REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007206
ASUNTO : IP01-R-2015-000014
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, Defensor Público Primero Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensor del ciudadano: PABLO HENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.933.738, domiciliado en la Segunda Calle del Palito, Sector La Playa, Casa 68, Puerto Cabello, sector la Cañada, Calle Ismael; contra el auto dictado en fecha 30 de Diciembre de 2014 y Publicada en fecha 05 de Enero de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 26 de Febrero de 2015 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio RHONALD JAIME RAMÍREZ, en sustitución del Juez Ponente ARNALDO OSORIO PETIT, quien fue trasladado a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de Enero de 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. SATURNO JOSÉ RAMÍREZ ZORRILLA, en su cualidad de Juez suplente de esta sala, en virtud de que el Juez Provisorio RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.
En fecha 18 de Febrero de 2015, se incorporó a sus ocupaciones habituales en esta Corte de Apelaciones el Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observó de la revisión del sistema Juris por notoriedad Judicial, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
“… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V16.183.221 fecha de nacimiento 20/08/1978, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Palito sector la Playa segunda calle casa 68 a dos casas de Mercal Rey David Puerto Cabello teléfono s/n del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delio de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se decreta la flagrancia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la destrucción de la sustancia solicitada por el Ministerio Publico. Líbrese boleta de privativa de libertad para el ciudadano PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V16.183.221 fecha de nacimiento 20/08/1978, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Palito sector la Playa segunda calle casa 68 a dos casas de Mercal Rey David Puerto Cabello teléfono s/n del Estado Carabobo. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y se libren los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, llevándose la copia de la presente decisión en el copiador de decisiones de este tribunal…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Publica interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Diciembre de 2014 en la Audiencia de Presentación y publicada en fecha 05 de Enero del 2015.
Señalo, que en fecha cinco de Enero de 2015, el Tribunal de Control publicó Resolución mediante el cual motiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad que acordara en contra de su defendido, por lo que el Defensor interpone el Recurso de Apelación de Autos.
Que en fecha treinta de Diciembre de 2014, la defensa fue designada y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal, decreto la Medida de Privación. Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido PABLO HENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, por la presunta concisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRONCAS, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y articulo l49 de la ley Orgánica de drogas; considerando la Defensa que el mismo incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2°.
Apunto lo contenido en Auto dictado por el Juzgado Primero de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para la motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según en el Acta de la. Guardia Nacional “…Omissis…”
Expresó, que su representado tiene como oficio o profesión conductor de vehículos pesados (Gandolas), pero los vehículos que conduce no son de su propiedad, que su labor específica es trasladar los vehículos de un lugar a otro, sin que necesariamente tenga conocimiento del contenido de la carga que transporta, menos aun que pueda saber los tipos de compartimientos ocultos que puedan tener dichos vehículos, que su labor consiste en llegar al sitio con sus credenciales de Conductor y en el sitio le aportan la documentación respectiva del Vehiculo pesado, la dirección para donde debe llevar la mercancía, sin que medie inspección previa por su Parte para determinar el contenido de la carga y en consecuencia no tiene noción de lo que dicha gandola pueda llevar oculto, que esa no es su responsabilidad y que el contenido y las características de los vehículos corren por cuenta de la empresa que lo contrata.
Que, por las razones antes dichas, se puede evidenciar, que su defendido no se encuentra involucrado en la comisión del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Publico y por el cual se encuentra injustamente privado de libertad, ya que en el momento de la aprehensión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba realizando su labor de trabajo, desconociendo la existencia del compartimiento secreto donde venia la supuesta droga, por lo que su detención deviene en arbitraria, injusta e ilegal, con clara violación de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación Judicial Preventiva de libertad como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, considera la Defensa, que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin discriminar en que consiste la actividad llevada a cabo por su defendido para determinar el grado de Participación o responsabilidad en el delito mencionado.
Señalo, que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la Interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y que evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos, por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Que, en cuanto a los hechos atribuidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, observo la defensa, que el Tribunal decide dictar una Privación judicial Preventiva de Libertad sin poder investigar mas a fondo sobre como llego esa droga al compartimiento de la gandola y la persona autora del hecho ya que su defendido lo desconocía, es decir, no existe un testigo que desde el inicio percibiera el procedimiento para determinar si ciertamente a su defendido PABLO HENRIQUE CHAVEZ AGUILERA fue la persona que desde un principio fue el autor intelectual del traslado de la droga.
Que, en la Audiencia de Presentación, se Privó de Libertad a su defendido sin tomar en cuenta el Principio de Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió conceder una Medida Cautelar menos gravosa de las previstas en articulo 242 ejusdem, a los fines de evitar el hacinamiento a los Centros de Reclusión del Estado, toda vez, que se va generando individuos con un alto rango de violencia que cuando alcanzan su libertad llevan un gran resentimiento hacia la sociedad, que los lleva a cometer delitos.
Expreso, que cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Cito el recurrente, sentencia de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 14/07/2010, con potencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, Expediente N° 2010-149.
Arguye, que el Tribunal no determino los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Solicito la defensa a esta Corte de Apelaciones, sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación; así mismo se sirva declarar Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretando la libertad de su defendido, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, solicito al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal se sirva acompañar al presente escrito, las Copias Certificadas de la Decisión Publicada en fecha 19/02/2014, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así corno de las actuaciones que consignó la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y que rielan en el Asunto N° IP01-P-2014-007206, para que sean remitidas a esta Corte de Apelaciones de este Circuito judicial, todo de conformidad con lo disputo en la circular N° 001-2004, de fecha 27/J4/04, emanada de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, en el asunto penal principal IP01-P-2015-000014, seguido contra el acusado de autos: PABLO HENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, a través del Sistema Informático Juris 2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 15/02/2016 celebró audiencia de Juicio Oral, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:
“Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a PABLO ENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, venezolano, 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.183.221, nacido en fecha 20-08-1978, domiciliado en calle principal el palito, casa s/n frente a la licorería Rodríguez, teléfono 0412-536.49.97 (mama) y 0426-152.66.51 (papa), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 37 y 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, 74.4 y 375 del Código Penal Venezolano, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre la acusada y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 28-6-2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Publíquese y regístrese.”
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado PABLO HENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, por el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia de Juicio Oral y la admisión de hechos por parte del acusado, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, Abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, representante legal del ciudadano PABLO HENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, Defensor Público del ciudadano PABLO HENRIQUE CHAVEZ AGUILERA, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 29 días del mes de Febrero de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000163
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