REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000903
ASUNTO : IP01-P-2016-000903


AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

Vista la solicitud presentada por la ciudadana LEDIS JOSEFINA ARROYO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.734.220, mediante el cual solicita el sobreseimiento por prescripción de la acción penal de la presente causa Nro.K-14-0087-01715 de fecha 07-06-1998.

A quien se les investigó por la presunta Comisión del delito de ROBO GENERICO.

Ahora bien, del estudio hecho a las actuaciones, que componen la presente causa se observa que desde el día en el que se inicio la causa desde el 07/06/1998, han trascurrido Diecisiete (17) años, Dos (2) meses y Quince (15) días, tiempo suficiente para que proceda tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria, así mismo que la precitada causa se encuentra extraviada tal.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1de la ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las causas para los casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, se observa que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte se observa que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se encuentra extinto con motivo de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis, hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al solicitante, toda vez que ha transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción de la ACCION PENAL; ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, así mismo se observa que efectivamente la acción penal se ha extinguido de conformidad con lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no podría estar esta ciudadana de forma indefinida bajo una investigación y siendo que han trascurrido mas de 15 años como lo prevee el articulo 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio y siendo este uno de los casos del régimen procesal transitorio procesal, es importante señalar que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal se ha extinguido.

En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a lapsos de orden publico con lo cuales se limita el poder punitivo del estado para que una persona no pueda estar toda la vida investigada, tal y como que lo asentado en voto salvado de sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 de Sala de Casación Penal exp 2010-0194, en voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa mármol la cual, precisó:

“… En efecto, la prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contado desde la comisión del delito; pero también es un modo de limitar el poder punitivo del Estado a perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador.
Es importante destacar que la prescripción de la acción penal es materia de orden público y por lo tanto los Tribunales de Primera Instancia, las Cortes de Apelaciones e incluso la propia Sala de Casación Penal pueden declararla de oficio, en cualquier momento del proceso y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal…”
.

En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente opera la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana: LEDIS JOSEFINA ARROYO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.734.220.

A quien se les investigó por la presunta Comisión del delito ROBO GENERICO ; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio, 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la referida ciudadana, LEDIS JOSEFINA ARROYO Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.734.220, decretada por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejando sin efecto dicha medida por decreto de de Sobreseimiento por extinción de la acción penal. Así mismo se ordena la exclusión del Sistema Integrado Policial (SIPOL) de la ciudadana solicitante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana: LEDIS JOSEFINA ARROYO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.734.220, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1 de la ley de Extinción de la acción penal y resolución de las causas para los casos del régimen procesal penal transitorio y articulo 49 numeral 8, 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido.SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre la ciudadana procesada LEDIS JOSEFINA ARROYO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.734.220, por extinción de la Acción Penal y decreto de SOBRESEIMIENTO, líbrense los correspondientes oficios al Sistema Integrado Policial (SIPOL) y la consultoría jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de notificar que por auto de esta misma fecha se decreto el sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana LEDIS JOSEFINA ARROYO Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.5.734.220, razón por la cual se decreta el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre la ciudadana procesada, así como la exclusión del Sistema Integrado Policial (SIPOL) de cualquier reseña con motivo de la presente causa. Se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisión del Tribunal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000064.