REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000130
ASUNTO : IP01-O-2015-000130

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por los Abogados ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, EDIHTMAR MARIA ALVAREZ FALCON y ELIANA PATRICIA PETIT; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.386.103, 15.981.292 y 16.754.468, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 188.198, 188.199 y 201.108, en su condición de Defensores Privados del menor: F.J.V.V (Identidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente recluido en el las instalaciones de POLICARIRUBANA, quien aparece en la investigación penal tramitada por la Fiscalía Doce del Ministerio Público, presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTRIZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE DE ARMA EN LUGAR PÚBLICO, en el ASUNTO Nº 1P01-D-2015-000841 llevado por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, que preside la Abogada FRANCISCA CHIRINOS, por la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidos en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 14 de Octubre de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de Enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA, en su cualidad de Juez suplente de esta sala, en virtud de que el Juez Provisorio RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expresaron los Abogados Accionantes que interpone la acción de amparo Constitucional, contra la Privativa de Libertad de los menores imputados, decretados y ratificados por Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día Sábado tres de Octubre del presente año, cuando se da inicio al proceso judicial en cuestión, hasta la presente fecha del año en curso, de acuerdo a lo pautado en el artículo 27 ejusdem de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 ejusdem de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente las normas de rango constitucional contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25,131, 137,44 ordinal 1, y 49 ordinal 1 y 2 ejusdem de nuestra Carta Magna así como de acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestro país, tales como la Carta Internacional de Derechos Humanos de la O.N.U. del 10-12-48, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Que, en fecha Sábado tres de Octubre del año 2015, es realizada la Audiencia de Presentación en el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidida por la Jueza Francisca Chirinos, en la causa penal N° lP01-D-2015-000841, del menor FRANKLIN JESUS VARGAS VENTURA, la misma ratificó la medida de Privativa de Libertad solicitado por la Fiscalía Doce (XII); y que los delitos imputados fueron de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTRIZ, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE DE ARMA EN LUGAR PÚBLICO; terminado el acto se dictó sentencia; que los menores tienen que permanecer privados de libertad; en el Centro de Reclusión de Coro; la Defensa después de la medida tomada solicitó una Rueda De Reconocimiento, en virtud de la inocencia de los imputados; ya que se encontraban a la hora del hecho ocurrido el día 30 de Septiembre siendo entre la 1:30 a 1:50 PM de la tarde en el Sector Universitario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que en el momento de su detención, se puede evidenciar en la acta de los derechos del imputado, que la detención se realizó a las 2:00 de la tarde y la Fiscalía los presenta el día 01 de Octubre a las 3:28 pm; en el Tribunal Civil de Distribución de Punto Fijo del Estado Falcón y en el artículo 557 ejusdem de la LOPNNA, manifiestan los accionantes, que se puede constatar en dicha acta la hora de la detención y son vencidos los lapsos declinando este la competencia por materia y siendo trasladados al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidida por la Jueza Francisca Chirinos; y que el mismo se declara Itinerante después de realizada la Audiencia de Presentación y la Rueda de Reconocimiento; la víctima no, los identifica como perpetradores de un hecho punible y que no existen elementos de convicción para estimar que son autores o partícipe de dicha comisión que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; por lo que solicito el recurrente, una revisión de medida menos gravosa o libertad plena, la cual el Tribunal recibió; y posterior a eso se declara itinerante, “Articulo 04 eiusdem Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales”, asimismo recalco que los menores hasta la fecha se encuentran recluidos en las instalaciones de POLICARIRUBANA en una celda de 2 x 2 donde las condiciones son infrahumanas; ya que no, se ha emitido la orden de traslado para su centro de reclusión.
Que, en el caso que les ocupa, actuando como defensores en la solicitud de este Amparo Constitucional, por lo que no profundizaran en las argumentaciones legales de las violaciones de orden jurídica que se han cometido al privar de su libertad a los imputados menores en cuestión, y que sin embargo en la introducción han señalado los artículos de nuestra Carta Magna que han sido violados con este acto de privación de libertad (artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 138, ordinal 1 y 49 ordinal 1.2). Resaltaron que de todas estas violaciones, no cabe duda que existe una clara violación del debido proceso, en especial el de la Presunción de Inocencia y el que establece el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Señalaron, que es evidente que los Adolescentes siguen privados de su libertad en flagrante violación de este Derecho Constitucional, porque entre otras cosas las investigaciones por parte de los fiscales ya han sido realizadas, de hecho ya presentaron todas las experticias, pruebas y argumentos junto con sus acusaciones, por lo que no hay razones para seguir alegando la posibilidad de obstaculización de la investigación, y que ha quedado suficientemente demostrado que no existe en absoluto, Por lo que estas razones determinadas por la Ley y apreciadas por la Jueza y que condujeron en un momento a tomar la medida de Privación do Libertad, en el actual momento de conformidad a la realidad de los hechos acaecidos, no tiene fundamento ni razón de ser.
Que, la omisión de pronunciamiento judicial denunciada en el presente Amparo Constitucional por parte de la Jueza Francisca Chirinos del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente violentó los derechos a la igualdad, no discriminación, tutela judicial efectiva, a la defensa al debido proceso y de petición y oportuna respuesta acogidos en los artículos 21, 26, 49 ordinales 1 y 8 y el 51 ejusdem de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los principios de la legalidad, celeridad procesal y doble instancia.
Que, la Jueza del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, abogada Jueza Suplente Francisca Chirinos, actúo con abuso de poder y extralimitación en sus funciones, lesionando los derechos Constitucionales de los menores, al no reconocer dicho acto omitiendo pronunciamiento del tribunal situación que también denuncian ante esta Sala Constitucional, toda vez que haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones acordé una rueda de reconocimiento a favor de la defensa; la cual solicito que se restablezcan las situaciones jurídicas aquí delatadas, infringidas por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Jueza Francisca Chirinos, con fundamento al interés Superior de sus defendidos, toda vez que aunado a las violaciones de derechos Constitucionales por la omisión de pronunciamiento judicial, por parte de la Jueza agraviante, la decisión de fecha tres de Octubre del presente año, violenta los derechos Constitucionales del Adolescente como sujeto pleno de derechos en tal sentido solicitan los accionantes se DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y se suspendan los efectos de la decisión y el extenso del fallo.
En razón a todas los argumentos de hecho y derecho expuestos por los accionantes, es por lo que acuden ante esta competente autoridad, para que por la vía de Amparo Constitucional, conforme a los artículos 27 y 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respectivamente, decrete la nulidad de la medida Privativa de Libertad, adoptada por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ordenando la inmediata libertad del menor FRANKLIN JESUS VARGAS VENTURA, a fin que todo el proceso sea llevado ante su Juez Natural, gozando de su estado de libertad, cumpliendo así con sus responsabilidades como estudiantes.

III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales, causada por una presunta omisión en la que habría incurrido el señalado Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, al decretar la medida privativa de libertad, por constituir dicha decisión un acto lesivo que viola flagrantemente las normas de rango Constitucional contemplados en los artículos 19, 21, 23, 25, 131, 137, 44 ordinal 1 y 49 ordinal 1 y 2 ejusdem de nuestra Carta Magna.
No obstante, de la revisión que ha efectuado esta Sala a las actas procesales se comprobó que los mencionados Abogados accionantes, ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, EDIHTMAR MARIA ALVAREZ FALCON y ELIANA PATRICIA PETIT no consignaron ante esta Corte de Apelaciones los documentos fundamentales de su demanda de acción amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Corte de Apelaciones de tales vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, la copia certificada, aún simple del acta de juramentación del mencionado Abogado para intervenir con tal carácter en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta actuación judicial objeto de la acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas o aun simples del indicado expediente.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que los mencionados abogados intentaron la presente acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando la cualidad de Defensores Privados del menor F.J.V.V (Identidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin consignar copia certificada del acta de designación o de actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la decisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten su participación con tal carácter, ni algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue al presunto quejoso ante el Tribunal denunciado como agraviante.

En este contexto, ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicha exigencia, como el sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).

Cabe advertir que este requisito es de relevancia, ya que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal, que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Igualmente se evidencia que en esa misma sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Igualmente, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.
Conforme a lo antes establecido, resulta pertinente para esta Corte de Apelaciones acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado la acreditación de la cualidad de Defensor del imputado en los procesos de amparo, cuando ha dispuesto que, incluso, la boleta de notificación que se libra al Defensor por parte del Tribunal es un documento suficiente para acreditar tal cualidad, tal como se desprende del contenido de la sentencia N° 1.199, dictada el 26/11/2010, que ratifica otras doctrinas emanadas de la misma Sala, cuando dispuso:
… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo, por dos circunstancias, a saber: la primera, en virtud de que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la acción de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, por tratarse de una acción personalísima, en la que no se encontraban involucrados en el presente caso los derechos a la libertad y seguridad personal; y la segunda, en razón de que el acto judicial considerado como lesivo podía impugnarse a través de la solicitud de nulidad absoluta, prevista en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a resolver el recurso de apelación intentado por la parte actora y, en tal sentido, destaca que con relación a lo señalado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, referido a que el abogado Miguel Ángel Vázquez La Salvia carecía de legitimación activa para intentar la demanda de amparo constitucional a favor de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías, esta máxima instancia constitucional observa que dicho profesional del derecho actuó con el carácter de defensor privado de los referidos quejosos, anexando a la demanda de amparo copia certificada de la boleta de notificación N° 1203-09, expedida por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual se le comunica, en su condición de defensor privado, que el 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia condenatoria contra sus patrocinados. Igualmente, el abogado accionante consignó copia certificada del acta de juramentación en la que aceptó y juró defender al ciudadano Isaías Blanco. Así entonces, el abogado Miguel Ángel La Silva demostró en forma fehaciente el carácter con el cual actuaba en la presente causa, esto es, como defensor privado de los quejosos de autos. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

La doctrina anteriormente citada aparece además ratificada en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013, por lo cual, todas estas consideraciones las ha efectuado esta Corte de Apelaciones, acogiendo esas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de que ha verificado en el presente asunto la falta de legitimación de las Abogadas accionantes del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano JOSÉ SANDOVAL PERNÍA, siendo prudente además destacar que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)

Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que la accionante no alego la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión judicial es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni han acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Juicio y que éste no se las haya expedido.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP01-D-2015-000841, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000.

En consecuencia, al no haber acreditado los Abogados ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, EDIHTMAR MARIA ALVAREZ FALCON y ELIANA PATRICIA PETIT en su condición de Defensores Privados del menor F.J.V.V (Identidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo en su nombre y representación.
Dentro de este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en múltiples doctrinas jurisprudenciales que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional será necesario, por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto deberá ser controlada, de oficio por el juez de la causa, mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (sSC. N° 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).
Por otra parte, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra decisiones judiciales CONSIGNAR LAS COPIAS CERTIFICADAS O AUN SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)


En virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón y de donde derivan presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial antes citado.

En consecuencia, es por lo que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión y actuación judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación con la cual versa su solicitud de igual maneras actuaciones en donde se evidencie las vulneraciones constitucionales, por lo menos en copias certificadas o simples, se insiste, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón contra el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, EDIHTMAR MARIA ALVAREZ FALCON y ELIANA PATRICIA PETIT, a favor del menor F.J.V.V (Identidad que se omite conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este estado Falcón, por falta de legitimación y de cumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas o aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal IP01-D-2015-000841. Regístrese y publíquese. Notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Febrero de 2016.



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IM01201600076