REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001362
ASUNTO : IP01-P-2009-001362
AUTO RATIFICANDO REVOCATORIA DE MEDIDA
Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias realizada en fecha 13 de julio de 2015 en la causa seguida contra el ciudadano WILLIANS MORÓN HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 21.448.415, mayor de edad, venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código penal venezolano.
ITER PROCESAL
Se evidencia de actas que en fecha 22 de abril de 2010 este tribunal decreta la Ejecutoriedad de la pena y procede a la práctica del cómputo correspondiente conforme a lo estipulado en el artículo 474 del Código orgánico procesal penal.
Con fecha 13 de marzo de 2012, este tribunal otorga al precitado penado la medida de régimen abierto e impone las siguientes condiciones:
1.- Laborar en el establecimiento comercial que le oferto trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de lunes a viernes de a 8:00a.m. a 6:00p.m, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro a las 7:00p.m,.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar semestralmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.
Cursa en actas informe del delegado de prueba, licenciada AMALIA ROSALES, en donde expone que el precitado penado se ausentó del mencionado centro de pernocta desde la fecha 10 de abril de 2012 por lo que se le calificó como evadido.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012 se decreta revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto por incumplimiento.
Con fecha 18 de enero de 2016 es aprehendido el penado WILLIANS MORÓN HERNÁNDEZ constatándose que el tribunal quinto de control de este circuito judicial decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES LEVES y es presentado por ante este tribunal en fecha 19 de enero de 2016. En fecha 20 de enero de 2016 se celebró la audiencia para resolver incidencias.
DE LA AUDIENCIA ORAL
El Ministerio Público representado por el abogado ANGEL ALFREDO GARCÍA expuso en audiencia que el penado ha incumplido con la obligación de pernoctar en el centro de residencia supervisada y no compareció por ante el centro de residencia supervisada a justificar su incomparecencia, ni compareció ante su defensa, el Ministerio Público o el tribunal, lo que implica un evidente incumplimiento de las condiciones estipuladas por el tribunal, por lo que solicita la revocatoria la medida. En el uso de la palabra el ciudadano WILLIANS HERNÁNDEZ MORÓN adujo: “Solicito una nueva oportunidad, ya que no sabía de su incumplimiento” La Defensa pública representada por el abogado JUAN CARLOS DORANTE solicitó al tribunal se mantenga la medida a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes así como al delegado de prueba, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Se observa que este tribunal mediante auto de fecha 08 de Diciembre de 2011 decretó a favor del ciudadano WILLIANS MORÓN HERNANDEZ la medida de destacamento de trabajo y se impuso entre varias de las condiciones las siguientes:
“omissis…
1.- Laborar en el establecimiento comercial que le oferto trabajo y que se encuentran bien identificado en el contenido de la decisión, en el horario de lunes a viernes de a 8:00a.m. a 6:00p.m, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro a las 7:00p.m,. OMISSIS
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de tratamiento comunitario;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;”.
Se observa que entre las obligaciones impuestas al penado se estableció el cumplimiento de las normas y reglamentos internos del centro de destacamento o centro de pernocta de penados, lo que de igual manera conllevaría al cumplimiento a una buena conducta, al acatamiento de las condiciones del delegado de prueba y finalmente observar un comportamiento adecuado para no participar como autor o partícipe en la comisión de un nuevo hecho punible o falta alguna, lo que de manera inobjetable incumplió el penado de marras..
Se aprecia de actas que la delegada de prueba, Abogada AMALIA ROSALES, advirtió a este tribunal que el precitado penado se encontraba evadido desde la fecha 10 de abril de 2012, lo que indica que su conducta no fue ejemplar ni acorde con las exigencias del tribunal ni del delegado de prueba en el cumplimiento de la medida acordada, y de mayor relevancia aún es la acreditada participación del penado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES LEVES, motivo por el cual el tribunal quinto de control de este circuito judicial decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que acredita una evidente contumacia o rebeldía del mencionado penado para dar cumplimiento a las obligaciones referidas. En el desarrollo de dicha audiencia el penado WILLIANS MIGUEL MORÓN HERNANDEZ expuso que no sabía que había incumplido con las obligaciones impuestas por el tribunal, no obstante de actas y del sistema documental JURIS 2000 se aprecia acta de fecha 16 de marzo de 2012 en donde se constata la imposición del auto de otorgamiento de régimen abierto a favor del prenombrado penado, es decir, el penado se impuso debidamente de las condiciones que fueron impuestas pr el tribunal, lo que no importó desconocerlas al evadirse del centro de residencia supervisada y permanecer evadido de la justicia durante casi cuatro años y así involucrarse en la comisión de un nuevo hecho punible. De manera igual se observa que de actas no se desprende que el penado haya asistido por ante el Ministerio Público o a la defensa a plantear tal anomalía, lo que una vez mas contribuye a la convicción del juzgador que WILLIANS MIGUEL MORÓN HERNANDEZ incumplió de manera injustificada las obligaciones que les fueron impuestas en el auto de otorgamiento de régimen abierto.
Siendo así lo procedente y ajustado a derecho es decretar la revocatoria de la medida acordada, conforme a lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado WILLIANS MIGUEL MORÓN HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 21.448.415, mayor de edad, venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del código penal venezolano.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase con oficio copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Se acuerda la actualización del cómputo de pena. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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