REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002843
ASUNTO : IP01-P-2010-002843

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471, 496 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del estado Falcón a favor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.096. actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, observa que la misma abarca los siguientes períodos de actividades laborales y educativas en el siguiente orden:
• 01-04-2015 al 20-01-2016. Educación. Horas 1.660
• 30-06-2014 al 30-03-2015. Cultura. Horas 1.512

Para un total de 3.172 horas intramuros, que equivalen a un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días.

Observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la comunidad penitenciaria del estado Falcón correspondiente al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en actividades redimibles cumpliendo un total de un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que 3.172 horas de actividades educativas correspondió a un total de un (01) año, seis (06) meses y dieciocho (18) días.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio por el tiempo de NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS MESES al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.096. actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem.
Todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Actualícese el cómputo de pena.Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA YORIS