REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000608
ASUNTO : IP01-P-2015-000608
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación de Audiencia preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de el ciudadano, JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 ,84 Numeral 3 y 286 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19251377, residenciado en el sector san José casa N° 27 de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
II
Ahora bien Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que cuando las instituciones del estado por cualquier razón o motivo, no cumple con su función de garantizar una sana y expedita administración de justicia, debe necesariamente el juzgador garantizar por encima de estos obstáculos la justicia, las resultas del proceso con las medida establecida en el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que con dichas medidas se pueden garantizar las resultas del proceso y en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva. ello con la finalidad de coadyuvar con los planes de descongestionamiento de la comunidad penitenciaria, y siendo que se hace necesario la revisión de la misma, por los razonamientos antes expuestos, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionada. Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara SE REVISA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y SE SUSTITUYE, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242,250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada Quince (15) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País
III
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,84 Numeral 3 y 286 del Código Penal, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Escuchada La Petición del ciudadano JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo. La pena a imponer por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,84 Numeral 3 y 286 del Código Penal es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, se considera como circunstancia atenuante de conformidad con el numeral 4 del articulo 74 se tomo como pena a imponer de DOCE AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal la pena aplicar es por mitad para el cómplice no necesario, quedando como pena a imponer por el delito de robo en grado de cómplice no necesario en SEIS (06) AÑOS Y DE PRISION MENOS UN TERCIO DE PENA por la admisión de los hechos de DOS (02) AÑOS DE PRISION, QUEDANDO LA PENA PARA DICHO DELITO EN CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. La pena a Imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio TRES(03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MENOS LA COMPLICIDAD NO NECESARIA DE LA MITAD DE LA PENA, DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, MENOS LA MITAD, POR LA CONCURRENCIA DE DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MENOS LA MITAD POR LA ADMISION DE LOS HECHOS DE SEIS (06) MESES Y QUINCE (15), QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES QUINCE DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley. Se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA, que pesa sobre el ciudadano JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, plenamente identificado en autos, ello con la finalidad de coadyugar con los planes de descongestionamiento de la comunidad penitenciaria, y siendo que se hace necesario la revisión de la misma de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y se sustituye por la medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad de presentación cada Quince (15) días por ante el Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, todo de conformidad con el articulo 250, 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se admite Totalmente la acusación por el COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458,84 Numeral 3 y 286 del Código Penal. Seguidamente una vez admitida la acusación se impone al ciudadano JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,84 Numeral 3 y 286 del Código Penal, TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano JHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,84 Numeral 3 y 286 del Código Penal, Procede este Tribunal a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos este juzgador a procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho proceso, La pena a imponer por el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458,84 Numeral 3 y 286 del Código Penal es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, se considera como circunstancia atenuante de conformidad con el numeral 4 del articulo 74 se tomo como pena a imponer de DOCE AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal la pena aplicar es por mitad para el cómplice no necesario, quedando como pena a imponer por el delito de robo en grado de cómplice no necesario en SEIS (06) AÑOS Y DE PRISION MENOS UN TERCIO DE PENA por la admisión de los hechos de DOS (02) AÑOS DE PRISION, QUEDANDO LA PENA PARA DICHO DELITO EN CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. La pena a Imponer por el delito de AGAVILLAMIENTO es de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio TRES(03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MENOS LA COMPLICIDAD NO NECESARIA DE LA MITAD DE LA PENA, DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, MENOS LA MITAD, POR LA CONCURRENCIA DE DELITOS de conformidad con el articulo 88 del Código Penal de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION MENOS LA MITAD POR LA ADMISION DE LOS HECHOS DE SEIS (06) MESES Y QUINCE (15), QUEDANDO LA PENA A IMPONER EN CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES QUINCE DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley. CUARTO: Se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la causa en relación al ciudadano procesado JAVIER JOSE MEDIAN ODUBER, se ordena al personal de secretaria del tribunal realizar los respectivos cuadernos separados y las reproducciones para la debida división de continencia todo de conformidad con el articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000057.
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