REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000018
ASUNTO : IP01-R-2016-000018
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: JUAN LUÍS LÓPEZ REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 11.772.901, Funcionario Policial adscrito a POLIFALCÓN, domiciliado en el Sector Punta Cardón, Avenida Andrés Bello, Sector Pedro León López, casa N° 05, teléfono 0416- 064.53.36, Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADO CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, con domicilio procesal en la Urbanización Altamira, calle José Leonardo Chirinos, Punto Fijo, estado Falcón. Teléfono 0414-699.79.00.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sede Punto Fijo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de Defensor del ciudadano: JUAN LUÍS LÓPEZ REVILLA, arriba identificado, contra el auto dictado en fecha 21 de Septiembre de 2015 y publicado el 23 de septiembre de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 15 de Febrero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 16 de Febrero de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 17 de febrero de 2016 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 19 y 26 de febrero de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Estando en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de las actuaciones procesales, el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual decretó:
… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al ciudadano JUAN LUIS LÓPEZ REVILLA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.901, de 40 años de edad, estado civil soltero de profesión Funcionario Policial adscrito a Polifalcón, natural de Barcelona estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 20.07.1975, Domiciliado: Punta Cardón Avenida Andrés Bello, sector pedro león López casa número 05, a cuatro casas de una escuela, teléfono: 0416.064.53.36, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral séptimo, de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que el procedimiento continué por la vía ordinaria. TERCERO: Se fija como sitio de reclusión la Comandancia de Policía N° 2, por la condición de funcionario policial del imputado. CUARTO: La publicación motivada se hará de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala, que le ha sido elevado a su conocimiento un recurso de apelación contra auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JUAN LUÍS LÓPEZ REVILLA, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, el cual fue ejercido por su Defensor Privado, Abogado CÉSAR MAVO, por considerar que hubo la infracción del cardinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que su defendido es autor o partícipe del hecho punible, el cual está tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuyos supuestos para su concreción y de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, entre ellos, el acta de denuncia de la víctima, ciudadano GARMENDY FERMÍN, del acta policial de aprehensión, de las actas de entrevistas de los funcionarios policiales OSLANDO PADILLA y ADOLFREDRO ARTEAGA PIÑA, demuestran que bajo ningún respecto están en presencia de un delito flagrante de Extorsión agravada, ya que de dichas actas no se desprende que se haya cometido un delito consumado ni mucho menos flagrante, pues conforme a jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que se configure dicho delito, el verbo rector sería: “el sujeto activo que por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza”, vale decir que, por lo menos, debe haber una determinación de la voluntad del sujeto activo para doblegar la voluntad del sujeto pasivo, a los fines de causar gravamen en el patrimonio de éste último, tal como se puede extraer de la sentencia N° 151 de fecha 15/04/2009, de la mencionada Sala.
Destacó, que de dichos elementos de convicción no acreditó el Ministerio Público que se esté en presencia: 1) De la existencia de un hecho Punible (Art. 236.1 del código Orgánico procesal Penal); 2. De la culpabilidad (Art. 236 cardinal 2 eiusdem), por lo cual, no existiendo la configuración de dicho delito, pide a esta Sala revoque la decisión recurrida, pues también denuncia que el auto recurrido es inmotivado, al no determinar con precisión cuáles son los elementos de convicción para determinar la existencia del hecho punible, al no fundamentar por qué estimó el Tribunal que existía dicho hecho punible, lo que fue alegado por la defensa en la audiencia de presentación y el Juez no dio respuesta a dicho alegato, razón por la cual solicita la declaratoria de nulidad del auto recurrido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dentro de este contexto, observa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputados no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación de otros pronunciamientos judiciales, como los que derivan de la audiencia preliminar y del juicio oral y público, tal como lo sustentó en sentencia Nº 2.799 del 14 de Noviembre del 2002, tomando en consideración básicamente la fase incipiente en que se encuentra el proceso donde se dicta dicha decisión.
En efecto, sobre el particular que se analiza ilustró la Sala en el aludido fallo:
… 1.1.1. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara.
Igualmente ha señalado la Sala, que el principio reddererationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (Sentencia Nº 580 del 30/03/2007), circunstancia de la que no escapan las decisiones que dictan los Tribunales de Control al término de las audiencias de presentaciones, máxime si se atiende al hecho de que en esta sede del Circuito Judicial Penal funcionan Tribunales de Control que conocen de un sinnúmero de causas penales diariamente, lo cual no puede ser obviado por esta Corte de Apelaciones.
Cabe apuntar que en esta doctrina jurisprudencial anteriormente citada, la Sala Constitucional cita doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional Español, en cuanto a que:
‘...tal necesidad de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión” (S. 184/1988, del 13 de octubre)...’
Cabe advertir, que han sido reiteradas las doctrinas de la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en las que ha mantenido que la motivación exigua no lesiona el derecho al debido proceso ni la tutela judicial efectiva, cuando de su contenido puedan extraerse las razones que condujeron al pronunciamiento de una decisión determinada, motivo por el cual y tomando como base esta Corte de Apelaciones las citadas doctrinas jurisprudenciales, procederá a revisar el auto objeto del recurso en cuanto a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Control para dar por acreditada la existencia de fundados elementos de convicción contra el imputado, para estimarlo como presunto partícipe en los hechos, exigidos en los cardinales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se observa, que en el auto recurrido se establecen cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, en los términos siguientes:
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL, suscrita por los efectivos S/A REINA MENDOZA GODOY JOSE, S/1 GAMEZ RODRIGUEZ CARLOS, S/1 URDANETA PEROZO ALEJANDRO, S/2 TORRES NAVA ALEXANDER adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde se conformó comisión al mando del S/A REINA MENDOZA DENNY, en compañía de cuatro efectivos militares de tropa profesional adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Falcón en Vehículo Militar marca lsuzu modelo D-Max placas GNB0248 con la finalidad de atender denuncia formulada por el Ciudadano FERMIN ANTONIO GARMENDY, quien manifestó estar recibiendo llamadas extorsivas del abonado telefónico 041 6.064.53.36, donde le exigían la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs) por parte del Ciudadano: JUÁN LUIS LOPEZ REVILLA, Oficial agregado de Polifalcon a cambio de borrar antecedentes policiales puestos en su contra, por lo que se procedió a informarle a la DOCTORA DILIA GUTIERREZ FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO que se realizaría la práctica de una entrega vigilada para dar continuidad a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano JUAN LUIS LOPEZ REVILLA, se procedió a realizar cortes de papel periódico a la misma medida de tal manera que simularan ser Billetes de Circulación Nacional colocando al inverso un Billete de Cincuenta Bolívares (50 Bs) de Serial T84628002 y un Billete trasverso de Cincuenta Bolívares (50 Bs) de serial T000104633 la víctima recibió un mensaje de texto del abonado telefónico (0416.064.53.36) perteneciente a JUAN LUIS LOPEZ REVILLA donde daba la entrega del dinero en el Centro de Coordinación Policial Nro 2, Ubicado en la Avenida Rafael González al lado de la Base Naval calle Altamira Una vez allí en el sitio el Ciudadano denunciante te llama a una persona la cual reconoció y tenía en cuenta que era compañero del ciudadano JUAN LUIS LOPEZ RIVILLA, posteriormente procedió a preguntarle por su compañero ya antes mencionado y le dijo que se encontraba dentro de las instalaciones del comando pero si gustaba él lo podía llamar para que saliera y así lo atendiera personalmente la comisión al percatarse de que estebar entablando una conversión y que se iba realizar la entrega procedieron a actuar identificándose cómo efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana abordando al Ciudadano de nombre: OSLANDO JESUS PADILLA, portador de la Cedula de Identidad V-7.491.739, quien se encontraba al momento de la entrega vigilada el cual manifestó ser Funcionario Activo y Jefe de la Sala de Evidencia de ese Comando de inmediato le pedimos al Ciudadano antes mencionado que nos acompañara a nuestras instalaciones con la finalidad de realizarle una entrevista luego se acercaron dos funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Falcón de nombres ADOLFREDÓ ARTEAGA PIÑA y JHONNY MORILLO comisionados agregados de mencionado comando policía a quienes OSLANDO JESUS PADILLA le entrega las llaves de la sala de evidencia de su unidad de igual forma ellos le manifestaron que se trasladarían hasta la sede del Grupo Antiextorsión y secuestro en compañía del Ciudadano JUAN LUIS LOPEZ REVILLA con la finalidad de aclarar la situación irregular sobre una denuncia interpuesta en su contra :una vez estando en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro con el Ciudadano que se le solicito que nos acompañara para ser entrevistado llegaron los Efectivos Policiales ADOLFREDO ARTIAGA PIÑA y JHONNY MORILLO, conuna persona que presento una cedula de identidad laminada correspondiente a JUAN LUIS LOPÉZ REVILLA, posteriormente procedimos a solicitare a Ciudadano antes mencionado su teléfono móvil verificando que posee el abonado telefónico (041 6.O6436) correspondiente a número que le estaba enviando los mensajes de texto extorsivos a la víctima, confirmando así que el dinero no era para el ciudadano OSLANDO JESUS PADILLA, el cuál luego de haber culminada con su entrevista se retiró De las instalaciones del Comando.
Seguidamente, se establecen el auto recurrido cuáles son los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público contra dicho procesado:
ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, suscrita por los efectivos S/A REINA MENDOZA GODOY JOSE, S/1 GAMEZ RODRIGUEZ CARLOS, S/1 URDANETA PEROZO ALEJANDRO, S/2 TORRES NAVA ALEXANDER adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde se conformó comisión al mando del S/A REINA MENDOZA DENNY, en compañía de cuatro efectivos militares de tropa profesional adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Falcón en Vehículo Militar marca lsuzu modelo D-Max placas GNB0248 con la finalidad de atender denuncia formulada por el Ciudadano FERMIN ANTONIO GARMENDY, quien manifestó estar recibiendo llamadas extorsivas del abonado telefónico 041 6.064.53.36, donde le exigían la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs) por parte del Ciudadano: JUÁN LUIS LOPEZ REVILLA, Oficial agregado de Polifalcon a cambio de borrar antecedentes policiales puestos en su contra, por lo que se procedió a informarle a la DOCTORA DILIA GUTIERREZ FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO que se realizaría la práctica de una entrega vigilada para dar continuidad a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano JUAN LUIS LOPEZ REVILLA, se procedió a realizar cortes de papel periódico a la misma medida de tal manera que simularan ser Billetes de Circulación Nacional colocando al inverso un Billete de Cincuenta Bolívares (50 Bs) de Serial T84628002 y un Billete trasverso de Cincuenta Bolívares (50 Bs) de serial T000104633 la víctima recibió un mensaje de texto del abonado telefónico (0416.064.53.36) perteneciente a JUAN LUIS LOPEZ REVILLA donde daba la entrega del dinero en el Centro de Coordinación Policial Nro 2, Ubicado en la Avenida Rafael González al lado de la Base Naval calle Altamira Una vez allí en el sitio el Ciudadano denunciante te llama a una persona la cual reconoció y tenía en cuenta que era compañero del ciudadano JUAN LUIS LOPEZ RIVILLA, posteriormente procedió a preguntarle por su compañero ya antes mencionado y le dijo que se encontraba dentro de las instalaciones del comando pero si gustaba él lo podía llamar para que saliera y así lo atendiera personalmente la comisión al percatarse de que estebar entablando una conversión y que se iba realizar la entrega procedieron a actuar identificándose cómo efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana abordando al Ciudadano de nombre: OSLANDO JESUS PADILLA, portador de la Cedula de Identidad V-7.491.739, quien se encontraba al momento de la entrega vigilada el cual manifestó ser Funcionario Activo y Jefe de la Sala de Evidencia de ese Comando de inmediato le pedimos al Ciudadano antes mencionado que nos acompañara a nuestras instalaciones con la finalidad de realizarle una entrevista luego se acercaron dos funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Falcón de nombres ADOLFREDÓ ARTEAGA PIÑA y JHONNY MORILLO comisionados agregados de mencionado comando policía a quienes OSLANDO JESUS PADILLA le entrega las llaves de la sala de evidencia de su unidad de igual forma ellos le manifestaron que se trasladarían hasta la sede del Grupo Antiextorsión y secuestro en compañía del Ciudadano JUAN LUIS LOPEZ REVILLA con la finalidad de aclarar la situación irregular sobre una denuncia interpuesta en su contra :una vez estando en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro con el Ciudadano que se le solicito que nos acompañara para ser entrevistado llegaron los Efectivos Policiales ADOLFREDO ARTIAGA PIÑA y JHONNY MORILLO, con una persona que presento una cedula de identidad laminada correspondiente a JUAN LUIS LOPÉZ REVILLA, posteriormente procedimos a solicitare a Ciudadano antes mencionado su teléfono móvil verificando que posee el abonado telefónico (041 6.O6436) correspondiente a número que le estaba enviando los mensajes de texto extorsivos a la víctima, confirmando así que el dinero no era para el ciudadano OSLANDO JESUS PADILLA, el cuál luego de haber culminada con su entrevista se retiró De las instalaciones del Comando.
ACTA DE DENUNCIA del ciudadano FERMIN, quien en consecuencia expuso: Todo comenzó EL VIERNES 12 de septiembre cuando eran aproximadamente las 02:00 horas de de (sic) la tarde cuando me llega una citación al comando policial de la zona N° 2, con la finalidad que yo quedaría con un acuerdo de que yo le pagaría un dinero a mi suegra por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5 000), con el fin de que me devolviera mi celular que me lo había empeñado porque yo le había quitado prestado la cantidad antes mencionada, yo ese día en el que hablamos le di mi palabra que le daría el dinero para recibir mi teléfono luego de luego de estar allí un efectivo llamado López me sugiere que le tengo que pagar también la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000 bs), con la finalidad de que el no pasara eso a la fiscalía, que me evitara todos esos antecedentes, en ese momento le di a él también ese dinero que me pidió. Y ya para el día de hoy 18 de septiembre me corresponde me corresponde pagarle a mi suegra, es cuando recibo un mensaje del efectivo ya antes mencionado diciéndome que le consiguiera otros cuatro mil bolívares (4. 000) para el no reportarlo ante un tribunal, cosa que ya él ya me lo había dicho la primera vez puesto que yo le pague+ para ese instante. Recibí unos mensajes de texto que del número de teléfono 0416-0645336, que si ya tenía el dinero acordado yo le dije que sí que se lo pasaría para las 2:00 horas de hoy por la tarde frente de donde él trabajaba.
ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano FERMIN GARMENDY, quien expuso lo siguiente: El día de hoy 18 septiembre 2015 a las 02:00 horas de la tarde una vez formulada mi denuncia en el comando antiextorsión y secuestro fuimos hacia la comandancia policial del estado falcan numero dos para realizar la entrega del dinero acordado al ciudadano Juan Luís López la cantidad de ocho mil Bolívares (8.000 Bsf) en efectivo después de haber intercambio mensaje con Juan López para acordar el sitio donde le iba a entregar el dinero, me dijo que se lo entregara en la comandancia de Pali Falcón, luego de estar hay (sic) en el lugar mande a llamar al ciudadano Juan Luís López para entregarle el dinero que me estaba pidiendo de la extorsión me atendió otro ciudadano que me dijo que se encontraba adentro, me dijo que el señor Luís ya venía luego llego la comisión del GAES y detuvieron al señor que estaba hablando conmigo en ese momento.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano OSLANDO PADILLA, quien expuso lo siguiente: el día de hoy 18 septiembre 2015 me encontraba afuera de coordinación numero dos cuando de repente se presentó un ciudadano que no conozco que venía buscando a López Juan, oficial encargado de la violencia de genero para entregarle una plata, yo le dije que López se encontraba en la parte de adentro en la oficina, me dijo a allí los cargaba y yo le digo que busque adentro en su oficina, que de que se trataba ese dinero de repente llego una comisión del GAES y me dijeron que los acompañara para su comando que era una extorsión y que la fiscalía tenía conocimiento cuando me subieron a la patrulla llego el jefe de Región Comisionado Agregado ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA y EL Comisario JHONY MORILLO, quienes me pidieron que les diera la llave del depósito, que luego ellos irían al comando del GAES con López Juan para que resolviera la situación.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ADOLFREDO ARTEAGA PIÑA, quien en consecuencia expuso: Todo comenzó el día viernes 18m de septiembre del presente año, aproximadamente como a la 15:00m horas de la tarde, me encontraba realizando diligencias del Comando, cuando recibí una llamada del Comisionado Agregado JHONNY MORILLO, quien me informo de una comisión del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 13 Falcón, se encontraba en las instalaciones con la finalidad de efectuar aprehensión en contra del oficial agregado JUAN LOPEZ, en ese momento deje lo que estaba realizando y llegue de inmediato a las instalaciones y me entreviste con el Sargento REINA MENDOZA, quien me dijo que estaba realizando un entrega controlada siguiendo una denuncia interpuesta por ante el Gaes N° 13 Falcón y que tenían que trasladar al ciudadano Orlando Padilla, quien no tenía nada que ver con la denuncia formulada ya que esta estaba interpuesta era en contra del ciudadano JUAN LOPEZ, el cual procedí a trasladarlo personalmente a las instalaciones del Gaes N° 134 Falcón, al llegar a las inhalaciones me entreviste con el comandante GUTIERREZ SANCHEZ, en proceso de la misma, con previa coordinación con la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, se acordó la liberación del Ciudadano ORLANDO PADILLA y se procedió con la detención del oficial JUAN LOPEZ, a quien le informo el motivo de la detención y le fueron leídos sus derechos.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FERMIN ANTONIO GARMENDY, quien manifesté lo manifestó: “Todo comenzó por un problema con mi suegra y mi esposa por un teléfono. Mi suegra toma la iniciativa de llamarme a mí a la Comandancia de la policía y llegamos a un acuerdo de que yo le iba a pagar los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que mi esposa le debía a ella el día 25 de este mes y ella me devolvería el teléfono. Mi suegra alegaría que yo la había ofendido de palabra según lo que me dijo el funcionario, ya que él me dijo que me iba a pasar a la Fiscalía Décimo Sexta por violencia de género, porque él era el Jefe de ese Departamento y estaba encargado y que yo iba a pagar de CINCUENTA A SESENTA MILLONES DE BOLIVARES por un abogado y que yo vería que iba hacer porque yo tenía antecedentes policiales. Él me dijo que iba a ver si yo era serio, y le dije que lo que cargaba encima era CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que yo cargaba en mi cartera, y se accedí porque tenía miedo, y me los quito, y me hizo un papel de compromiso donde yo el día viernes iba a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y los OCHO MIL BOLI VARES (Bs. 8.000,00) a él pero lo de él no lo dejo asentado en el papel. En ese momento me dijo si cumples así como ves estos papeles del expediente yo los rompo. Evita más antecedentes y el eso me lo dijo también por mensaje telefónico. En ese momento entro el Sr. Padilla, Supervisor Jefe de Evidencia y le dice que paso conmigo que porque no me había soltado, que si ya yo había arreglado mi problema que me soltara y fue cuando me dejo ir. Eso fue en el primer encuentro con el Sr López. El segundo acoso del Sr López fue día Viernes por teléfono el cual me envió un mensaje diciéndome que teníaun compromiso en la comandancia con él y luego me envió otro mensaje que le trajera algo a él como recordándome que no le fuera a quedar mal y que tenía que darle a su compañero, después me envió otros mensajes más en los cuales me dice que si lo estoy vacilando y yo le respondí que yo era serio y que no estaba vacilando a nadie. Pero esos mensajes de respuesta se los envié cuando yo ya estaba en el Gaes, por cuanto decidí denunciar lo ocurrido. Estas respuestas de mensajes estuvieron coordinadas por el Comando Anti Extorsión y Secuestro. Luego se agilizo el procedimiento para la captura del Sr López, nos dirigimos hacia la Comandancia hacer la entrega del monto acordado por la cual este señor me estaba extorsionado. Cuando estoy al frente aparece el Sr Padilla, yo le enseño el dinero que le voy a entregar a López y me dice que López está adentro y me pregunta que para que es ese dinero y yo le dije que era para Juan Luís López y en ese llego la comisión del GAES y lo detuvo y el Sr López no quiso salir.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEJANDRO URDANETA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un teléfono celular de color blanco con marco de color azul, marca Orinoquia de serial IMEI 862717012205569, con su respectiva batería de marca Orinoquia, perteneciente a la empresa Movilnet.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario ALEJANDRO URDANETA, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Un teléfono celular de color negro, marca Sony, con su respectiva batería de marca Orinoquia, perteneciente a la empresa Movilnet.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario TORRES ALEXANDER, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Dos billetes de cincuenta Bolívares de circulación nacional, signados con los caracteres alfanuméricos t84628002 y t00104633.
ACTA DE INSPECCION TECNICA S/N de fecha 20 de septiembre de 2015, suscrito por los funcionarios JESUS DIAZ Y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, al sitio del suceso ubicado en la avenida Rafael González, específicamente frente a la Zona 2 de las Policía, vía pública, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N, de fecha 20 de SEPTIEMBRE 2015, suscrito por el funcionario ADELSO CHAVEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado falcón, a la siguiente evidencia: Dos billetes de cincuenta Bolívares de circulación nacional, signados con los caracteres alfanuméricos t84628002 y t00104633, y Un teléfono celular de color blanco con marco de color azul, marca Orinoquia de serial IMEI 862717012205569, con su respectiva batería de marca Orinoquia, perteneciente a la empresa Movilnet, con su correspondiente vaciado de contenido.
De la transcripción del auto recurrido que precede, se verifican los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de medida privativa de libertad contra el imputado de autos, de los cuales se puede entender las circunstancias por las cuales ocurrió su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la GUARDIA NACIONAL, debiendo señalar esta Corte de Apelaciones que ante el cuestionamiento que realiza el Abogado CÉSAR MAVO, que con esos elementos de convicción no se configura el tipo penal de EXTORSIÓN AGRAVADA, aprecia esta Sala que, según se extrae del auto recurrido, la investigación se inició con ocasión de una denuncia que interpusiera el ciudadano FERMÍN GARMENDY contra el imputado de autos, en la que explicó los actos o actuaciones ejecutadas presuntamente por éste, a los fines de obtener del denunciante sumas de dinero, a cambio de no remitir el asunto a Tribunales, en cuyo caso tendría que correr con gastos de honorarios profesionales y otras situaciones, como presentar antecedentes policiales, tal como se desprende de su exposición, cuando manifestó:
… “Todo comenzó por un problema con mi suegra y mi esposa por un teléfono. Mi suegra toma la iniciativa de llamarme a mí a la Comandancia de la policía y llegamos a un acuerdo de que yo le iba a pagar los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) que mi esposa le debía a ella el día 25 de este mes y ella me devolvería el teléfono. Mi suegra alegaría que yo la había ofendido de palabra según lo que me dijo el funcionario, ya que él me dijo que me iba a pasar a la Fiscalía Décimo Sexta por violencia de género, porque él era el Jefe de ese Departamento y estaba encargado y que yo iba a pagar de CINCUENTA A SESENTA MILLONES DE BOLIVARES por un abogado y que yo vería que iba hacer porque yo tenía antecedentes policiales. Él me dijo que iba a ver si yo era serio, y le dije que lo que cargaba encima era CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) que yo cargaba en mi cartera, y se accedí porque tenía miedo, y me los quito, y me hizo un papel de compromiso donde yo el día viernes iba a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) y los OCHO MIL BOLI VARES (Bs. 8.000,00) a él pero lo de él no lo dejo asentado en el papel. En ese momento me dijo si cumples así como ves estos papeles del expediente yo los rompo. Evita más antecedentes y el eso me lo dijo también por mensaje telefónico. En ese momento entro el Sr. Padilla, Supervisor Jefe de Evidencia y le dice que paso conmigo que porque no me había soltado, que si ya yo había arreglado mi problema que me soltara y fue cuando me dejo ir. Eso fue en el primer encuentro con el Sr López. El segundo acoso del Sr López fue día Viernes por teléfono el cual me envió un mensaje diciéndome que tenía un compromiso en la comandancia con él y luego me envió otro mensaje que le trajera algo a él como recordándome que no le fuera a quedar mal y que tenía que darle a su compañero, después me envió otros mensajes más en los cuales me dice que si lo estoy vacilando y yo le respondí que yo era serio y que no estaba vacilando a nadie. Pero esos mensajes de respuesta se los envié cuando yo ya estaba en el Gaes, por cuanto decidí denunciar lo ocurrido. Estas respuestas de mensajes estuvieron coordinadas por el Comando Anti Extorsión y Secuestro. Luego se agilizo el procedimiento para la captura del Sr López, nos dirigimos hacia la Comandancia hacer la entrega del monto acordado por la cual este señor me estaba extorsionado. Cuando estoy al frente aparece el Sr Padilla, yo le enseño el dinero que le voy a entregar a López y me dice que López está adentro y me pregunta que para que es ese dinero y yo le dije que era para Juan Luís López y en ese llego la comisión del GAES y lo detuvo y el Sr López no quiso salir.
De esa acta de entrevista de la víctima de autos se obtiene, que manifestó haber sido objeto de presuntos requerimientos de índole monetarios por parte del imputado de autos, a cambio de no ser objeto de trámites y actuaciones judiciales en su contra, que supondrían el pago de honorarios profesionales de abogado y antecedentes policiales, describiendo el lugar, la forma, manera o modo y el monto de las cantidades entregada y exigidas presuntamente al imputado y las que seguía requiriendo a través de mensajes de texto, aportando incluso el dato de que todo estaba siendo objeto de seguimiento por el grupo GAES.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro dispone:
De la Extorsión
La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma, o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio, en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Observa esta Sala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control estableció, con relación al por qué consideró que se encontraba en la comisión de ese hecho punible, lo siguiente:
… Con relación a las actuaciones que cursan en el presente asunto se verifica que existe un acta de denuncia del ciudadano FERMIN GARMENDY en la cual acude al grupo GAES a interponer denuncia contra el funcionario JUAN LUIS LOPEZ REVILLA por cuanto según lo alegado por el mismo este funcionario lo estaba extorsionando por cierta cantidad de dinero a los efectos de no colocar a la víctima a disposición de la fiscalía 16° del Ministerio Público por un presunto delito de violencia de género del cual se revisó por ante la comandancia de policía un presunto acuerdo de un acta de compromiso y unas imposiciones de medidas de seguridad que en todo caso las mismas deberían ser dictadas por el ente facultado para ello como es la Fiscalía 16° del Ministerio Público o en todo caso por el Tribunal de Control, se procesa la denuncia y se solicita a la fiscalía del Ministerio Público que se haga una entrega controlada, por cuanto según lo manifestado por la víctima había entregado una cantidad de 4000 bolívares y debía entregarle al mencionado ciudadano la cantidad de 8000 bolívares más a los efectos de que este desapareciera el expediente y no colocarlo a la orden de la fiscalia, simultáneamente a las actuaciones que viene realizando la fiscalia y el GAES, la víctima recibe mensajes de texto de un número telefónico que posteriormente según las diligencias policiales corresponden al hoy imputado JUAN LOPEZ REVILLA y en las que efectivamente se evidencia que el mismo de alguna manera u otra le indicaba a la víctima que le llevara el dinero a los efectos de que se evitara más antecedentes, el delito de EXTORSIÓN se consuma desde el mismo momento en que el sujeto activo del delito constriñe a otra persona bajo la amenaza de algún hecho y que la persona que resulte víctima se sienta constreñida y sienta temor por esta amenaza, en el presente delito el presunto sujeto activo es un funcionario público y tal como lo indicó el ministerio Público en esta sala de audiencia se pudiera decir que nos encontráramos en presencia del delito de CONCUSIÓN de funcionario público pero ya el solo hecho de mediar una amenaza de un daño futuro e inminente hacia la víctima ya el delito deja de ser CONCUSIÓN para convertirse en EXTORSIÓN, se evidencia del presente asunto en la etapa en la cual nos encontramos que evidentemente estamos en presencia del delito de EXTORSIÓN y que existen elementos suficientes de convicción para determinar que el ciudadano JUAN LOPEZ REVILLA Es el presunto autor del mismo por cuanto así se evidencia y así surgen los elementos de convicción en el presente asunto motivo por el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y es un delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existe la presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia por la probable pena que podría llegar a imponerse, se le decreta al ciudadano JUAN LUIS LOPEZ REVILLA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral séptimo de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, y dando respuesta a la parte apelante sobre lo argumentado en el recurso de apelación, de que el Juez de Control no dio respuesta a los planteamientos que realizó la defensa en la audiencia de presentación, cuando señaló que no existía en el caso un delito flagrante de extorsión agravada, ya que de las actuaciones no se desprende que se haya consumado el delito, por lo cual considera que el auto es inmotivado. Sobre el particular habría que traer doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual advierte que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas decisiones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los cuales se fundó, es decir, que la motivación puede no ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable (N° 628 del 22/06/2010).
En el caso que se analiza, encuentra esta Sala que, lejos de lo alegado por la defensa en el presente recurso de apelación, de la decisión recurrida se verifican cuáles elementos de convicción fueron valorados por el Juez y de los cuales se logra comprender el por qué el criterio judicial asumido por el Tribunal de Control cuando acordó imponer al procesado de autos la privación judicial preventiva de libertad, al establecer:
Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen en primer lugar:
1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo reciente del hecho, como lo es el delito de de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral séptimo de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano JUAN LOPEZ REVILLA, es el presunto autor de la comisión del delito de de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral séptimo de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, por cuanto según el ACTA POLICIAL, suscrita por los efectivos S/A REINA MENDOZA GODOY JOSE, S/1 GAMEZ RODRIGUEZ CARLOS, S/1 URDANETA PEROZO ALEJANDRO, S/2 TORRES NAVA ALEXANDER adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde se conformó comisión al mando del S/A REINA MENDOZA DENNY, en compañía de cuatro efectivos militares de tropa profesional adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Falcón en Vehículo Militar marca lsuzu modelo D-Max placas GNB0248 con la finalidad de atender denuncia formulada por el Ciudadano FERMIN ANTONIO GARMENDY, quien manifestó estar recibiendo llamadas extorsivas del abonado telefónico 041 6.064.53.36, donde le exigían la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00 Bs) por parte del Ciudadano: JUÁN LUIS LOPEZ REVILLA, Oficial agregado de Polifalcon a cambio de borrar antecedentes policiales puestos en su contra, por lo que se procedió a informarle a la DOCTORA DILIA GUTIERREZ FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO que se realizaría la práctica de una entrega vigilada para dar continuidad a la denuncia interpuesta en contra del ciudadano JUAN LUIS LOPEZ REVILLA, se procedió a realizar cortes de papel periódico a la misma medida de tal manera que simularan ser Billetes de Circulación Nacional colocando al inverso un Billete de Cincuenta Bolívares (50 Bs) de Serial T84628002 y un Billete trasverso de Cincuenta Bolívares (50 Bs) de serial T000104633 la víctima recibió un mensaje de texto del abonado telefónico (0416.064.53.36) perteneciente a JUAN LUIS LOPEZ REVILLA donde daba la entrega del dinero en el Centro de Coordinación Policial Nro 2, Ubicado en la Avenida Rafael González al lado de la Base Naval calle Altamira Una vez allí en el sitio el Ciudadano denunciante te llama a una persona la cual reconoció y tenía en cuenta que era compañero del ciudadano JUAN LUIS LOPEZ RIVILLA, posteriormente procedió a preguntarle por su compañero ya antes mencionado y le dijo que se encontraba dentro de las instalaciones del comando pero si gustaba él lo podía llamar para que saliera y así lo atendiera personalmente la comisión al percatarse de que estebar entablando una conversión y que se iba realizar la entrega procedieron a actuar identificándose cómo efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana abordando al Ciudadano de nombre: OSLANDO JESUS PADILLA, portador de la Cedula de Identidad V-7.491.739, quien se encontraba al momento de la entrega vigilada el cual manifestó ser Funcionario Activo y Jefe de la Sala de Evidencia de ese Comando de inmediato le pedimos al Ciudadano antes mencionado que nos acompañara a nuestras instalaciones con la finalidad de realizarle una entrevista luego se acercaron dos funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Falcón de nombres ADOLFREDÓ ARTEAGA PIÑA y JHONNY MORILLO comisionados agregados de mencionado comando (de) policía a quienes OSLANDO JESUS PADILLA le entrega las llaves de la sala de evidencia de su unidad de igual forma ellos le manifestaron que se trasladarían hasta la sede del Grupo Antiextorsión y secuestro en compañía del Ciudadano JUAN LUIS LOPEZ REVILLA con la finalidad de aclarar la situación irregular sobre una denuncia interpuesta en su contra; una vez estando en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro con el Ciudadano que se le solicito que nos acompañara para ser entrevistado llegaron los Efectivos Policiales ADOLFREDO ARTIAGA (sic) PIÑA y JHONNY MORILLO, con una persona que presento una cedula de identidad laminada correspondiente a JUAN LUIS LOPÉZ REVILLA, posteriormente procedimos a solicitare a Ciudadano antes mencionado su teléfono móvil verificando que posee el abonado telefónico (041 6.O6436) correspondiente a número que le estaba enviando los mensajes de texto extorsivos a la víctima, confirmando así que el dinero no era para el ciudadano OSLANDO JESUS PADILLA, el cuál luego de haber culminada con su entrevista se retiró De las instalaciones del Comando.
3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado JUAN LUIS LOPEZ REVILLA se sustraigan de la investigación Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, dado que la misma supera los diez años en su limite máximo.
4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado JUAN LUIS LOPEZ REVILLA se sustraigan de la investigación Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, dado que la misma supera los diez años en su limite máximo.
5) EL DAÑO CAUSADO: En el presente asunto, el daño causado por cuanto el delito presuntamente es cometido por un funcionario de Policía, cuyo deber es la protección a la colectividad y al ejercer este actos extorsivos en contra de un ciudadano, dicho acto crea temor, miedo, incertidumbre en la victima que esta siendo extorsionada.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado JUAN LUIS LOPÉZ REVILLA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numeral séptimo, de la Ley contra la Extorsión y Secuestro. ASI SE DECIDE.
De todo lo anteriormente analizado, debe señalarse que ante el cuestionamiento de la defensa sobre el delito imputado y acogido por el Tribunal de Control, por considerar que el mismo no se consumó y que la aprehensión no ocurrió en delito flagrante, del análisis de las actas contentivas de las diligencias de investigación apreciadas por el Tribunal de Control, se verifica que de la información aportada por la víctima se obtiene que ésta presuntamente entregó al imputado de autos una cantidad que en el caso de autos fue, primeramente, de 4000,00 Bs., así como que su aprehensión se debió al hecho de haber comparecido a la Comandancia de Policía a hacer entrega del dinero que el sujeto activo presuntamente le exigía a través de mensajes de texto en el abonado telefónico que resultó del procesado de autos, tal como lo estableció el Juez en el auto recurrido, al expresar:
… 4000 bolívares y debía entregarle al mencionado ciudadano la cantidad de 8000 bolívares más a los efectos de que este desapareciera el expediente y no colocarlo a la orden de la fiscalia, simultáneamente a las actuaciones que viene realizando la fiscalia y el GAES, la víctima recibe mensajes de texto de un número telefónico que posteriormente según las diligencias policiales corresponden al hoy imputado JUAN LOPEZ REVILLA y en las que efectivamente se evidencia que el mismo de alguna manera u otra le indicaba a la víctima que le llevara el dinero a los efectos de que se evitara más antecedentes, el delito de EXTORSIÓN se consuma desde el mismo momento en que el sujeto activo del delito constriñe a otra persona bajo la amenaza de algún hecho y que la persona que resulte víctima se sienta constreñida y sienta temor por esta amenaza, en el presente delito el presunto sujeto activo es un funcionario público y tal como lo indicó el ministerio Público en esta sala de audiencia se pudiera decir que nos encontráramos en presencia del delito de CONCUSIÓN de funcionario público pero ya el solo hecho de mediar una amenaza de un daño futuro e inminente hacia la víctima ya el delito deja de ser CONCUSIÓN para convertirse en EXTORSIÓN…
En consecuencia y como corolario de todo lo anteriormente dicho, debe ratificar una vez más esta Corte de Apelaciones, tal como lo ha ilustrado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples doctrinas jurisprudenciales, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso (Sent. N° 578 del 10/06/2010), razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación y confirme el auto objeto del recurso de apelación dictado contra el ciudadano JUAN LUÍS LÓPEZ REVILLA. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su condición de Defensor del ciudadano: JUAN LUÍS LÓPEZ REVILLA, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA. SEGUNDO: Se CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de apelación. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de Febrero de 2016. Años: 205° y 156°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular Ponente
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12016000161
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