionarios, unos uniformados y otros de civil portando armas de fuego. Recuerda qué funcionario le solicitó la colaboración? Uno de los motorizados. Observó la moto en el sitio? Si. Cuando usted llega pudo observar dónde se encontraba la persona que conducía el vehículo? Si, pude observar la persona que detuvieron, quien se encontraba en una lateral del vehículo, al que observé estaba fuera del vehiculo. Logró escuchar que dicho ciudadano manifestara algo a los funcionarios policiales? No. Recuerda características del microondas? Plateado, dentro dos paquetes negros. Los funcionarios actuantes le llegaron a mostrar el interior del envoltorio? No, Observó si procedieron (a) hacerle una inserción al contenido de dichos envoltorios? No. Le mostraron el contenido de los paquetes en Policarirubana? Estando allí mandaron a pesar el paquete y dijeron que era droga. Usted observó? No recuerdo haber observado. Cuánto tiempo duró usted en el procedimiento en el sitio? Diez o quince minutos. Dónde estaba usted. Cómo se trasladó usted? En mi vehiculo particular. En qué fue trasladada la persona detenida? En una camioneta. Y lo incautado en el procedimiento? No puede observar. Cómo fue el traslado del vehículo detenido? Fuimos todos escoltados. El vehiculo que resultara involucrado se encontraba ubicado en el mismo desplazamiento que usted? Si. En el sitio donde se generan los hechos hay partes habitables por los ciudadanos? No, solamente los hoteles por esa parte. Cuántos años tiene usted trabajando como taxista? Voy a cumplir cinco años en noviembre. Tuvo conocimiento usted si del sitio del suceso logró escapar alguna persona? Tuve conocimiento por los comentarios que hicieron los funcionarios en Policarirubana, que una persona había salido del carro y se había escapado. Es todo. Por su parte la Jueza profesional realizo las siguientes preguntas: una vez que observa antes que le den la voz de alto qué observa usted? El vehiculo detenido, una moto de Policarirubana, una patrulla y varios funcionarios ahí, de seis a ocho funcionarios cálculo yo. Observó usted el transito de vehículos en la zona? No, Una vez que le solicitan su colaboración como testigo cómo se encontraba el vehiculo? Abrieron la puerta trasera para observar lo que había, la puerta trasera estaba cerrada para el momento que llegué. Culmino.
Este testimonio fue claro, preciso y sin elementos de parcialidad con ninguna de las partes, pero es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos.
Al analizar el testimonio de la testigo promovido por la representación fiscal se constata efectivamente la dirección en la que se realiza el presente procedimiento, logrando observar ciertos detalles de manera clara y pudiendo aseverar el proceso mediante el cual fuera detenido el ciudadano José Luís Ríos González posterior a la revisión del vehiculo automotor que conducía, precisando que al iniciar su participación como testigo del los hechos debatidos observo a su llegada que el vehiculo se encontraba con la puerta trasera del piloto abierta y se observaba a simple vista un horno microonda con dos paquetes de color negro, desconociendo el contenido interno toda vez que nunca fue mostrado por parte de los funcionados actuante su contenido.
Durante su deposición refiere haber observado una comisión conformada por una cantidad distinta a la que según el dicho de los funcionados actuó y lo participo en la aprehensión del ciudadano José Luís Ríos González, dado que a preguntas realizadas por las partes la misma señala la existencia de 06 u 08 funcionarios actuantes quienes ya se encontraban en el sitio del suceso antes de haberte sido solicitado su colaboración para servir como testigo de la revisión del vehiculo FIAT, modelo PALIO, color BLANCO; y no obstante a ello, recuerda haberse percatado de la presencia de testigos de la localidad que se encontraban presenciando el procedimiento policial, específicamente que varios de ellos se trataban de los obreros que laboran en los hoteles de las adyacencias.
Coincidiendo en su dicho con las características propias del sitio del suceso tal y como lo señalan los expertos en la materia de inspección del sitio del suceso, ilustrando al Juzgado de la existencia de varios hoteles y zona residencial.
Valiendo la pena interrogarse, luego del análisis de diversas contradicciones destacadas durante la trascripción del presente texto, si efectivamente el presente procedimiento policial se realizo conforme a lo contrariamente narrado por los funcionados actuantes, o si por el contrario durante su desarrollo y levantamiento del acta de investigación penal se omitieron circunstancias, actos u acciones determinantes por parte de los efectivos policiales.


Respecto de tal declaración, la Jurisdicente a quo indicó que la misma era coincidente con los expertos en la materia de inspección del sitio del suceso y la existencia del vehiculo objeto de la revisión al momento del procedimiento, pero que surge una interrogante respecto a que si efectivamente el presente procedimiento policial se realizo conforme a lo contrariamente narrado por los funcionados actuantes, o si por el contrario durante su desarrollo y levantamiento del acta de investigación penal se omitieron circunstancias, actos u acciones determinantes por parte de los efectivos policiales .

No obstante, es claro que la Jueza de Juicio consideró, al comparar las declaraciones transcritas ut supra, que la participación de los tres funcionarios que comparecieron a la sala de juicio a deponer respecto al conocimiento que tenían en base a los presentes hechos eran escasas y limitadas, de lo que obtuvo que entre ellos divagaron tanto en sus dichos como en el interrogatorio que les fuera formulado.

Luego, en igual sentido, la recurrida señala que:
“ de igual forma, una vez hallado los objetos denominados como envoltorios surge una gran duda a esta juzgadora al no poder determinar o precisar con el testimonio de los tres funcionarios que suscriben el acta policial y comparecieron a ratificar su contenido durante el desarrollo del presente juicio oral y publico, quien fue el responsable o encargado del traslado y resguardo de la evidencia incautada desde el sitio del suceso hasta el comando policial, pues como se señalara anteriormente debido a que el funcionario Rubén Medina en su declaración indica haber sido su persona en compañía del funcionario Enmanuel Hernández los encargados del traslado y custodia de la evidencia incautada hasta el comando de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana a bordo de la unidad radio patrulla P10; situación esta que contradice notablemente el dicho de su compañero de unida policial funcionario Enmanuel Hernández, quien indico que fue el funcionario Cona Jonnagivith y Pelvis Díaz los encargados de la custodia y resguardo de la sustancia hallada”

Al respecto, aclara la sentencia objeto del recurso, que: “Quedo igualmente demostrado la actuación realizada por parte de los expertos Oduber López y Adelso Chávez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes si bien es cierto realizaron el Levantamiento Planimetrito en ambos sitios del suceso relacionados con el presente asunto penal, estableciendo una distancia considerable de diferencia entre ellas, mas sin embargo no compromete, como se indicara anteriormente, la responsabilidad penal del acusado. Por su parte el segundo de los mencionados realizo la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido de un video de grabación aportada por el departamento de seguridad del Centro Comercial Sambil en un periodo de una hora en el horario comprendido entre (1:00 y 2:00 pm) del día 24.03.2014 por la entrada denominada Adícora que da acceso al Banco de Venezuela; cuyo testimonio y conclusión transcrita en la peritación realizada que las referidas cámaras de seguridad únicamente observa la parte interna del centro comercial, no siendo posible precisar los vehículos que circularon o permanecieron estacionados en las adyacencias externas de la cerca perimetral de la puerta de acceso peritado, específicamente el vehiculo relacionado con los hechos debatidos, todo ello en virtud del alcance “limitado” de las cámaras filmadoras. No comprometiendo en ninguno de los casos la responsabilidad penal del ciudadano José Luís Ríos Rojas…”

Así, continúa explicando la Juzgadora a quo, que por ultimo, quedo claramente demostrado las condiciones y características tanto internas como externas del vehiculo automotor en el cual se transportaba el hoy acusado y de la totalidad de objetos encontrados y observados en el interior del mismo, siendo conteste al indicar haber observado en la parte frontal derecha de la parte interna del parabrisas un anuncio o letrero de taxi con un numero de contacto, el cual posteriormente fue peritado, señalando la juzgadora que las mismas no comprometen la responsabilidad del ciudadano José Luís Ríos González”.

Así las cosas estiman quienes aquí deciden, que de la recurrida se extrae que el Tribunal a quo, con base en el análisis de las pruebas evacuadas, dio por establecida la existencia y naturaleza de la sustancia hallada, señalando que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de un kilo cuatrocientos dos gramos (dado que se trató de dos envoltorios).

Sin embargo, respecto de la fidelidad que podían transmitirle las declaraciones de los funcionarios actuantes en tal incautación, de la forma como fue descrito el procedimiento en el acta levantada por los funcionarios actuantes, el tribunal estimó la existencia de una duda importante en cuanto a la forma como se habría llevado a cabo el mismo, en virtud de ello, la Jurisdicente resolvió aplicar el principio in dubio pro reo, señalando que “todos estos dichos adminiculados entre si, crearon a esta juzgadora muchas dudas, dudas razonables en cuanto a la participación en los hechos debatidos del ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, aunado al hecho de que el único testigo de los hechos manifestara a preguntas realizadas por las partes, luego de su declaración y de manera espontánea y conteste NO HABER VISTO LA DROGA INCAUTADA, y que su llegada fue posterior a la actuación policial de detención del hoy acusado, no siendo posible percatarse de las condiciones o circunstancia que originaron el desarrollo del mismo”, y aun cuando puede estimarse determinada la existencia de la droga, no se logró crear la convicción inequívoca respecto a la participación del acusado, al observar como ha quedado plasmado contradicciones inexplicables entre los funcionarios intervinientes del presente proceso.

Señalado lo anterior, con base en los razonamientos realizados ut supra, esta Superior Instancia considera que, en el caso de autos, ciertamente, como lo afirma el Ministerio Público, la Jueza analiza cada testimonio de los órganos de prueba o pruebas testimoniales que concurrieron al debate oral y público, entre ellas, la del funcionario experto en planimetría DÚBER LÓPEZ, quien efectuó la experticia planimétrica en los sitios del suceso precisados en dicha planimetría, vale decir, desde el lugar donde se inició la presunta persecución del acusado de autos y el sitio donde resultó aprehendido, testimonio que se evidenció sólo fue adminiculado al testimonio de Adelso Chávez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, precisando que “… si bien es cierto realizaron el Levantamiento Planimetrito en ambos sitios del suceso relacionados con el presente asunto penal, estableciendo una distancia considerable de diferencia entre ellas, mas sin embargo no compromete, como se indicara anteriormente, la responsabilidad penal del acusado…”, observando esta Sala que dicho testimonio no fue adminiculado al resto de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas, pues sólo fue adminiculado a la prueba documental practicada por dicho experto, esto es, a la experticia planimétrica.
Sin embargo, también se apreció que la Jurisdicente analizó y comparó las deposiciones de los testigos que fueron llamados al juicio oral, con base en las cuales, y a pesar de estimar la existencia de la sustancia ilícita, advirtió la contradicción entre los mismos respecto de los intervinientes en el procedimiento, con lo cual no pudo lograr la determinación precisa e indiscutible de la conducta del Acusado al no poder establecer nexo causal entre las pruebas que fueran incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público y el acusado como autor de dicho delito, siendo ello explicado de manera clara y suficiente en la motiva de la decisión, por lo que debe concluirse en que no le asiste la razón al recurrente, no advirtiéndose que los razonamientos empleados por la Jueza Primera de Juicio resulten ilógicos o no armónicos, pues ante la duda que expresó fue generada por tales contradicciones, procedió a la aplicación del principio in dubio pro reo, concluyendo en la sentencia absolutoria a favor del ciudadano Jose Luis Rios Gonzalez.

Por lo anterior, forzosamente debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, como en efecto se declara, debiendo de la misma manera confirmarse la decisión objeto de impugnación, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015 y publicada íntegramente el día 30 de octubre de 2015, por la Abogado Claudia Renata Bracho Pérez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al acusado JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia de ordena la libertad inmediata al ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ.

TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación a la Policía de Carirubana de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón al ciudadano JOSE LUIS RIOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 13.934.656.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).


Las Jueces y el Juez de la Corte,


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ Abogada CARMEN ZABALETA
Provisorio y Ponente Jueza Provisoria



Abogada JENNY OVIOL
La Secretaria


RESOLUCION Nº: IG012016000157