REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002294
ASUNTO : IP01-P-2014-002294



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación de Audiencia preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de el ciudadano, RAMON ENRIQUE THEIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante establecida en el articulo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 14.563.723, fecha de nacimiento 27/10/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, Residenciado Barrio San José calle José Gregorio numero 21 Coro Estado Falcón teléfono 0424-6424074

Ahora bien Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que cuando las instituciones del estado por cualquier razón o motivo, no cumple con su función de garantizar una sana y expedita administración de justicia, debe necesariamente el juzgador garantizar por encima de estos obstáculos la justicia, las resultas del proceso con las medida establecida en el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que con dichas medidas se pueden garantizar las resultas del proceso y en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionada. Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara SE REVISA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y SE SUSTITUYE, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242,250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (15) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País.

II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante establecida en el articulo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado RAMON ENRIQUE THEIS GONZALEZ, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Escuchada La Petición del ciudadano RAMON ENRIQUE THEIS GONZALEZ de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante establecida en el articulo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo,

la pena a imponer es de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se suman y se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, de ocho (8) años para el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 1 concatenado con el articulo 2 numerales 3 y 7 ejusdem menos la rebaja correspondiente a lo establecido al procedimiento por admisión de los hechos de la mitad de pena lo cual representa Cuatro(04) años de pena quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO De conformidad con el articulo 250 y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de coerción personal, sustituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medid cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del país previsto y sancionado en el articulo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva. SEGUNDO: Se admite la acusación por el delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante establecida en el articulo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO:. admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso quien manifestó que SI ADMITIA LOS HECHOS, por los cuales le acusaba el Ministerio Publico , oída la manifestación del acusado RAMON ENRIQUE THEIS GONZALEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante establecida en el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de JONATHAN ELIAS VENERO VILLEGAS. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad con la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del país previsto y sancionado en el articulo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva quedando el mismo en libertad desde esta sede judicial. QUINTO: remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución dentro del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000056.

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002294
ASUNTO : IP01-P-2014-002294



AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación de Audiencia preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de el ciudadano, RAMON ENRIQUE THEIS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante establecida en el articulo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• RAMÓN ENRIQUE THEIS GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 14.563.723, fecha de nacimiento 27/10/1980, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, Residenciado Barrio San José calle José Gregorio numero 21 Coro Estado Falcón teléfono 0424-6424074

Ahora bien Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que cuando las instituciones del estado por cualquier razón o motivo, no cumple con su función de garantizar una sana y expedita administración de justicia, debe necesariamente el juzgador garantizar por encima de estos obstáculos la justicia, las resultas del proceso con las medida establecida en el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que con dichas medidas se pueden garantizar las resultas del proceso y en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionada. Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara SE REVISA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y SE SUSTITUYE, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242,250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (15) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País.

II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante establecida en el articulo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado RAMON ENRIQUE THEIS GONZALEZ, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Escuchada La Petición del ciudadano RAMON ENRIQUE THEIS GONZALEZ de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante establecida en el articulo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo,

la pena a imponer es de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se suman y se dividen los dos extremos teniendo como termino medio, de ocho (8) años para el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en su articulo 1 concatenado con el articulo 2 numerales 3 y 7 ejusdem menos la rebaja correspondiente a lo establecido al procedimiento por admisión de los hechos de la mitad de pena lo cual representa Cuatro(04) años de pena quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO De conformidad con el articulo 250 y 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de coerción personal, sustituyéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medid cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del país previsto y sancionado en el articulo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva. SEGUNDO: Se admite la acusación por el delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante establecida en el articulo 2 numerales 3 y 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. TERCERO:. admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso quien manifestó que SI ADMITIA LOS HECHOS, por los cuales le acusaba el Ministerio Publico , oída la manifestación del acusado RAMON ENRIQUE THEIS GONZALEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 1 con la agravante establecida en el articulo 2 numerales 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de JONATHAN ELIAS VENERO VILLEGAS. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. CUARTO: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad con la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salir del país previsto y sancionado en el articulo 242 numerales 3 y 4 de la norma adjetiva quedando el mismo en libertad desde esta sede judicial. QUINTO: remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución dentro del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000056