REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000411
ASUNTO : IP01-P-2016-000411


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Décima del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de las Abogadas ABG MOIRANI ZABALA VILLANUEVA Y DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra el ciudadano: WILMER JOSE VERA ACOSTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 32, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.680.362, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.J.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA) A estos fines observa este tribunal, que en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano: WILMER JOSE VERA ACOSTA, se ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.J.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 29/01/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación policial: “. . siendo las 12:30 horas de la tarde, e recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Ambulatorio Cruz Verde de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por arma de fuego, o aportando mas detalles al respecto... fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector Oscar Morales, Detectives Anderson Torres, Durlesvi Barrios, José Toyo y el Auxiliar de Patología Forense Jose Córdova... hacia el referido ambulatorio.... Una vez apersonados en el referido dispensario, fuimos recibidos por la galena de guardia Doctora Miyelis Caro, titular de la cédula de identidad N° V-19.928.541, quien nos informo que efectivamente había ingresado al área de emergencia un adolescente de sexo masculino, presentando una (01) herida por arma de fuego en la región intercostal izquierda.
La galena le hizo entrega... de la vestimenta que portaba el hoy occiso al momento de su ingresosiendo esta la siguiente: Una (01) franela manga corta, marca Edinson, color Rosado, talla U, y una bermuda, tipo jeans, arca Punto 360, tal/a 30.... Logramos obseivar sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de un adolescente del sexo masculino, desprovisto de su vestimenta.., procediendo a practicar la remoción del cadáver.... Nos retiramos del lugar trasladando al hoy interfecto, donde una vez apersonados en el ‘rea de la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses... colocamos sobre una camilla metálica propia para la practica de Necropsias, en posición dorsal, el cuerpo sin vida del adolescente de sexo masculino.., se le realizó una minuciosa revisión corporal, lográndosele apreciar la siguiente herida: Una herida en la región intercostal izquierda, producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego... una vez que nos encontramos en la parte externa de la referida morgue... logramos abordar a una persona del sexo femenino, quien manifestó ser la pro genitora del adolescente hoy occiso, quien quedo identificada de la siguiente manera FRANCY (demás datos reservados) encontrándose en compañía de una ciudadana de nombre YECIMAR (demás datos reseivados) a quien se le inquirió sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos donde falleciera su hijo, manifestando no tener conocimiento de lo ocurrido por cuanto se encontraba en su luga’ de trabajo y recibió una llamada telefónica donde le informaron que a su hijo le habían propinado un disparo y había sido trasladado hasta el Ambulatorio del Barrio Cruz Verde.... Nos aport los datos del hoy interfecto, quedando identificado como PEDRO JESÚS MIQUILENA RIERA.... De 17 años, titular de la cédula de identidad N° V-27.543.588.... seguidamente sostuvimos entrevista con la ciudadana YECIMAR... informándonos que momentos en que se encontraba en su residencia llegaron dos ciudadanos uno apodado “EL MAMARRA” y el otro JOSÉ buscando a su primo PEDRO JESÚS, logrando marcharse en compañía de los primeros mencionados y luego de transcurrir un corto lapso de tiempo varias personas llegaron en su vivienda, informándole que a su primo le habían efectuado un disparo y había sido trasladado al ambulatorio Cruz Verde de esta ciudad, por lo que se dirigió al lugar, donde le informaron que había fallecido... se le inquirió por la ubicación de los ciudadanos que menciona como MAMARRA y JOSÉ informándonos que los mismos se encontraban en el lugar donde se suscitó el hechos, así como los ciudadanos GREGORIO, LEONEL Y MICHELE, ya que estos también presuntamente tenían conocimiento de lo sucedido... .le solicitamos nos guiaran al lugar donde ocurrieron los hechos, siendo esta la siguiente dirección: Barrio Cruz Verde, calle Progreso con Ah Primera, vía pública, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón... realizamos un recorrido por las adyacencias... logrando sostener entrevista con una persona adulta de sexo masculino... quedo identificado como LEONEL (demás datos reservados), a quien se le inquirió sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, manifestando que el hoy occiso había sostenido una acalorada discusión con un sujeto apodado “EL PONO”, sacando éste a relucir un arma de fuego propinándole un disparo a la víctima, huyendo del lugar siendo alcanzado a escasos metros por un muchacho que reside en la zona apodado “EL GORDO”, propinándole varios golpes al sujeto apodado “EL PONO”, logrando este evadirlo tomando rumbo desconocido, en el mismo orden de ideas, se le inquirió donde podían ser ubicados los ciudadanos GREGORIO, MICHELLE, MAMARRA Y JOSÉ, revelando que éstos se encontraban presentes para el momento de nuestra presencia por lo que procedimos a abordarlos. . . se les inquirió sobre donde podía ser ubicado“EL PONO”, informándonos que el mismo reside en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis de esta ciudad, por lo que procedimos a trasladarnos a la dirección antes indicada.., sostuvimos entrevista con moradores y transeúntes del lugar. . . señalándonos el inmueble donde reside el sujeto requerido por la comisión.. .realizamos un llamado a la puerta principal siendo atendidos por una persona de sexo femenino.., quedo identificada como ANA ROSALÍA ROJAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° v-7.490.629, manifestando ser la abuela del sujeto requerido por la comisión y que el mismo no se encontraba presente para el momento e nuestra presencia, así mismo aportándonos los datos filiatorios quedando identificado como WILMER JOSE VERA A COSTA, APODADO “EL PONO’ venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/11/1995, de 20 años, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 32, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.362. . . “.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0126. suscrita en fecha 2910112016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, al cadáver del adolescente víctima P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, observando lo siguiente: “...EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: . .. una (01) herida de forma de orificio en la región intercostal izquierda, con bordes invertidos... “.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0125, suscrita en fecha 29/01/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegació Coro, practicada en el siguiente lugar: BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PROGRESO CON ALI PRIMERA VÍA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual dejan constancia de la existencia y características del sitio del suceso siendo éste un sitiode suceso abierto, que se configura como una vía publica del tipo calle, orientada en sentido Este Oeste, destinada al libre transito vehicular y peatonal, constituida en su totalidad por suelo natural del tipo tierra, se observan objetos fijos denominados como postes utilizados como soporte para el alumbrado publico y tendido eléctrico, visualizando en sus adyacencias varias viviendas de diferentes formas y colores.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por la ciudadana FRANCY RIERA (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta ser que el día de hoy 29/01/2016 como a las 11:30 hora de la mañana, momento en que me encontraba en mi lugar de trabajo, recibí una llamada telefónica donde me informaron que a mi hijo de nombre PJ.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), le habían dado un tiro y que lo habían trasladado a ambulatorio del Barrio Cruz Verde, por lo que enseguida me traslade al ambulatorio, donde al llegar me informaron que mi hijo había fallecido ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Eso ocurrió en la calle Alí Primera, calle Progreso, sector Barrio Cruz Verde, Municipio Miranda del Estado Falcón, el dia de hoy29/01/2016. . . ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quien efectuó el disparo donde perdiera la vida su hijo hoy occiso? Lo que me comento la gente quien le disparo a mi hijo es un sujeto apodado “EL PONO”... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos fihiatorios del sujeto apodado “EL PONO”? Se llama WILMER ACOSTA VERA... ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde reside el ciudadano WILMER ACOSTA VERA? Reside en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa de color Verde... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano WILMER ACOSTA VERA? Es de contextura gruesa, piel color morena, cabello color negro, tipo corto, de 1,80 de estatura...”.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por la ciudadana YECIMAR RIERA (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el dia de hoy en horas de la mañana me encontraba en mi casa y de ponto llegó MAMARRA y JOSE buscando a mi primo P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA) y mi primo salio y se fue con ellos, luego de transcurrir media hora aproximadamente llegaron varias personas a la casa ym dicen que a mi primo le habían disparado y lo habían trasladado para el Ambulatorio de Cruz Verde de esta ciudad, por lo que yo me fui rápidamente y una vez que llegue me informaron que mi primo había fallecido, luego de varios minutos se apersono una comisión del CICPC quienes me solicitaron que debía acompañarlos para declarar... ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? Eso fue en el Barrio Cruz Verde, calle Progreso con Alí Primera vía publica, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, del dia de hoy viernes 29/01/2016... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de que alguna persona en particular se haya percatado del hecho?Bueno cuando estaba en el ambulatorio escuche que MICHELLE, GREGORIO, MAMARRA, JOSE Y LEONEL sabían lo que había pasado con mi primo P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA)... ¿Diga Usted, tiene conocimiento de cuantos impactos recibió el adolescente P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA) occiso? Uno... ¿Diga Usted, tiene conocimiento sobre que persona le causó la muerte al adolescente P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA) hoy occiso? Toda la gente dice que fue un sujeto apodado EL PONO...”
6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por el ciudadano LEONEL COLINA (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“. . . Resulta que el dia de hoy en horas de la tarde me encontraba a una cuadra de mi casa ubicada en el Barrio Cruz Verde, específicamente en la calle El Tenis de esta ciudad cuando llegó una comisión del CICPC y me preguntaron si yo tenía conocimiento de un homicidio que había ocurrido en dicha zona, manifestándole que el occiso sostuvo una discusión con un sujeto apodado EL PONO y este saco a relucir un arma de fugo y le propino un disparo, luego de lo ocurrido EL PONO salió huyendo del lugar, siendo alcanzado por un muchacho que vive en la cuadra que le dicen EL GORDO y éste 1 propino unos golpes pero EL PONO logro huir tomando rumbo desconocido, por tal motivo me solicitaron que debía acompañarlos hasta la sed para rendir declaración... ¿Diga Usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron loshechos? Eso fue en el Barrio Cruz Verde, calle AIf Primera Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a las 11:00 de la mañana aproximadamente del dia de hoy viernes 29/01/2016... ¿Diga Usted, conocía de vista, trato y comunicación al hoy interfecto? Si lo conocía en el Barrio como EL PILLO... ¿Diga Usted, tiene conocimiento motivo por el cual se suscitó el hecho donde perdiera la vida el hoy occiso? Al parecer todo sucedió por un juego y PILLO le estaba mamando gallo a PONO y éste último se molestó y pelearon, luego el PONO le dijo “espérame aquí que ya vengo”, luego de varios minutos regreso y saco un arma de fuego y le propino un disparo resultando herido el hoy occiso, seguidamente PONO se fue la fuga y un sujeto apodado EL GORDO lo siguió y le propino unos golpes, sin embargo logro huir del sitio...”
7.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por el adolescente JOSUE GARCÍA (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente:“.... Resulta que el día de hoy 29/01/2016, en horas de la tarde me encontraba en compañía de mi amigo HECTOR quien me dijo que lo acompañara a la casa de PILLO, ya que éste le debía un dinero, entonces cuando llegamos a la casa nos recibió un primo de PILLO, que no se su nombre y le dijimos que llamara a PILLO, cuando este sale, mi amigo le dice “que paso con la plata”, y el PILLO le respondió que no estaba trabajando, entonces el salió de su casa y nos acompañó, luego HECTOR y yo nos fuimos a comer cada quien para su casa y a pocos minutos escuchamos un disparo y cuando salimos corr8iendo a ver de donde venía el tiro, observamos a ELPILLO en el suelo y a un chamo corriendo en una bicicleta con un chopo en la mano, después como pudimos lo montamos en una moto que venía pasando y lo llevaron para el ambulatorio al rato nos dijeron que se había muerto, luego de todo esto llego una comisión del CICPC y me dijo que tenía que venir a declarar.... ¿Diga Ustd, características físicas del sujeto que observo corriendo en la bicicleta luego que escucho el disparo así como las características de dicho vehículo y del arma de fuego? Él era un sujeto de tez negra, de contextura delgada, mas o menos alto, cabello de color negro, tenía un short oscuro, no recuerdo lo demás, la bicicleta era de color negra completa y el chopo solo vi que tenía un gancho... “.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por el ciudadano GREGORIO DORANTE (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “.... resulta que el día de hoy 29/01/2016, como a las 11:30 hora de la mañana, momento en que voy llegando a mi casa me doy cuenta que se encuentra un grupo de personas en la calle y observo a una persona tirada en el suelo herido y pregunto qué le había sucedido y las personas que estaban ahí me comentan que un sujeto le había dado un tiro y enseguida me señalan al sujeto que iba a varios metros en una bicicleta, quien era el que había disparado, por lo que corro atrás de él y lo alcanzo, cayendo dicho sujeto al suelo, por lo que le doy varios golpes e intento agarrarlo para que no se fuera, perocomo pudo se me soltó y se fue nuevamente en la bicicleta, luego trasladaron al ambulatorio al sujeto herido, donde falleció...
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por la ciudadana MICHELLE GOMEZ (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Resulta que el día de hoy 29/01/2016, en horas del mediodía me encontraba buscando agua por la quebrada de CHA VEZ y en momentos en que me encontraba dentro de mi residencia escuché una detonación, por lo que salí para afuera y observo a un muchacho tirado en el suelo muerto y veo a un sujeto a quien apodan “EL PONO” huyendo a bordo de una bicicleta y cerca del lugar se encontraban MAMARRA y JOSÉ hasta que transcurrieron varios minutos y llego una comisión del CICPC, quienes me solicitaron que debía acompañarlos para esta sede a rendir declaraciones... “.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por el ciudadano HÉCTOR ZARRAGA (demás datos reservados), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...resulta que el día de hoy en horas del mediodía me encontraba en compañía de JOSÉ y decidimos ir hasta la casa de PEDRO, ya que me tenía en deuda un dinero y una vez estamos en su casa realizamos un llamado y él salió y me dice que no tenía dinero para pagarme por lo que decidimos irnos hasta nuestros hogares y PEDRO nos pregunta “hey allá abajo esta mi primo El Men” y yo le dije que si hasta que se vino conjuntamente con nosotros, yo entré a mi casa y al cabo de varios minutos escuché un disparo y salí observando a PEDRO tirado en el suelo y un sujeto huyendo a bordo de una bicicleta y entre sus manos portaba una pistola (chopo), hasta que nosotros logramos trasladar a PEDRO hasta el ambulatorio Doctor Eliezer Canelón, de esta ciudad, y luego de varias horas llegó una comisión del CICPC y nos solicitaron que debíamos acompañarlos para declarar...
11.- NECROPSIA DE LEY N° 356-1118-0319-16. suscrito en fecha 2910112016, por el Dr. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente quien en vida respondiera al nombre de P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “... Escoriación superficial irregular en borde cubital de tercio medio de antebrazo izquierdo. Herida por arma de fuego con orificio de entrada de proyectil de lx O,8cms, bordes invertidos, con halo de contusión, sin tatuaje, a nivel del séptimo espacio intercostal izquierdo en su línea escapular externa, con trayecto de atrás-adelante, izquierda-derecha y ascendente, abotonándose proyectil a nivel de plano muscular del segundo espacio intercostal derecho por fuera de la línea paraesternal ipsilateral. Ocasionando en su recorrido perforación plano muscular, del lóbulo inferior de pulmón izquierdo (hemotórax), hematoma en hilio pulmonar ¡psilateral (por onda expansiva), perforación y ¡aceración detroncos arteriales del corazón (arteria pulmonar), ocasionado hemomedias tino masivo y perforación del segmento medial del lóbulo inferior de pulmón izquierdo (Hemotórax), hematoma en hilo pulmonar ¡psilateral (por onda expansiva), perforación y ¡aceración de troncos arteriales del corazón (arteria pulmonar), ocasionando hemomediastino masivo y perforación del segmento medial del lóbulo superior de pulmón derecho (hemotórax). Se extrae el proyectil de plomo no deformado, con blindaje metálico... CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPO VOLÉMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORÁCICAS PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORÁCICA... “.
12.- DENUNCIA N° 00099116, formulada en fecha 2910112016, por el ciudadano KELVIS COLINA (demás datos reservados), ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...en el dia de hoy 29/01/2016, como a las 12:30 pm., cuando me encontraba con mi hermano P.3.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), en el Barrio Cruz Verde, por la calle Benedicto García, específicamente por donde está la Cruz de Mayo, estaba sentado con mi hermano en la acera, entonces le dije a mi hermano P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA) que me fuera a comprar un cigarro y dos gelatinas, entonces mi hermano se levanta, cuando va caminando a la bodega veo que viene en una bicicleta WILMER A COSTA, se le para enfrente a mi hermano entonces WILMER le dice unas palabras a P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA), entonces veo que WILMER A COSTA saca un chopo, enseguida me le voy encima y lo agarro por el cuello, pero en ese momento los vecinos agarraron a WUILMEN ACOSTA, lo golpeaban, pero WILMEN se le escapo a los vecinos, mientras yo estaba agarrando a mi hermano para auxiliarlo y lo traslade en una moto hacia el ambulatorio de la urbanización cruz verde, después no supe mas nada de WILMEN A COSTA... ¿Diga Usted, la persona declarante, escucho usted las palabras que le dijo WILMEN ACOSTA a su hermano PEDRO al momento de lo ocurrido? No escuche, solo vi cuando saco el chapo entonces por eso me levante y fue corriendo y agarre a WILMEN A COSTA por el cuello para que no le fuera a disparara mi hermano... ¿Diga Usted la persona declarante, anteriormente el ciudadano a quien denuncia ha tenido problemas con su hermano P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA)? Habían tenido discusiones por que se burlaban entre ellos, pero WILME se molestaba ya que hablaban poco entre ellos, no tenían mucho trato.... ¿Diga Usted, la persona declarante observo usted cuando WILME A COSTA, le disparo a su hermano P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA) ? Si porque yo estaba con mi hermano en ese momento...
¿Diga Usted, la persona declarante, observo el arma de fuego tipo chopo, al momento de lo ocurrido? Si, observe cuando WILME A COSTA saco el chopo y le disparo a mi hermano... ¿ Diga Usted la persona declarante, en que parte del cuerpo resulto herido su herido por arma de fuego su hermano P.J.M.R (IDENTIDAD OMITIDA)? La herida la tenía por la espalda...”.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 2910112016, por el ciudadano MIGUEL MIQUILENA, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “...en el día de hoy 29/01/2016, como a las 12:30 pm, cuando pasaba caminando frente a la casa de WILMEN, apodado “EL PONO”, veo cuando venía WILMEN A COSTA apurado en una bicicleta llegó a su casa y el hermano estaba ahí con su moto afuera, entonces en ese momento escucho que WILMEN A COSTA, le dice a su hermano que le había dado un tiro a PEDRO y que lo sacara de allí.... “.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano WILMER JOSE VERA ACOSTA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.J.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA).

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano: WILMER JOSE VERA ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 32, Coro, Municipio Miranda del Estado Palcón, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.362, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista y de los objetos incautados se puede observar presuntamente su participación en el hechos por lo menos en esta fase de Investigación así como las experticias, realizadas y las diversas diligencias de investigación adminiculadas unas con otras emergiendo de estas fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano procesado.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas pesquisas; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: WILMER JOSE VERA ACOSTA, plenamente identificado en párrafos anteriores, ha sido el presunto autor del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave y que de acuerdo con la declaración de los testigos presénciales el ciudadano se evadió del clamor publico quienes quisieron aprenderlo de después de lo que hizo y por la fuerza se evadió y siendo que se trata del derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio ; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser el autor o participe, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 406 del Código Penal con la circunstancia agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del adolescente A.J.M.R. (IDENTIDAD OMITIDA), delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, por lo que se hace necesario una respuesta efectiva a los fines de sujetar a dicho ciudadano al proceso de investigación y garantizar las resultas del proceso.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra del ciudadano: WILMER JOSE VERA ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 32, Coro, Municipio Miranda del Estado Palcón, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.362, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y una vez aprehendido, sea colocado a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: WILMER JOSE VERA ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle El Tenis, casa N° 32, Coro, Municipio Miranda del Estado Palcón, titular de la cédula de identidad N° V-23.680.362, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y una vez aprehendido sea colocado a la orden del Ministerio Publico para su presentación ante este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
RESOLUCIÓN N° PJ0012016000063.