REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000051
ASUNTO : IP01-O-2015-000051

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Consta en autos que en fecha 02 de Agosto de 2016, la Abg. MAGALY SALOM, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° 4.790.280 con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, intentó acción de HABEAS CORPUS por ante el Tribunal Primero de Control Seccion Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en representación del Adolescente I.R.R. V., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Proteccion del Niño Niña y del Adolescente contra presuntas violaciones del derecho a la libertad personaql

En fecha 7 de Agosto de 2015, el señalado Juzgado Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró SIN LUGAR por cese de agravio la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS por la señalada abogada.

En fecha 18 de Febrero de 2016, el Juzgado Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro presidido la Abg. SONIA GONZALEZ ordenó remitir el presente expediente a esta Corte de Apelaciones para la consulta de Ley

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó que interpone la Abg. MAGALY SALOM, abogada en ejercicio titular de la cedula de identidad Nº 4.790.280 con domicilio procesal en el Sector Ezequiel Zaamora, Callejón San Francisco Nº 3, que interpone acción de HABEAS CORPUS a favor de la Adolescente, asiste al adolescente I.R.R., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y del Adolescente presuntamente, acción de HABEAS CORPUS, por que su defendido fue detenido el día viernes 31 en Punto Fijo, presuntamente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, posteriormente fue trasladado para el DESUR de esa Ciudad porque no había competencia para realizar su proceso, por lo que se desconocen a la Fiscal y lo regresan a Punto Fijo.
Dice la accionante que de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Ley de Amparo y el 80 de la Ley de Protección del Niño Niña y del Adolescente, no puede pasar más de tres días sin realizarse su debido proceso.
Pide la libertad plena…
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La sentenciadora del acto decisorio que está sometido a consulta ante esta Corte de Apelaciones falló sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
…”La parte accionante, interpone el HABEAS CORPUS, considerando que el referido adolescente fue detenido el día viernes 31, en Punto Fijo, y que no se le ha realizado el debido proceso, solicitando de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo y el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su libertad plena. De tal manera que se ataca el hecho de la falta de presentación dentro del término señalado en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que respecta a la competencia para el conocimiento del presente amparo en la modalidad de Habeas Corpus, establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, en sus artículos 7 y 40 lo siguiente:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 40.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
De tal manera, que al relacionar los precitados dispositivos legales con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es indubitable que es de la competencia de este Tribunal de Control el conocimiento del recurso de Habeas Corpus y así se determina.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se verifica que el punto alegado por la parte accionante, es que el adolescente lo detuvo funcionarios de DESUR y no ha sido presentado al Tribunal de Control, no obstante se verifica por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris, que en el asunto penal signado con el No. IP01-D-2015-000475, con el cual guarda relación la presente solicitud de amparo, el día 2 de Agosto de 2015, fue presentado dicho adolescente por ante el Tribunal Segundo de Control de igual instancia y competencia, el cual le acordó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la entrega en guarda y custodia de su representante legal, la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y el deber de reinsertarse en el sistema educativo, y se le libró la Boleta de Libertad.
En tal sentido, se evidencia que a dicho adolescente agraviado, se le realizó la respectiva audiencia para oírlo el día 2 de Agosto de 2015, que aún cuando hay certeza del hecho de no haber sido presentado oportunamente ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que el agravio producto de la falta de presentación oportuna cesó.
Cabe destacar, que tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad, establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del siguiente tenor:
...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…
De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber sido presentado el presunto agraviado oportunamente ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 2 de Agosto de 2015, se realizó la respectiva audiencia para oír al adolescente, quien designó como su defensora privada a la accionante.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de Octubre de 2003, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta, expediente 03-1823, señala lo siguiente:
Por otra parte, como se indicó al comienzo de esta decisión, la presente acción fue interpuesta por el hecho de encontrarse los adolescentes imputados privados de su libertad, por lo tanto, al haberles otorgado el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada. Motivo por el cual esta Sala Constitucional confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar SIN LUGAR, por cese del agravio; y así se decide….”


Antes de entrar esta Sala a resolver la presente consulta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en fecha 07 de Agosto de 2015 de Febrero de 2016, que declaró sin lugar, por cese del agravio, la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, presentada por la Abg. MAGALY SALOM en contra de actuación de funcionarios de DESUR, por presuntamente vulnerar el derecho a la libertad del adolescente I. R. R. V. cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Especial, debe señalarse que el mencionado Tribunal declaró sin lugar la pretensión con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo autónomas, que no aplican en materia de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, pues una hace referencia a la declaratoria de improcedencia, mientras que las causales de admisibilidad atienden al incumplimiento de requisitos formales para admitir a trámite la causa o asunto.

Así lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, como la dictada en fecha 17/12/2007, N° 2.222, en la que precisó en cuanto a la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo lo que sigue: La admisibilidad de la pretensión se refiere al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento del asunto debatido en el proceso, mientras que la inadmisibilidad de la pretensión se produce por insatisfacción de esas exigencias, que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, en cuanto a la procedencia de la pretensión, aclaró la Sala en dicho fallo, se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la acción interpuesta.

De dichas distinciones se extrae que no es posible declarar sin lugar una acción de amparo, con base en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual no estuvo ajustado a derecho tal fundamento de la sentencia objeto de consulta.

Establecido lo anterior, estiman quienes aquí deciden que, al haber quedado para el Tribunal que actuó en Primera Instancia desvirtuada la privación ilegítima de libertad del adolescente, alegada por la parte actora, al haber sido presentado ante el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro en fecha 03-08-2015 y, por ende, quedando desvirtuada cualquier vulneración a derechos y garantías constitucionales que afectaran la libertad del encartado de marras, es por lo que este Tribunal de Alzada, estima que lo ajustado a derecho es Confirmar la decisión elevada en consulta, de fecha 07 de AGOSTO DE 2015 , dictada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, que declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de HABAEAS CORPUS, presentada por la Abogada MAGALY SALOM, defensora privada del adolescente arriba identificado. Así se decide.

Decisión
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE CONFIRMA la decisión elevada en consulta a esta Sala, dictada en fecha 7 de Agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, que declaró sin lugar la acción de amparo en la modalidad de HABAEAS CORPUS presentada por la Abogada MAGALY SALOM, defensora privada del adolescente arriba identificado

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los veintinueve días del mes de Febrero de 2016


GLENLDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Presidente

RHONALD JAIME RAMIREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
Juez Provisoria Jueza Provisorio y Ponente

Jenny Oviol Rivero
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Resolución: IM01201200075