REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002562
ASUNTO : IP01-R-2015-000410


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: LUÍS FRANCISCO FERNÁNDEZ RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-25.783.962, domiciliado en la calle Norte, entre Hospital y Ayacucho, sector Pantano Abajo, casa S/N°, Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADA CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Defensoría Pública Penal del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NÉUCRATES LABARCA, Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Auxiliar del ciudadano: LUÍS FRANCISCO FERNÁNDEZ RAFFE, arriba identificado, contra el auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2015 y publicado el 10 de Octubre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES LEVES.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Febrero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 16 de Febrero de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En fechas 16 y 26 de febrero de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de las actuaciones procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial, objeto del recurso de apelación:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-25.783.962, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ALVAREZ e infante de identidad omitida. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad, sin embargo como el órgano aprehensor es POLIMIRANDA, se ordena su traslado con el mismo, y que sea recluido en el Centro de detención preventiva de la Policía de Falcón, hasta tanto sea recibido en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa de Imposición de una medida menos gravosa para su defendido, por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la tramitación de la presente causa, de conformidad a las normas del procedimiento ordinario, establecida en el artículo 373 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende del escrito contentivo de los fundamentos del recurso interpuesto, manifestó la defensora Pública Penal que impugna el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, en virtud de la vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por falta de fundamentación de dicha resolución judicial, garantías que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando además que el Tribunal de Control omitió dar respuesta en la audiencia de presentación y en el auto recurrido a los alegatos expuestos por la defensa.

Destacó, que en la señalada audiencia se procedió a cumplir con el mandato constitucional del cual es titular su representado, como es el sagrado derecho ala defensa, efectuándose los alegatos pertinentes, puntualizando las situaciones que se estimaron vulneradoras del debido proceso, concretamente, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer el procedimiento de las respectivas fijaciones fotográficas, así como la inexistencia del reconocimiento legal del objeto presuntamente encontrado en poder de su representado ni se levantaron actas de entrevistas a los presuntos miembros de la comunidad que, según, intervinieron en la aprehensión.

Indicó, que la Juzgadora omitió dar un razonamiento motivado del por qué el Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad a su defendido ni se razonó por qué sus alegatos fueron desechados., estimando la defensora que, cuando se producen ese tipo de omisiones tan graves por parte del Tribunal a quo, la presencia de la defensa se convierte en una suerte de requisito formal o de retórica, donde los alegatos, la argumentación, el análisis de las actuaciones, en general, la defensa de un ciudadano, entendida como un derecho humano constitucional fundamental, no son respondidos al concluir la exposición para, por lo menos, tener en cuenta una orientación pedagógica por parte del Tribunal, para saber cuál es el criterio que se adopta o maneja, pretensión que no se pudo ver satisfecha, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la clasificación de los pronunciamientos judiciales, entre ellas, que los autos y sentencias deben ser fundados e igualmente incumple el artículo 256 eiusdem, que exige la debida motivación de las decisiones que acuerden medidas de coerción personal.

Refirió, que en el auto recurrido, el Juez de Control se limitó a la transcripción de las actas policiales, no evidenciándose el proceso intelectivo, propio de la función judicial, donde se pueda determinar el razonamiento aplicado al dar respuesta a los alegatos de la defensa, no adminiculando tampoco las actas, arribando a la conclusión de la presunta autoría o participación de su representado en la comisión del delito de robo genérico y lesiones, lo que dista de ser una decisión motivada, razones por las cuales solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se decrete la nulidad absoluta del auto impugnado.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conforme se desprende de los argumentos anteriormente transcritos del recurso de apelación, la Defensora Pública Penal Auxiliar del procesado manifestó impugnar el auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por omitir dar respuesta a los argumentos expuestos por dicha defensa en la celebración de la audiencia de presentación, incurriendo en falta de motivación del auto, por ende, al requisito de motivación exigido en los artículos 240 (requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad); 157 (requisito de motivación de los autos y sentencias) y 256 (requisitos de motivación de las medidas de coerción personal).

En este contexto, cabe advertir que cuando lo que se denuncia e impugna es una omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado reiteradamente que, en esos casos, el mecanismo procesal o vía para impugnarla es el procedimiento breve, sumario, célere, atinente a la acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no la vía del recurso de apelación, por proceder éste contra decisiones existentes, no contra fallos inexistentes. Así lo expresó en sentencia N° 1.032 del 27/05/2005, que dispuso:

… en el caso de autos, el accionante sostiene que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, presuntamente le violó el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho contenido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 eiusdem.
Al respecto esta Sala observa, que la referida omisión se materializó en la oportunidad en que el Juez de Control remitió las referidas excepciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como actuaciones complementarias de la causa, sin haber emitido pronunciamiento al respecto.
De lo anteriormente señalado se desprende, que la pretensión de amparo versa sobre la omisión por parte del Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y no como lo señaló la Corte de Apelaciones que era opuesto contra el auto que remitió las excepciones a la Fiscalía, motivo por el cual declaró inadmisible la acción de amparo, por la falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala estima que la referida acción de amparo no debió haber sido declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo señalado anteriormente, tal y como lo estableció el Juez a-quo en su decisión, señalando que el accionante pudo haber recurrido a la vía ordinaria de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no hubo pronunciamiento alguno por parte del juez de control sobre las excepciones opuestas, sobre el cual pudieran haberse ejercido los recursos ordinarios pertinentes, por el contrario hubo una omisión de pronunciamiento, el cual no pudo haber sido atacado por la vía de la apelación.
En consecuencia, si no hubo decisión respecto a las excepciones, mal podría pensarse que pudiera haberse agotado la vía ordinaria de la apelación, ello en virtud de que el objeto de la presente acción de amparo constitucional recae sobre la omisión de pronunciamiento por parte del juez de control respecto a las excepciones de previo y especial funcionamiento opuestas por el accionante y no sobre el auto que remitió las referidas excepciones a la Fiscalía tal y como parece haberlo señalado el juez de alzada en su decisión.

Así las cosas, la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, impugna la presunta omisión del Tribunal Segundo de control de resolver las peticiones de la Defensa, efectuadas en la audiencia de presentación, atinentes al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer el procedimiento policial de las respectivas fijaciones fotográficas, así como la inexistencia del reconocimiento legal del objeto presuntamente encontrado en poder de su representado, ni se levantaron actas de entrevistas a los presuntos miembros de la comunidad que, según, intervinieron en la aprehensión del procesado de autos, tal como se verifica del auto recurrido, cuando se asienta la intervención de la defensa del imputado:

… Seguidamente se concede la palabra la defensa pública quien expone: Revisadas la actuaciones, se observa que no existe ninguna acta de entrevista de ningunos de los miembros de la comunidad en el momento de la aprehensión donde indican que a mi defendido se el incautaron un teléfono Orinoquia y la cantidad de 370 bolívares. Así mismo se evidencia un incumplimiento del Art. 187 del COPP, ya que no se cuenta con la fijación fotográfica de los objetos incautados. Por lo que solicito que se decreta un a Medida menos Gravosa. Se solicita copias de la presente Acta y de las actuaciones que conforman el presente Asunto penal, Es todo.

Resolviendo el Tribunal en los términos siguientes:

… MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer al imputado; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Tal como lo es el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ALVAREZ e infante de identidad omitida, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de la denuncia opuesta por la Víctima, las cuales fueron analizadas al momento de decretar la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos, la cuales hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configuran los delitos imputados por el Ministerio Público.
DEL CÓDIGO PENAL:
Artículo 458: ROBO GENERICO:
“ART. 455.—Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
LESIONES LEVES:
ART. 416.”Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Todos esos delitos, se desprende de los hechos narrados tanto en el acta policial como en la denuncia interpuestas por la víctima, en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE.
Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 18/09/2015 y según los artículos antes citado merece pena privativa de libertad en el delito de mayor entidad que oscila entre de seis años a doce años, pues situación que se agrava con la concurrencia del delito imputado, como es el de LESIONES PERSONALES LEVES, encontrándose así satisfecho el primer requisito del articulo in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas procesales tales como son:
1. ACTA POLICIAL, de fecha de fecha 18/09/2015, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIALES AGREGADOS (PMM) ALEXIS GÓMEZ, JSÚS MEDINA y MIGUEL INOJOSA, que los hechos imputados al ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, son los siguientes: (…) “siendo aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana del día de hoy viernes 18 de septiembre, encontrándonos realizando recorridos de rutina específicamente en el cuadrante tres (03) asignado a nuestras funciones para garantizarles la paz social y bienestar de los habitantes del mencionado cuadrante debido a las constantes denuncias formuladas por los medios de comunicación y los medios radiales del municipio miranda clamando seguridad, en las unidad signada con la nomenclatura N1003 en compañía del OFICIAL AGREGADO (PMM) INOJOSA MIGUEL. en unidad la unidad M-005 conducida por el OFICIAL AGREGADO (PMM) JESUS MEDINA al momento que nos desplazábamos por el sector coviobrenco (sic), específicamente por la avenida Maracaibo cuando la centralista de guardia nos informó que en la instalaciones del comando se encontraba una ciudadana manifestando que en la avenida independencia específicamente a la altura del comercial pepe un individuo la había despojado de sus pertenencias y la comunidad lo había agarrado, además manifestó que dicho ciudadano vestía para el momento: Jean negro- franela blanca-con rayas negras y zapatos de color Marrón, en efecto nos trasladamos a la referida dirección con las precauciones del caso logramos visualizar que varias personas se encontraban en medio de la vía al llegar al sitio constatamos que la comunidad enardecida trataba de linchar a un ciudadano (aun por identificar) el cual se encontraba todo golpeado; tenía las mismas características suministrada por la centralista de guardia, de inmediato procedimos a identificamos plenamente como funcionarios Policial, amparado en artículo 66 (le la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela y procedimos a resguardar la integridad física del ciudadano (aun por identificar) y procedimos a abordarlo en una de las unidades moto en la que nos encontrábamos y con las medidas de precaución lo trasladamos hasta el centro de Coordinación policial, una vez en las instalaciones le indicamos a los ciudadanos (aun por identificar), que si poseían entre su vestimenta o adherida a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera y manifestaron no poseer nada, seguidamente apegado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les indicó que se le realizaría una inspección corporal para el momento procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) INOJOSA MIGUEL, quien una vez que los verificó corporalmente me indicó que logró incautarle un (01) teléfono celular marca Orinoquia color azul y negro sin tapa, serial IMEI: 268435461108237841, sin chip y TRESCIENTOS SETENTA (370) bolívares fuertes descritos de la siguiente manera siete (07) billetes en papel moneda de cincuenta bolívares fuertes y un billete en papel moneda de veinte bolívares fuertes, el OFICIAL AGREGADO (PMM) INOJOSA MIGUEL, acaparado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resguardar las evidencias incautadas al ciudadano; acto seguido se impuso de sus derechos constitucionales al ciudadano (aun por identificar) establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizó la aprehensión definitiva del ciudadano quien quedó identificado plenamente como ha quedado escrito: PRIMERO: HERNANDEZ RAFAEL LÚIS FRANCISCO, DE 20 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA CALLE NORTE ENTRE HOSPITAL Y AYACUCHO, PANTANO ABAJO, CASA SIN NÚMERO, SIN OFICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO: 25.783.962, DE FECHA DE NACIMIENTO: 25-05-95, dicho ciudadano fue trasladado hasta el Centro Asistencial “Ambulatorio del sector San José, donde le realizaron un chequeo médico, se le informó sobre las diligencias practicadas a nuestro jefe natural COMISIONADO AGREGADO (PF) LIC. PIÑA ALFREDO, seguidamente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público a cargo de NEUCRATES LABARCA, quien informó que le realizaran la previa reseña al ciudadano en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la experticia técnica a las evidencias incautadas en el procedimiento policial, una vez adelantadas las diligencias pertinentes a caso, ordenaron se continuaran con las diligencias ordinarias al caso y se remitieran de manera formal ante el Despacho de cada representación fiscal”.
2.- DENUNCIA formulada en fecha 18/09/2015, por la ciudadana YOHANA ALVAREZ, la cual riela al folio 7 del presente asunto cuando señala: “(…)el día de hoy me traslade hasta este comando para dejar constancia de una denuncia formal en relación a que en horas de la mañana corno a las 10:40 am. me trasladaba por la avenida independencia específicamente frente al comercial pepe en compañía de mi hija menor y cuando me disponía a cruzar la calle un individuo desconocido me llego por la espalda y empezó a forcejear conmigo que le entregara mis pertenecías y o no me podía defender porque tenía a la niña en mis brazos y el comenzó a golpearme para que le entregara mi porta chequera y mi teléfono celular marca blu y como yo no cedía golpeo mi niña en la cara y tuve que soltar mis cosas y empecé a gritar para que alguien me auxiliara y en eso que sale mi esposo del comercial pepe ya que él trabaja allí y yo iba a buscar unos pañales que él había comprado y el salió corriendo detrás del tipo un conocido de ni esposo Salió también detrás de el en una noto logro darle alcance en la moto y logro tumbarlo y salieron varias personas de la comunidad y lo agarraron y lo golpearon y mi esposo le preguntaba por mis pertenencias y él decía que él lo lanzo a la carretera cuando lo perseguían. Es todo. (…)” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima directa del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS AL IMPUTADO DE AUTOS, de fecha, 18/09/2015, signadas con los 0170 y 0171 inserta al folio 10 y 11 del asunto que nos ocupa, cuyas evidencias son:
1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, COLOR AZUL Y NEGRO SIN TAPA, SERIAL IMEI: 268435461108237841, SIN CHIP.
2.- TRESCIENTOS SETENTA (370) BOLÍVARES FUERTES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA SIETE (07) BILLETES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL, DE CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES Y UN BILLETE EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL TERRITORIO NACIONAL, DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES.
4.- INFORMES MÉDICOS FORENSES, de fecha 18/09/2015, suscritos por el Dr. Alexis Zárraga, Experto Profesional Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses (CENAMECF) insertos a los folios 13 y 14 del asunto que nos ocupa, realizados a las Victimas, tanto a la Infante de Identidad Omitida como a la ciudadana YOHANA MARÍA ALVAREZ FERRER, en la cual se determina el tipo de lesión que ha imputado el Ministerio Público, de cuyos informes se desprende el tipo de lesión ocasionado a las mismas: el de la Infante: Lesión producida por Objeto contundente, sana en un lapso de 5 días, con asistencia médica . Privada de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve. No deja secuela. Igualmente el Informe Forense de la ciudadana: YOHANA MARÍA ALVAREZ FERRER, se desprende: Lesión producida por Objeto contundente, sana en un lapso de 8 días, con asistencia médica. Privada de sus ocupaciones habituales. Carácter Leve. No deja secuela. Elemento de convicción que se toma, en virtud de que con los mismos, se evidencia el tipo de lesión causado, por lo cual el Ministerio Público imputa el delito de Lesiones.
En fin, elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado LUIS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-25.783.962, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANA ALVAREZ e infante de identidad omitida, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad de los delitos imputados; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el acta de denuncia interpuesta por la victima al concatenarse con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, lucen totalmente coherente, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición, pues se observa que al hacer uso de la violencia, para intimidar a la Victima, lo hace con el fin de causarle terror, quien bajo el temor y protección de su integridad física y la de su menor hija, le hace entrega de sus pertenencias para evitar males mayores, presumiendo que existió violencia , según lo denunciado por la Víctima, acarreando esta situación para la misma peligro para su vida.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de la víctima, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, máxime, cuando una de las Víctimas se trata de una niña de escasos 21 meses, imperando siempre el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa para su defendido, en este momento y fase del proceso, en virtud de los delitos imputados, de los elementos de convicción existentes y del peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se encuentran totalmente satisfechos, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el ministerio fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano LUÍS FRANCISCO HERNÁNDEZ RAFFE, la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así que, dicho todo lo anterior, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como se observa, las omisiones denunciadas por la parte apelante, resultan inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia N° 5 del 13/01/2006, al expresar:

… Así las cosas, esta juzgadora advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la reposición de la presente causa… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en lo establecido, concluye esta Corte de Apelaciones que, cuando lo que se denuncia en el recurso de apelación es una presunta omisión judicial, la manera de atacar dicha circunstancia de “no hacer” del Tribunal, es mediante la interposición de la acción de amparo, por lo cual se estima pertinente traer al presente fallo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 848 del 28/07/2000, que ilustró sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo contra omisiones judiciales, al señalar:

… 8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala, a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De estas doctrinas de la Sala Constitucional se concluye entonces, que no es procedente el recurso de apelación que se interponga contra las omisiones judiciales, ya que lo que procede es la acción de amparo constitucional a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, al verificar esta Corte de Apelaciones que el planteamiento efectuado por la Defensa Pública Penal en este motivo del recurso es, precisamente, una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control al resolver sobre los alegatos expuestos por la defensa del procesado al momento de resolver sobre la imposición o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ NAFFER, y no contra el fallo que declaró la procedencia de la medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad), por ende, sólo es recurrible tal omisión a través de la acción de amparo constitucional.

Dentro de este contexto, de la revisión que esta Sala ha efectuado a los fundamentos del recurso así como a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación, se evidencia que aun cuando tal recurso se fundó en la causal de apelación prevista en la señalada norma legal (artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal), tal apelación resulta sin lugar, al no estar dirigida contra la decisión judicial que acordó la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, sino contra presunta omisión del Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de resolver sobre los planteamientos efectuados oralmente durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación por parte de la Defensa. Así se decide.


DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Pública Tercera Auxiliar del ciudadano: LUÍS FRANCISCO FERNÁNDEZ RAFFE, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES LEVES. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12016000160