REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006244
ASUNTO : IP01-P-2013-006244


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO POR VERIFICACION DE CONDICIONES CON MOTIVO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 46, 157, 161, 300 ordinal 3º en relación con el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Sobreseimiento de la presente Causa por Extinción de la Acción Penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones impuestas en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 12 de Septiembre de 2013, en audiencia de presentación con ocasión a la imputación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, por el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, e imputo al ciudadano por el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal mediante decisión de fecha 12 de Septiembre de 2013, se acordó la suspensión condicional del proceso, seguido a favor del Ciudadano ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, plenamente identificado en la presente causa, fijándole las siguientes condiciones:

1.- Realizar trabajo comunitario consistente en la realización labores de mantenimiento general en el centro de educación inicial Simoncito Independencia, por ocho horas a la semana.
Dichas condiciones comenzaron a tener vigencia desde el día de la celebración de la audiencia de presentación.

Establece el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares susttutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, consigno por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constancia de culminación de las obligaciones impuestas por este Tribunal.

Se verificó el expediente y se observó que el imputado consigno constancia de haber cumplido con las condiciones. Asimismo, se constató a través del sistema automatizado Juris 2000, que el imputado no presenta ninguna causa por alguno otro delito.

Visto lo anterior, concluye este Juzgador que el acusado de autos cumplió a cabalidad con las obligaciones que el Tribunal le impuso en su resolución, en consecuencia, se producen los efectos previstos en el artículo 361 de la norma adjetiva penal, esto es, el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en los artículo 300 ordinal 3º en relación con los artículo 361 y 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DIPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano: ANDRES ALEJANDRO CALDERON ORDAZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.558.620 fecha de nacimiento 07-12-1981 edad, de 32 años de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector la Guinea, zona rural, Municipio Píritu del Estado Falcón, teléfono 0426.661.88.80, quien fue imputado por la comisión del delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000054