REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2017-000779
ASUNTO : IP01-P-2017-000779
AUTO ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos: JOEL JOSE MARIN MAVAREZ, JHON JOSE MAVAREZ Y NELSON ANTONIO NAVA ROMER.. Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, 15 de Enero de 2017, siendo las 01:00 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2017-000779 instruido en contra de los imputados JOEL JOSE MARIN MAVAREZ, JHON JOSE MAVAREZ Y NELSON ANTONIO NAVA ROMERO. En virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ANGEL GARCIA, los imputados JOEL JOSE MARIN MAVAREZ, JHON JOSE MAVAREZ Y NELSON ANTONIO NAVA ROMER. A quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando NO tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor publico de Guardia abg. NELMARY MORA. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOEL JOSE MARIN MAVAREZ, JHON JOSE MAVAREZ Y NELSON ANTONIO NAVA ROMERO , narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio se acreditan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 proponiendo la establecidas en los numerales 3, precalifico el delito como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena .Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse JOEL MATRIN MAVAREZ,Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 24.357.202, fecha de nacimiento, 08/10/1991, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en capatarida, sector barrio nuevo, casa S/N, color amarilla, al frente de la fiscalia. Numero de teléfono: 0426-1630423 (mama) . El segundo de ellos manifestó llamarse JHOAN MAVAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.371.522, fecha de nacimiento, 01/05/1996, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Capatarida, sector barrio nuevo, Casa S/N, color azul, diagonal al parque ferial del Municipio Buchiovacoa, Estado Falcón, Número de teléfono: 0279-766-3068 ( tia) . el tercero de ellos manifestó llamarse NELSON ANTONIO NAVA ROMERO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.674.323, fecha de nacimiento, 09/03/1977, soltero, de profesión u oficio mecánico residenciado en ldabajuro, secotr nueva aurora norte, calle principal venezuela, casa S/N de color verde, Estado Falcón, numero de teléfono: 0414-672-4455 (mama) . Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”.Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la defensa Publica de Guardia abg. NELMARY MORA”. Esta defensa solicita la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencian en las actas testigos presénciales que puedan acreditar el delito que imputa el fiscal del Ministerio Publico. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOEL JOSE MARIN MAVAREZ, JHON JOSE MAVAREZ Y NELSON ANTONIO NAVA ROMER, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDA: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 01:30 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
El proceso Penal venezolano se rige por la Teoría de la Globalización de la Prueba de allí la expresión en la norma adjetiva de fundados, es decir plurales como se llamo el derogado Código de enjuiciamiento criminal, pareciera que algunos operadores de justicia bajo la premisa de la impunidad pretenden convertir nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el derogado código enjuiciamiento criminal, en el cual se privaba de libertad a la persona y luego se investigaba, ¿ Será a caso que violar las garantías del juzgamiento en libertad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal no es también generar impunidad a la violación de los derechos del imputado?. Las mediad de coerción están expresamente establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son de interpretación restrictiva y deben ser declaradas con lugar siempre y cuando se cumpla con los requisitos de ley para el otorgamiento de la misma es decir los 3 extremos del articulo 236 a falta de uno de ellos lo procedente es el juzgamiento en libertad.
Por otra parte quien aquí suscribe considera que el Estado como Titular de la acción Penal a través del Ministerio Publico, posee todos los medios necesarios para destruir la presunción de inocencia de cualquier administrado a quien por el se le presume inocente y es deber insoslayable del Titular de la Acción Publica demostrar lo contrario dentro del proceso y por las vías jurídicas es decir respetando la norma, de manera tal que ha previsto el legislador patrio que el castigo del Estado al fracasar en su labor de demostrar la responsabilidad en un hecho punible a un procesado es la libertad de este, de allí que existan medidas de coerción de carácter excepcionalísimas dentro de ciertos parámetros de legalidad no cubiertos en el presente caso, NO pueden pretender las partes que el juez quien debe ser imparcial, permita el diferimiento de la una audiencia a punto de concluir solo para suplir una carga de las partes, la cuales cada parte debe cumplir con su cargas procesales ello seria evidentemente violar el principio de igualdad a las partes.
Es de recordar a las partes que la audiencia de presentación e imputación formal, versa sobre si el juez de control considera llenos los extremos del articulo 236 en sus tres numerales para mantener la aprehensión y convertirla en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o sustituirla por una medida cautelar o por el contrario, no llenos los extremos antes citados continuar el proceso en libertad como regla general del proceso penal Venezolano, no se ciñe en establecer si es a ciencia cierta responsable de los hechos o no ello corresponde a las etapas subsiguientes del proceso.
En razón a ello y de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el Numeral 1 en el cual refiere que necesariamente para la imposición de una medida de coerción personal debe existir, la comisión de un hecho punible, situación este que no se refleja de las actuaciones presentadas en sala de audiencias , de tal forma que si no se encuentra lleno el primer extremo del precitado articulo 236 de la norma adjetiva lo procedente es decretar una libertad SIN RESTRICCIONES, y se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones a los fines de aclarar esta situación.
Siendo ello, así considera quien aquí suscribe que efectivamente para que proceda la imposición de una medida cautelas sustitutiva de libertad deben estar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres cardinales y siendo que en las presentes actuaciones no se encuentra lleno el numeral segundo del precitado articulo indefectiblemente debe declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal de Imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la regla de nuestro proceso penal venezolano es el juzgamiento en libertad y las medidas de coerción personal de interpretación restrictiva cuando no se pueda sujetar al procesado de ninguna otra manera al proceso, ello en franca armonía con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/05/2001, Exp: 01-0380, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, en razón de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta la libertad sin restricciones para que continué el proceso en libertad y ello en franca armonía con la sentencia de fecha 01/08/2008, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro 1260, en relación a lo niveles mínimos suficientes de motivación en fase de control motivado a lo incipiente del proceso Criterio compartido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en el recurso IP01-R-2014-00050, de fecha 20-05-2014 y lo explanado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro 1383 de fecha 12/07/2006, siendo lo procedente en la presente causa decretar la libertad sin restricciones a los ciudadanos: JOEL JOSE MARIN MAVAREZ, JHON JOSE MAVAREZ Y NELSON ANTONIO NAVA ROMER, plenamente identificados en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal y se le decreta a los ciudadanos JOEL JOSE MARIN MAVAREZ, JHON JOSE MAVAREZ Y NELSON ANTONIO NAVA ROMER, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que se no encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario CUARTO: Se decreta la flagrancia QUINTO: Líbrese boleta de libertad. SEXTO: Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Se acuerda las copias a las Partes defensa por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de continuar con la Investigación. Regístrese, publíquese, la presente decisión, Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ001201700027
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