REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002165
ASUNTO : IP01-P-2015-002165
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, JOSE DIONISIO QUERALES y MIRIAN JOSEFNA MEDINA ZAVALA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.848.895, fecha de nacimiento 01/05/1983, lugar de nacimiento Maracaibo, estado civil Soltero, profesión u oficio chofer, domicilio no se acuerda, solo manifestó que vivía en Ciudad Ojeda.
• JOSE DIONISIO QUERALES Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.357.232, fecha de nacimiento 15/08/1994, lugar de nacimiento Maracaibo, estado civil Soltero, profesión u oficio Mecánico, domicilio, no se acuerda solo manifestó que vivía en Ciudad Ojeda.
• MIRIAN JOSEFNA MEDINA ZAVALA Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.783.509, fecha de nacimiento 22/09/1969, lugar de nacimiento Maracaibo, estado civil Viuda, profesión u oficio comerciante.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, encontrándose los funcionarios: SM1 ERA GARCIA JOSE GREGORIO, SM/3ERA VARGAS JUAREZ RENY, S1 PEREZ RODRIGUEZ DERMES y TTE DORANTE AZUAJE STEFANI, adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 132 Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Control Fijo ubicado en la carretera Nacional Morón Coro, “vía publica “específicamente a la altura de la población de Maicillal, Municipio Jacura del estado Falcón, el funcionario SMI3ERA VARGAS JUAREZ RENY, observo un vehiculo: MARCA: FORD, MODELO E-150, AÑO 1997, COLOR BLANCO, PLACAS: AD746RD, conducido por el imputado YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, de copiloto EL IMPUTADO JOSE DIONISIO QUERALES MEDINA y en la parte de atrás del vehiculo la imputada MIRIAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, solicitándole el funcionario SMI3ERA VARGAS JUÁREZ RENY al conductor del vehiculo, que se estacionara y se aparcara al lado derecho de la vía para efectuarle una revisión tanto al vehiculo como a sus ocupantes, observando el referido funcionario castrense que el conductor tenia una actitud de nerviosismo, en virtud de ello el S/l PEREZ RODRIGUEZ DERMES, le ordena que desciendan del vehiculo y procede a practicarle una revisión corporal al conductor imputado YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, incautándosele dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Samsung, modelo GTS7580L, color azulo metalizado, serial de IMEI 359909/05/438510/8 y Serial s/n R21F75MHTCE, hecho en China, y una batería marca Samsung, color gris con negro, serial AA1C925ZSI2-B, al copiloto es decir al ciudadano JOSE DIONISIO QUERALES MEDINA, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca Huawei, modelo huawei, Y300-0151, color negro, serial Imei 86844201231000 y serial SIN D9RDUC9362900551, con batería de color negro, serial CBBD614/2009110, seguidamente la TTE DORANTE AZUAJE STEFANI, le efectuó una revisión corporal a la imputada MIRlAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, incautándole un (01) teléfono marca Haier, modelo w716, de color negro, y batería de color negro serial 2Ol3lO25, seguidamente los funcionarios castrenses proceden a informarles a los ciudadanos antes identificados que el vehículo y los mismos, serian trasladados a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 132, Comando de Zona N° 13, ubicado en la población de Cumarebo, con la finalidad de realizar una revisión minuciosa al vehiculo MARCA: FORD, MODELO E-150, AÑO 1997, COLOR BLANCO, PLACAS: AD746RD, una vez allí el S1 PEREZ RODRIGUEZ DERME, procede a ubicar a dos testigos en los alrededores del referido Comando, los cuales fueron identificados como: EDUARDO VARGAS y ALFONSO ZAMBRANO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), a los fines de que fueran testigos de la revisión a efectuarse al vehiculo antes descrito, una vez ubicados y presentes los testigos en referencia, procede el SMI3ERA VARGAS JUAREZ RENY a efectuar la revisión interna del vehículo percatándose que dentro del mismo salía un olor muy fuerte, motivo por el cual procede a destapar la consola del aire acondicionado y cornetas ubicads en la parte superior trasera donde logro visualiza UN (01) PAQUETE de color negro, al sacarla había en total la cantidad de DIECINUEVE (19) PAQUETES, confeccionados en material sintético de color negro, y envueltas con tiraje y se describe el nombre de YALE, contentivas de una sustancia de forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, seguidamente se reviso el interior de la tapicería de las puertas traseras del vehiculo que quedan detrás del ultimo asiento incautándose la cantidad de DIEZ (10) PAQUETES, forrados con material sintético de color gris (tiraje) envueltas con material sintético transparente contentivas de una sustancia de forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante y SEIS (06) PAQUETES, confeccionados en material sintético de color negro, envueltas con tiraje contentivas todas de una sustancia de forma compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante, para UN TOTAL DE TREINTA Y CINCO (35) PAQUETES, la cual al practicársele la respectiva experticia Química N° 9700-060-290, por la experto LURDELI RAMONES, resulto ser: COCAINA CLORHIDRATO, con un peso NETO TOTAL DE TREINTA Y CUATRO COMA OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO KILOGRAMOS (34,895 KGS), por lo cual en virtud de estos hechos procedieron a la aprehensión de los ciudadanos: MIRlAN JOSEFINA MEDINA ZAVALA, YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ y JOSE DIONISIO QUERALES MEDINA, los cuales fueron colocados a la Orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto el sala de audiencia preliminar este juzgador considera que los hechos por los cuales se están procesando a los imputados de autos no encuadran dentro del Tipo penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, toda vez que no se encuentra acreditado en autos de que manera se asociaron, los ciudadanos procesados, cual fue la actividad especifica que la misma desplegó antes del hecho para asociarse y cometer el delito de asociación por cuanto no es concebible, pretender agravar la situación jurídica de los procesados cuando estas circunstancias obedecen o son inherentes al delito que sin su concurrencia no podría cometerse, de tal forma que evidentemente el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, necesariamente necesita de una organización para su realización y de allí es que se crea a dicho tipo penal, con tan alta entidad, ello no escapa a que personas sean utilizadas para el transporte de dicha mercancía sin formar parte de la organización lo cual hemos visto en varias formas como por ejemplo las mulas que incluso han evolucionado con el transcurrir del Tiempo, de allí que nuestro legislador patrio en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, en el articulo 37 de la precitada ley establezca que quien forme parte de un grupo de delincuencia Organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de Seis a Diez años y en su articulo 4 numeral 9 defina el concepto de delincuencia organizada de la Siguiente forma La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la Intención de cometer los delitos establecidos en esta ley… Como podemos observar, se deben acreditar ciertas situaciones para poder dilucidar dicha asociación, de tal forma que debe estar plenamente acreditado en autos, cual era la actividad de cada procesado dentro de la Organización Criminal, demostrándose su preexistencia al hecho y en el transcurso del tiempo, por cuanto una relación de llamadas es un elemento orientador de la Investigación, por que se pregunta este juzgador ¿Qué hablaron? Pudieron por ejemplo hablar de la situación económica del país, incluso de una relación amorosa, entre tantas cosas, es decir por una llamadas entrantes y salientes entre dos números telefónicos sin saber su contenido no puede demostrar que forma parte de una organización criminal, sino imagínense, en las redes sociales la cantidad de personas que forma parte de grupos y que uno ello este involucrado en delitos de Drogas, se tendrá entonces que vincular a todos, situación que ya se ha establecido por nuestro máximo Tribunal de la Republica, no encuentra este juzgador en el acto conclusivo del Ministerio Publico no solo, que dicha conducta encuadre perfectamente dentro del supuesto del tipo penal nombrado, sino que tampoco se observa que existan elementos ofrecidos como medios de prueba para un eventual juicio oral y Publico que demuestren la participación de los procesados en el Tipo Penal de Asociación Ilícita para Delinquir, de tal forma, que no encuentra este juzgador configurado el tipo penal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, esto en armonía con el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Bajo el Nro IPO1-R-2012-000085,Con respecto a este Punto Estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto a la acreditación por el Ministerio Público de elementos de convicción que hagan presumir que los imputados están incursos en el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos, establece en su artículo 6: Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”. Y el artículo 16.3 eiusdem dispone que son delitos de delincuencia organizada: 3. La estafa y otros fraudes.
Ciertamente, no encontró esta Sala los elementos de convicción que permitan inferir que ellos (los imputados) se asociaron para cometer fraudes al Estado venezolano, ya que de conformidad con lo dicho por el ciudadano Héctor Alí Cohen, el imputado Samuel o SALEM TAYED le entregó presuntamente el teléfono objeto de la investigación, quien a su vez se lo compró al ciudadano Víctor Hernández, siendo que también afirma que el imputado Jorge Mencías preparó el teléfono presuntamente, lo que evidenciaría, en principio, que el ciudadano Salem Tayed se aprovechó de un teléfono clonado para realizar llamadas gratis a distintos destinos internacionales, lo que, en principio, se subsumiría en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y el ciudadano Héctor Cohen sindica de tal clonación al ciudadano Jorge Mencías, por lo que, no obstante ello, quedaron imputados en la audiencia de presentación por tal delito de Asociación Ilícita para Delinquir, siendo las calificaciones jurídicas dadas a los hechos de carácter provisional, ya que será la investigación la que permita al Ministerio Público recabar los elementos de prueba que determinen dicha concertación o asociación para cometer tal delito de fraude. Así se decide.
Por otra Parte Corresponde, a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no también el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación, a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron, que se adecue dicha conducta a tales tipos penales y no a capricho, de alguna de las partes lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para los ciudadanos YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ y MIRIAN JOSEFNA MEDINA ZAVALA, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el caso del ciudadano procesado JOSE DIONISIO QUERALES De Igual forma no concibe este juzgador que el grado de participación del ciudadano JOSE DIONISIO QUERALES, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sea el de autor material por cuanto la misma solo acompañaba a su madre en el viaje y su participación no logro acreditarse mas que un cómplice no necesario de manera tal que la conducta desplegada por el ciudadano encuadra perfectamente y adecuadamente dentro de la figura conocida doctrinariamente como COMPLICE NO NECESARIO, establecido en el articulo 84 Cardinal 1 del Código Penal Venezolano . Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para el ciudadano JOSE DIONISIO QUERALES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, concatenado con el articulo 84 del Código Penal Cardinal 1, se admite parcialmente la acusación .Todo ello de conformidad con el Control Material y formal que poseen los jueces de Primera Instancia Penal en Fase de control y en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Republica en Sala Constitucional en sentencias Nro 558 de fecha 09-04-2008 .Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte con respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa podemos observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las Pruebas promovidas por el Ministerio Publico.
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación de los imputados y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye a los imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de los procesados en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado en este caso el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico atribuyéndole a los hechos una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la Acusación consistente en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los acusados YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, y MIRIAN JOSEFNA MEDINA ZAVALA, y para el ciudadano JOSE DIONISIO QUERALES TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS, concatenado con el articulo 84 del Código Penal Cardinal 1 manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Se procede a sentenciar a los mismos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se suman los dos extremos y se dividen entre ambos a los fines de determinar el término medio de pena la cual es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, sin embargo se observa que los ciudadanos procesados se encuentran dentro del numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, para estimar la penal en menos del termino medio sin bajarle el mínimo, tomando como pena a imponer la de Quince 15 años de prisión, para los ciudadanos YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ y MIRIAN JOSEFNA MEDINA ZAVALA, menos un tercio de pena de cinco años de prisión por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando la Pena a imponer en DIEZ 10 AÑOS de prisión, y para el ciudadano JOSE DIONISIO QUERALES, como quiera que se admitió la acusación con un cambio en la participación, como cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 del código penal, tomándose como penal a imponer la de Quince años menos el tercio de (05) CINCO por el procedimiento por admisión de los hechos, menos la mitad de pena, por la complicidad no necesaria, quedando la misma a imponer en CINCO 05 AÑOS DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la incautación del vehiculo solicitada por el Ministerio Publico, considera este tribunal lo siguiente de conformidad con el articulo 183 de la Orgánica de Drogas que se exonera al tercero propietario de la incautación definitiva cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de Intención en el delito lo cual será resuelto en la audiencia preliminar; a su vez este tribunal observa que el ABG. MARTIN SEGOVIA, se encuentra debidamente autorizado en actas según poder el cual se encuentra debidamente autenticado, ante la Oficina de la Notaria Publica del Municipio San Francisco, estado Zulia, bajo el numero 54, del tomo 98, y riela en el folio 16, asimismo observa que dicho ciudadano acredita la propiedad del vehiculo involucrado en los hechos todo ello según Certificado de Registro de Vehiculo numero 1FDEE14L3VHA06817-1-1, el cual fue consignado en el presente asunto, en original, así como el poder antes citado, siendo que el mismo solo ejerce la tercería en relación al presente caso y una vez escuchada como ha sido la opinión del Ministerio Publico en la cual no se refiere objeción alguna sobre la entrega de dicho vehiculo, asimismo se observa que el ministerio publico no ejerció pena en contra del propietario del vehiculo, a su vez tampoco demostró su vinculación con el hecho por cuanto a toda persona se le presume inocente y es el titular de la acción penal el llamado a destruir la presunción de inocencia, la cual no ocurrió en el caso de marras, tampoco el Ministerio Publico hizo oposición y tal y como se ha venido realizando en los distintos procesados, penales en esta jurisdicción que por notoriedad judicial podemos mencionar el asunto IP01-P-2014-003268, se ORDENA la entrega del vehiculo reclamado en tercería en la persona de ALEJANDRO ANGULO MATTEY PEREZ, plenamente identificado en autos , todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley de Drogas y el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia se ordena librar los correspondientes oficios al Director Nacional de Administración de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas, sede Caracas y como consecuencia de ello se niega la Incautación definitiva del Vehiculo Objeto de Reclamación. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación así como las pruebas promovidas, por la Fiscalia 21° del Ministerio Publico, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y para el ciudadano JOSE DIONISIO QUERALES, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, por considerar que los hechos objeto de la presente causa se encuentran subsumidos solo en este tipo penal, ello de conformidad con lo establecido en el control material y formal que tienen los jueces penales en esta fase intermedia y de conformidad a lo estatuido en el articulo 313 numeral 2 de la Norma penal adjetiva. SEGUNDO: se acuerda la entrega del vehiculo tipo: VANS marca: FORD modelo: E-150, ECOLINE, color: Blanco, placas: AD746RD año: 1997, al ciudadano propietario toda vez que el mismo presento tercería mediante apoderado de autos y el Ministerio Publico, no demostró la intención del ciudadano propietario en la comisión de los hechos objeto del presente causa Ni se opuso a dicha entrega, tal y como se acordó mediante acta de tercería de tal forma que se deja sin efecto la incautación de dicho vehiculo, toda de conformidad con el articulo 183 de la LEY ORGANICA DE DROGAS y se ordena su entrega al propietario todo de conformidad con el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal :TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, JOSE DIONISIO QUERALES y MIRIAN JOSEFNA MEDINA ZAVALA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron que deseaban ADMITIR LOS HECHOS CUARTO: Escuchada La Petición de los ciudadanos YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ, JOSE DIONISIO QUERALES y MIRIAN JOSEFNA MEDINA ZAVALA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar a los mismos por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezamiento) de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se suman los dos extremos y se dividen entre ambos a los fines de determinar el término medio de pena la cual es de VEINTE (20) AÑOS de prisión, sin embargo se observa que los ciudadanos procesados se encuentran dentro del numeral cuarto del articulo 74 del Código Penal, para estimar la penal en menos del termino medio sin bajarle el mínimo, tomando como pena a imponer la de Quince 15 años de prisión, para los ciudadanos YANDRE KEVIN PINEDA HERNANDEZ y MIRIAN JOSEFNA MEDINA ZAVALA, menos un tercio de pena de cinco años de prisión por el Procedimiento por Admisión de los Hechos, quedando la Pena a imponer en DIEZ 10 AÑOS de prisión, y para el ciudadano JOSE DIONISIO QUERALES, como quiera que se admitió la acusación con un cambio en la participación, como cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 del código penal, tomándose como penal a imponer la de Quince años menos el tercio de (05) CINCO por el procedimiento por admisión de los hechos, menos la mitad de pena, por la complicidad no necesaria, quedando la misma a imponer en CINCO 05 AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley se exonera de las Costas Procesales por el Principio de Gratuidad de la Justicia. QUINTO: Se mantiene la medida de Coerción Personal que pesa sobre los ciudadanos procesados y se ordena la destrucción de la sustancia. SEXTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA
Resolución N° PJ0012016000053.
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