REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000504
ASUNTO : IP01-P-2016-000504


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 05 de Febrero de 2016, siendo las 06:15 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-000504, instruido en contra del imputado ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 7° en representación de la Fiscalía 4° de Ministerio Publico. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. GABRIEL JIMENEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. EDDY ENRIQUE PARRA, el imputado ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza y se hace un llamado al defensor de guardia el cual comparece en sala el ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA venezolano, mayor de edad, de 32 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.024.723, fecha de nacimiento 01/09/1983 de profesión u oficio construcción, de estado civil, soltero, urb. Coro vereda 39 casa número 40, Moron Estado Carabobo, teléfono: 02423720963. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. PEDRO LUCES “En primera instancia no hay elementos de convicción, así como no fue aprendido en el lugar de los hechos, no existen testigos que puedan corroborar la denuncia presentada por la victima. Lo presentado en la cadena de custodia demuestra que mi defendido no lo tenia consigo, así mismo mi defendido se encuentra en un régimen destacamentario por lo que seria incongruente que fuera participe en otro hecho delictivo, es por lo que solicito la libertad plena por lo hechos ya narrados”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de cambio de calificativo por la defensa privada y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado dentro del lapso de ley. Se acuerdan copias a la defensa por no ser contrario a derecho. Siendo las 07:50 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ROBERT ALEXANDER SILIED ACOSTA, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que la victima realizara llamada de emergencia al 171 y diera las características del autor de los hechos a funcionarios policiales, quienes se activan rápidamente por el sector de los hechos y visualizan a poco metros a un ciudadano con las características aportadas por la victima quienes lo Identifican y luego de Una breve revisión corporal, logran incautarle objetos pertenecientes a la victima de los Hechos, en razón de lo cual es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión en flagrancia.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GOITIA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 03 de Febrero de 2016, realizada por los funcionarios actuantes aprehensores quienes dejaron plasmado lo siguiente:
“…Aproximadamente siendo las 4:45 horas de la tarde día de hoy miércoles 03/02/2016, me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-528 conducida por el OFICIAL EDGAR GALVETT y al mando de mi persona específicamente por la avenida Manaure a la altura de la casa Japonesa es cuando recibimos llamada vía radio por parte de la centralista de guardia quien informa que se había recibido un reporte del servicio de emergencia nacional 171, relacionado a un presunto hurto al final de la avenida Manaure con avenida Josefa Camejo , procediendo a trasladarme al lugar siendo abordado por una ciudadana que se encontraba nerviosa y a su vez nos indica ser y llamarse ELIZABETH (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) y fue la ciudadana que había llamado al 171 reportando haber sido víctima de un hurto , aportándonos que el ciudadano implicado vestía franela de color blanca y pantalón de Jean, de estatura media , de tez morena, y contextura media y se desplazaba a pie en sentido a la calle Unión con avenida Manaure y la había despojado de un bolso tipo bandolero de color gris , procediendo a realizar recorrido por dicho sector, logrando visualizar a un ciudadano con las características antes aportadas procediendo a identificamos como funcionarios policiales y darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera iniciándose una breve persecución, dándole alcance nuevamente bloqueándole el paso con la unidad moto hasta cierta distancia ya que 1 mismo debido a la carrera estaba exhausto haciéndole nuevamente el llamado de atención y ordenándole que detuviera su paso accediendo a tal petición, desbordando rápidamente de la unidad y procedo a neutralizarlo , comisionando al OFICIAL EDGAR GARVETT para que le realizara una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, lográndole colectar un bolso tipo bandolero de color gris con estampado de color negro el cual tenía entre sus manos , contentivo en su interior de un estuche de tela de color rosada contentivo de útiles personales como una (01) crema de mano para dama envase de color blanco marcaKANDU, papel higiénico y una toalla diaria, de igual forma en el interior del mismo bolso colectar un (01) carnet de certificado médico de salud integral para conducir vehículo a n 3872475, A NOMBRE DE LA CIUDADANA ELISABETH GOITIA, vista y colectadas las evidencias cuales guardan relación con la víctima y las similitud de lo incautado y características vestimenta del presunto autor del hecho se procede a identificarlo como RO
ALEXANDER SILIE ACOSTA, venezolana de 32 años de edad, titular cedula de identidad numero 17.024.723, de fecha de nacimiento 01/09/83, de i civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Morón Estado Carabobo residenciado en la avenida Ah Primera casa quinta municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido se le da aprehensión y se le informa el motivo y autoridad la práctica por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados código penal venezolano…”

Del acta policial de aprehensión podemos observa la detención flagrante a poco de haberse cometido y según dichos de los funcionarios actuantes en el acta incautándole objetos pertenecientes a la victima, lo cual concuerda con los expuesto por la victima en relación al sitio de los hechos, hora y objetos de los cuales fue despojada.
2. DENUNCIA Nro 00122/16 de fecha 03/02/2016, realizada ante la Policía del Estado Falcón por la ciudadana ELIZABETH GOITIA, en la cual expuso: “…EXPONIENDO LO SIGUIENTE: hoy yo estaba haciendo unas diligencias por la avenida Manaure adyacente al seguro la vitalicia, en eso cuando estoy afuera se me acerca un muchacho todo agresivo y me dice que le de mi bolso o me daba un tiro, yo no entendía lo que estaba pasando y este se mete la mano por debajo de la franela y le veo como si fuera a sacar algún arma, además de las amenazas que me hacía que me dispararía y me arranco el bolso y se fue caminando rapidito hacia la Manaure, me dijo que me quedara ahí que si gritaba o lo perseguía si me iba a matar, entonces espere un rato y llame al 171 ya que no me pudo quitar el celular porque lo tenía en bolsillo de atrás del pantalón , ahí fui atendida por la operadora y le pase lo que me había ocurrido y las características físicas y como andaba vestido el que me robo, y al rato llegaron varios policías y yo les dije que yo era la que había llamado y a los pocos minutos me indican que habían agarrado al que me robo y debía trasladarme a la sede de la policía, y me vine a colocar la denuncia. es todo…”
De la denuncia podemos observar la detención flagrante a poco de haberse cometido y los objetos pertenecientes a la victima, incautados, el sitio del suceso, la hora y la fecha y objetos de los cuales fue despojada.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por la policía del Estado Falcón como funcionarios actuantes, en la cual describen Un bolso tipo bandolero de color gris con estampado de color negro presuntamente perteneciente a la victima, el cual corre inserto al Folio Siete (07) de la Causa.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por la policía del Estado Falcón como funcionarios actuantes, en la cual describen Un bolso tipo bandolero de color gris con estampado de color negro presuntamente perteneciente a la victima, el cual corre inserto al Folio Ocho (08) de la Causa
De los registros de cadenas de custodia se puede observar los elementos de interés criminalistico presuntamente pertenecientes a la victima e incautados al procesado.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 00308-2016, de fecha 03 de Febrero del año 2016, suscrita por los funcionarios JOHAN GOMEZ Y ALBERT OLIVEROS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada al Sitio del Suceso.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC, de fecha 03 de Febrero del año 2016, suscrita por el funcionario OSWALDO LOAIZA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada al bolso tipo bandolero y su contenido.
En el cual se puede apreciar que es un bolso de uso femenino contentivo de articulo femeninos de uso personal para damas lo cual demuestra su existencia real y características, lo cual se concatena con lo expuesto por la victima y el acta policial de aprehensión como lo incautado al procesado.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC0684, de fecha 03 de Febrero del año 2016, suscrita por el funcionario OSWALDO LOAIZA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada a un certificado medico para conducir vehículos perteneciente a la victima.
Lo cual demuestra su existencia real y característica, lo cual se concatena con lo expuesto por la victima y el acta policial de aprehensión como lo incautado al procesado.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: ROBERT ALEXANDER SILIED ACOSTA , en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GOITIA , pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, denuncias, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GOITIA.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, no encuentra acreditado en autos el arraigo en la jurisdicción además se observa que el ciudadano procesado se encuentra bajo un beneficio procesal penal, lo cual hace presumir que dicho ciudadano al ver revocado con este proceso dicho beneficio de libertad pudiera evadirse de este proceso por temor a perder su libertad, sumado a que la conducta del ciudadano procesado por el movil del hecho acreditado en autos, hace presumir que el mismo pudiere interferir en el proceso en la búsqueda de la verdad; sumado a que el domicilio del ciudadano procesado es fuera de la jurisdicción del Tribunal como lo es la ciudad de Morón Estado Carabobo, por otra parte nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER SILIED ACOSTA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, llenos como se encuentran los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado ROBERT ALEXANDER SILIED ACOSTA, por la presunta comisión del Delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH GOITIA. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Oficio al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, a los fines que lo traslade a la Comunidad Penitenciaria de Coro al ciudadano procesado. CUARTO: Se decreta SIN LUGAR, la solcito de Libertad interpuesta por al defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG. MARIELA PIRONA.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000062.