REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-005401
ASUNTO : IP01-P-2016-005401


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 11 de Octubre de 2016, este Tribunal recibió escrito de presentación de imputado para la realización de la audiencia de presentación contra el ciudadanos: EDECIO DE JESUS URDANETA OCANDO, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El día de hoy, 11 de octubre de 2016, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal primero de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado por la secretaria ABG. ADRIANA BREMO y el Alguacil designado a Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Representación Fiscal 3° del Ministerio Publico ABG. YAMILET MOLINA, en contra del ciudadano EDECIO DE JESUS URDANETA OCANDO. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 3° Del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y el ciudadano EDECIO DE JESUS URDANETA OCANDO. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta al ciudadano antes nombrado si cuenta con defensor de confianza o desea ser asistido por un defensor público, manifestando el mismo NO tener defensor de confianza, por lo que comparece ante esta sala el Defensor Público 2° ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa un tiempo prudencial para imponerse de las actas y conversar con sus defendidos. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, ratificó el escrito presentado, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDECIO DE JESUS URDANETA OCANDO, precalificando el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo ser y llamarse: EDECIO DE JESUS URDANETA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.481.822, de 33 años de edad, nacido en fecha 23-10-1983, de profesión u oficio: agricultor, Residenciado en el sector Corubo, parroquia Urumaco, casa N° 23, a 20 metros de la iglesia JEHOVÁ, municipio Urumaco, estado Falcón. Número de teléfono: 0426-924-5848. El juez advirtió a al imputado del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 2° ABG. JOSE DAVID ORTIZ, quien manifestó lo siguiente: “Solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, así mismo se evidencia en actas que no existen testigos que puedan afirmar la veracidad de los hechos imputados; así mismo me reservo en este acto todas las diligencias de investigación con el fin de esclarecer los hechos a lo largo de la fase de investigación”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante esta sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDECIO DE JESUS URDANETA OCANDO, precalificando el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, por estimar la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a al ciudadano EDECIO DE JESUS URDANETA OCANDO. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. CUARTO: Quedando las partes en conocimiento de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 04:00 horas de la tarde, concluye el acto. Es todo y conformes firman.

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente: Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN 0118, suscrita en fecha 09/10/2016, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona nro. 13 Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la comisión del hecho, la cual riela al Folio 4 de la causa y su vuelto de la cual se observa la Aprehensión del ciudadano.
2- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita en fecha 10/10/2016 donde dejan constancia de las evidencias colectadas como son Cuatro piezas carninas extremidades (patas) y en un balde resto costillas, patas, ancas y cabeza de animal beneficiado de especie caprino (chivo) .

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: EDECIO DE JESUS URDANETA OCANDO, plenamente identificado en autos pudieren estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera, o ha participado en la comisión de los ilícitos penales que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa específicamente del acta policial y de las declaraciones que sirvieron de testigo y lo expuesto por el funcionario policial en el acta de aprehensión, situación esta que merece ser investigada a fondo; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el delito flagrante, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en posesión de artículos domésticos objeto de la presente causa a poco de cometerse el hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; y que si bien es cierto existen elementos de convicción dichas situaciones necesitan acreditarse en la investigación con mayor auge, y siendo que se debe favorecer la investigación, es por lo que se considera quien aquí suscribe que se puede cubrir el peligro, de tal presunción y sujetar a este ciudadano al proceso perfectamente con la medida Cautelar Sustitutiva de Privación, sugerida por el Ministerio Publico, consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal, so pena revocatoria de la presente medida, conforme al ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando esta medida como necesaria y adecuada a los fines de garantizar las resultas del proceso. ASÍ SE DECIDE.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Los cuales expuso de la siguiente manera en la audiencia de presentacion:

“Solicito la libertad plena para mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, así mismo se evidencia en actas que no existen testigos que puedan afirmar la veracidad de los hechos imputados; así mismo me reservo en este acto todas las diligencias de investigación con el fin de esclarecer los hechos a lo largo de la fase de investigación.”
En cuanto a la solicitud de libertad plena de la defensa por cuanto no existen fundados elementos de convicción en contra de su defendido, este tribunal en opinión contrario observa que si existen fundados elementos de convicción como lo ya precitados en la presente decisión y de los cuales se extrae su grado de participación en los hechos. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso. Por otra parte en cuanto al hecho que la victima no identificara al otro autor del hecho, dicha situación no exime de Responsabilidad al ciudadano procesado y dado el señalamiento directo de la víctima es profundamente necesario favorecer la Investigación y garantizar las resultas del proceso mediante dicha medida ya que no se encuentra acreditado los extremos que hagan presumir que el procesado dado la alta entidad delictiva se sujete al proceso de manera efectiva, ya que no se encuentra acreditado su asiento principal, a que se dedica o por ejemplo alguna otra condición que garantice su sujeción al proceso como ya se dijo, por tal razón se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en razón a la desestimación de la solicitud fiscal y la solicitud de libertad por considerar llenos los extremos del articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos de 236, 237 y 238 del COPP, consistente en presentación cada 30 días por ante este tribunal, precalifico los hechos como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en relación a la libertad sin restricciones. TERCERO: Líbrese boleta de libertad: CUARTO Se ordena proseguir la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de decisiones del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLARROEL
Resolución N° PJ0012016000283