REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000864
ASUNTO : IP01-P-2016-000864
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 24 de Febrero de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra los ciudadanos DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, IVAN ISRAEL REYES BARBERA y JOSE CARLOS OLIVO SUMOZA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, y además para el ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458,80 del código penal Venezolano Vigente y 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PRUDENCIO CAÑAS, procedente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 23 de Febrero de 2016, siendo las 11:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia Oral de Presentación en el Asunto Penal, instruido en contra de los imputados DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, IVAN ISRAEL REYES BARBERA y JOSE CARLOS OLIVO SUMOZA, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 2° del Ministerio Publico. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. MARIELA PIRONA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, los imputados DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, IVAN ISRAEL REYES BARBERA y JOSE CARLOS OLIVO SUMOZA, a quienes el Juez les impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza y se hace un llamado a l coordinación de la defensa publica compareciendo en sala la ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS, en su condicion de defensa publica 5ta penal, por encontrarse de guardia. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, IVAN ISRAEL REYES BARBERA y JOSE CARLOS OLIVO SUMOZA, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA INNOMINDA consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, precalifico el delito como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, y además para el ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 80 primer aparte del Código Penal, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia, es todp” Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19355685, de profesión u oficio vigilante, de estado civil, soltero, domiciliado en Barrio Zumurucuare, calle las margaritas con negro primero. Coro Estado Falcón, teléfono: 04246462391, el segundo: IVAN ISRAEL REYES BARBERA, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V-23678830, de estado civil, soltero, domiciliado en sector el calvario de la vela de coro Estado Falcón, calle Zamora N° 6, teléfono: 04141652486 y JOSE CARLOS OLIVO SUMOZA, venezolano, mayor de edad, de 45 años, titular de la cédula de identidad Nº V-10855222, de profesión u oficio oficial de seguridad y carpintero, de estado civil, casado, Urbanización carrizalito, calle N° 20 del sector sabana larga Estado Falcón, teléfono: 0268 2782361. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEAMOS DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. LUISARISNEL VILLALOBOS “Me adhiero a la solicitud fiscal, asimismo solicito copias simples del presente asunto”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR consistente en ARRESTO DOMICILIARIO a los ciudadanos DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, IVAN ISRAEL REYES BARBERA y JOSE CARLOS OLIVO SUMOZA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, y además para el ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO:. Se ordena librar oficio a POLIFALCON, a los fines de trasladar a los ciudadanos a sus respectivos domicilios. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 12:15 horas de la mañana, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, IVAN ISRAEL REYES BARBERA y JOSE CARLOS OLIVO SUMOZA, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, y se observa la comisión de un hecho punible luego de revisadas las actuaciones, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, y además para el ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458,80 del código penal Venezolano Vigente y 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PRUDENCIO CAÑAS (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, suscrita en fecha 22-02-2016, por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela a los Folios Cuatro (04) de la causa y su vuelto.
2- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO PRUDENCIO CAÑAS, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar del Hecho, la cual riela al folio 09 Y 10 de la causa.
3- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO VICTOR GUARA, el cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, la cual riela al folio 11 de la causa.
4- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita, por funcionarios actuantes de la, en la cual describen un BOLSO TOPI MORRAL Y UN PASAMONTAÑA, prenda de vestir utilizada para cometer el hecho.
5- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita, por funcionarios actuantes de la, en la cual describen un UNA CEGUETA Y UNA MANDARRIA, utilizada para cometer el hecho.
6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita, por funcionarios actuantes de la, en la cual describen un DOS TELEFONOS CELULARES, utilizados para comunicarse y para cometer el hecho.
7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita, por funcionarios actuantes de la, en la cual describen un ARAM DE FUEGO DE FABRICACION ARTERSANAL TIPO CHOPO, utilizados para cometer el hecho.
8- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Suscrita, por funcionarios actuantes de la, en la cual describen cartuchos calibres 12 de arma de fuego, utilizados para cometer el hecho.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, y además para el ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458,80 del código penal Venezolano Vigente y 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PRUDENCIO CAÑAS, toda vez que se observa que son instrumentos para cometer el delito lo cual coincide con lo expuesto por las victimas y testigos de los hechos.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, IVAN ISRAEL REYES BARBERA y JOSE CARLOS OLIVO SUMOZA , pudieren estar incursos en la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, y además para el ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458,80 del código penal Venezolano Vigente y 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PRUDENCIO, o han participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismo fue aprehendido a escasos metros del hecho y reconocido por las victimas como autores del hecho de manera flagrante . Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a estos ciudadanos al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación consistente en detención domiciliaria con apostamiento policial so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:
“…Me adhiero a la solicitud fiscal, asimismo solicito copias simples del presente asunto. Es todo”
No tiene este tribunal materia sobre la cual decidir y en relación a las copias se acuerdan las mismas por no ser contrarias a derecho y formar parte de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR consistente en DETENCION DOMICILIARIA a los ciudadanos DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, IVAN ISRAEL REYES BARBERA y JOSE CARLOS OLIVO SUMOZA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, y además para el ciudadano DARWIN JOSE OLIVO ALVAREZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458,80 del código penal Venezolano Vigente y 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PRUDENCIO CAÑAS, en virtud de haberse decretado arresto domiciliario; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con el articulo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0482016000065
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