REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002843
ASUNTO : IP01-P-2010-002843

ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Visto el auto de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio que antecede, este tribunal procede a la actualización del cómputo de pena en la causa seguida al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.096. actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA.
PUNTO PREVIO
De la revisión del asunto se aprecia que el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal acumuló las diversas causas seguidas en contra del penado de marras en la comisión de diversos hechos punibles. Así tenemos que de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 76 y 77 del código orgánico procesal penal el mencionado tribunal acumuló los asuntos IP01-P-2014-002889 al asunto penal IP01-P-2010-002843 el cual ya estaba acumulado a la causa IP01-P-2011-000612.
Visto lo anterior procede este tribunal a practicar el cómputo de pena correspondiente atendiendo las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Con relación a la causa penal signada bajo número IP01-P-2010-002834, el penado fue detenido policialmente en fecha 10 de agosto de 2010 y en fecha 13 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo se mantuvo privado de libertad por espacio de tres (03) días. Con relación a la causa IP01-P-2011-000612 el penado fue detenido policialmente en fecha 07 de febrero de 2011 y para la fecha 08 del mismo mes y año el tribunal segundo de control de este circuito judicial decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, estando entonces detenido durante dos (02) días. Con relación al asunto penal IP01-P-2014-002843, hoy el penado resultó detenido policialmente en fecha 19 de abril de 2014 y en fecha 21 de abril del mismo año, el tribunal cuarto de control decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se ha mantenido hasta la fecha de hoy, por lo que se ha encontrado privado de libertad en el presente asunto por espacio de Un (01) año, nueve (09) meses y veintinueve (29) días, tiempo este que al ser sumados arroja un tiempo de privación de libertad de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS. A ese tiempo debe sumarse el tiempo redimido efectuado mediante auto de esta misma fecha el cual dio un resultado de NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, para en definitiva obtener un tiempo de cumplimiento de pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS. Resta por cumplir la condena de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DÍAS y cumple la totalidad de la pena impuesta para la fecha 05 de marzo de 2017.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente imponerle del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
De igual manera es menester determinar que opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Ya opta.
2. Régimen abierto: ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, ya opta.
Opta por la conmutación de la pena por confinamiento al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, que serían dos años y nueve meses, que corresponde a la fecha 01 de abril de 2016.
Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente actualizado el computo de pena en la causa seguida en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en contra del penado GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.096. actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem. Impóngase al penado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Solicítese al penado y a la defensa la consignación de los recaudos pertinentes a fines de que sean verificados para la procedencia del beneficio que corresponda. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS