REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002451
ASUNTO : IP01-P-2015-002451





AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de audiencia Preliminar conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de el ciudadano, JHONNY CELESTINO BARRENA MORA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• JHONNY CELESTINO BARRENA MORA, Venezolano, Mayor de edad, de 39 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.-14.036.893, con fecha de nacimiento 16/07/1976, profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en Sector Taica, calle Nº 01, al lado de la parada, casa s/n, color amarilla, de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón. Teléfono: no posee.
Ahora bien Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa observa este juzgador que el ciudadano procesado JHONNY CELESTINO BARRENA MORA, se encuentra detenido en la Sede aun del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, y que el mismo se encuentra en unas condiciones de salud desmejoradas, tal y como se observa mediante informe medico emitido por el experto profesional IV EDUARD JORDAN, C.I. V-9.502.845, Credencial 27.845 del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, que riela al folio 91 de la causa , en el cual se observa que con dicha enfermedad contagiosa el ciudadano procesado no puede permanecer en dichas instalaciones ahora bien efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que cuando las instituciones del estado por cualquier razón o motivo, no cumple con su función de garantizar una sana y expedita administración de justicia, debe necesariamente el juzgador garantizar por encima de estos obstáculos la justicia, las resultas del proceso con las medida establecida en el articulo 242 cardinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, este Tribunal acuerda la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial de Libertad, por una medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, Consistente en presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país previsto y sancionado en el artículo 242, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por considerar que con dichas medidas se pueden garantizar las resultas del proceso y en harás de Garantizar el derecho al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, por los razonamientos antes expuestos y siendo que considera este juzgador, que con dicha medida se puede garantizar su derecho a ala salud constitucional previsto en el articulo 83 de Nuestra Constitución Nacional, es por lo que, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, y en consecuencia acordar la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentran sujeto el procesado de autos, dada la consideraciones antes mencionadas.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara SE REVISA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y SE SUSTITUYE, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el Cardinal 3 y 4 del artículo 242,250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada (30) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.

II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede, observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.


III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico y la defensa:
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano procesado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado JHONNY CELESTINO BARRENA MORA, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

Escuchada La Petición del ciudadano JHONNY CELESTINO BARRENA MORA, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos se procede a sentenciar al mismo por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos se encuentra dentro del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal. Ello con la finalidad de estimar la pena en menos del termino medio sin bajar del mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, menos la mitad por la admisión de los hechos, por ser de menor cuantía quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se Revisa la medida de Coerción Personal, por razones de salud hasta tanto mejore acreditadas como se encuentran sus condiciones de salud mediante informe medico que riela al folio 91 de la causa y se sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del pais, de conformidad con el articulo 250 y 242 cardinal 3 y 4 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: una vez admitida la acusación se impone al ciudadano JHONNY CELESTINO BARRENA MORA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que deseaba ADMITIR LOS HECHOS TERCERO: Escuchada La Petición del ciudadano JHONNY CELESTINO BARRENA MORA, de acogerse al proceso por admisión de los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos, la pena a imponer es de de OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se dividen los dos extremos teniendo como termino medio de, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos se encuentra dentro del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal. Ello con la finalidad de estimar la pena en menos del termino medio sin bajar del mínimo en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, menos la mitad por la admisión de los hechos, por ser de menor cuantía quedando la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley, se exonera de las costas procesales por el principio de gratuidad de la justicia. CUARTO:, Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que dicha causa sea distribuida ante los tribunales de Ejecución en el lapso legal correspondiente Cúmplase. Publíquese, Notifiquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PIRONA.
Resolución N° PJ0012016000055.