REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2016
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000427
ASUNTO : IP01-V-2008-000002


Corresponde a este Tribunal de Juicio motivar suficientemente la decisión esgrimida en la sala de audiencias en la que Homologa el desistimiento Voluntario de la presente acción civil, manifestada por el abogado Hery Petit en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Montilla Aponte en la acción Civil de Reparación de Daños y la indemnización de Perjuicio en contra del ciudadano Rodolfo Barráez, y la consecuente conciliación entre las partes, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2008, este tribunal admite ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALEZ, antes identificados, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales como apoderados del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en contra del ciudadano RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, por cumplir con los condiciones de procedibilidad y de admisibilidad previstos en los artículos 422 y 425, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y con los requisitos establecidos en el artículo 423 eiusdem, y decreta: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad del ciudadano RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, y se INTIMA al mismo, a indemnizar al ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.132.283, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (2.000.000,oo Bs.F), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, según asunto signado con el número Nro. IP01-P-2006-000427, mediante la cual fue condenado el ahora demandado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ ya identificado, a sufrir la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de 200 unidades tributarias, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal a saber: 1° la Inhabilitación política mientras dure la pena y 2° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, por haber quedado plenamente demostrado su participación en el hecho punible en perjuicio del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE.

En fecha 2 de Julio de 2009, una vez finalizado el procedimiento monitorio de reparación e indemnización, este tribunal de Juicio presidido por el Abg. José González Celis publica in extenso sentencia, cuya dispositiva es del siguiente tenor:
“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por Indemnización de Daño Moral, incoada por los ciudadanos HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE, en contra del penado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo (Maraven), Jurisdicción del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la Avenida 6B, casa 853,. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se CONDENA al demandado RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, al pago por indemnización de daño moral ocasionado al ciudadano Jesús Montilla Aponte, el cual fue estimado por este Tribunal en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (800.000,oo Bs. F) TERCERO: igualmente se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente proceso. CUARTO: EL Tribunal se acoge al lapso establecido en el Articulo 365 del Codito Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-..”

En contra de dicha sentencia, la defensa del demandado ejerce Recurso de Apelación; escrito recursivo resuelto por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en fecha 17 de Junio de 2013, en la que declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Víctor Graterol, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Rodolfo Barráez Sánchez, anulándose la sentencia recurrida y ordenando reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia oral prevista en el artículo 421 del Código Orgánico Procesal Penal por un juez distinto al que dicto el fallo anulado y decida con entera libertad de criterio.
A los fines de cumplir lo ordenado por la corte de apelaciones, es incluida nuevamente esta causa en el inventario del tribunal y son convocadas las partes a la celebración de la audiencia.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

En audiencia celebrada en fecha 27 de Enero del 2016, presentes en sala el abogado Hery Petit con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Montilla demandante del presente asunto, y el demandado Rafael Barráez acompañado de su defensa Técnica Abg. Nelmary Mora Defensora Pública Décima de esta circunscripción judicial.
En dicha audiencia “…el ciudadano ABG. HERY PETIT, quien en este estado actúa como apoderado judicial del demandante JESÚS MONTILLA APONTE, manifestando que en virtud del poder otorgado por el demandante antes identificado, desiste de la acción y del procedimiento en la DEMANDA DE ACCION CIVIL DE REPARACION DE DAÑOS Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIO, interpuesta contra el ciudadano RODOLFO BARRAEZ, y asimismo solicito al Tribunal homologue la presente solicitud, e igualmente solicito se levante la medida de enajenar y gravar a la cual se encuentra sometido el demandante. Es todo. En estado toma la palabra RODOLFO BARRAEZ, quien manifiesta que no se opone al desistimiento manifestado por el apoderado del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE y renuncia a todas las costas y costos procesales, asimismo solicita se sirva oficiar al registro inmobiliario del Estado Falcón a los fines de dejar sin efecto la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar bienes Mueble e Inmuebles a la cual me encuentro sometido…”
La doctrina venezolana apunta que el objetivo principal de esta audiencia de conciliación, es lograr una composición procesal a los fines de evitar un juicio oral, o por el contrario puede que en la audiencia de conciliación no exista armonía, ni acuerdo entre las partes y entonces, será a través del juicio oral y público que se dirima el conflicto penal iniciado por la presunta víctima.
En el caso que nos ocupa en la audiencia de conciliación, hubo un desistimiento expreso por parte del promovente, y el compromiso por parte del querellado de renunciar a las costas y costos que el presente proceso penal le hubiese ocasionado; compromiso este que resulta ajustado a derecho pues nos encontramos en la esfera de los delitos de acción a instancia de parte agraviada, por tratarse de una acción civil incoada en derivación de estos, como se señalo anteriormente.
Ello es así, por cuanto los delitos que el legislador ha catalogado como de acción privada; son aquellos en los cuales la gravedad del daño causado, no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual se ha dispuesto como requisito de procedibilidad el impulso procesal del ofendido, para que proceda el enjuiciamiento del sujeto activo; dejando claro a salvo cierta categoría de delitos que entran dentro de ésta clasificación, pero en los cuales la ley por vía excepcional permite que con el simple requerimiento hecho a la autoridad pública, los mismos sean tramitados a través del procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos de acción pública, tal como es el caso de los delitos de acción privada enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.2005, precisó:
"...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...".
Asimismo, la referida Sala en decisión No. 260 de fecha 20.03.2009, ratificando criterio expuesto en sentencia No. 983 de fecha 28.05.2007, precisó:
"... es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...".
En congruencia con lo anterior la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06/06/2001, asentó que la perdida de interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, resulta evidente que la pretensión de la víctima manifestada a través de su apoderado judicial es ponerle fin a la presente acción civil; así como resulta evidente que el ciudadano querellado señala su conformidad con los términos del desistimiento, y expresa su voluntad de renunciar a las costas y costas que en ocasión al mismo se hubiesen podido generar. Así las cosas, dada la conciliación efectuada entre las partes manifestada en términos de desistimiento expreso por parte del abogado Hery Petit, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Montilla (consta en actas poder notariado para desistir) y la aceptación de esta por parte del ciudadano Rodolfo Barráez, y su declaración de renuncia a las costas y costas del presente proceso, debe indefectiblemente este tribunal Primero de Juicio Homologar la conciliación en estos términos efectuadas, y declarar extinguido el presente procedimiento de acción civil de reparación del daño y de indemnización de perjuicios. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, se deja sin efecto la Medida Precautelativa de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad del ciudadano RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, impuesta por este tribunal, en ocasión a la admisión de la acción civil objeto del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA la conciliación efectuada entre las partes manifestada en términos de desistimiento expreso por parte del abogado Hery Petit, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Montilla ( consta en actas poder notariado para desistir) y la aceptación de esta por parte del ciudadano Rodolfo Barráez, y su declaración de renuncia a las costas y costas del presente proceso. SEGUNDO: Se declara la extinción de la presente acción civil de reparación del daño y de indemnización de perjuicios interpuesta por los ciudadanos HERY NELSON PETIT DE POOL y PABLO CASTELLANOS CAÑIZALEZ, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales como apoderados del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.132.283, en contra del ciudadano RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.897.826.TERCERO: SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO la Medida Precautelativa de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES propiedad del ciudadano RODOLFO BARRAEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.897.826, impuesta por este tribunal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Líbrese los oficios pertinentes informando el cese de la medida precautelativa impuesta.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000427
ASUNTO : IP01-V-2008-000002