REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002853
ASUNTO : IP01-P-2011-002853
AUTO REVOCANDO CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal publicar decisión decretada en audiencia para resolver incidencias realizada en fecha 18 de febrero de 2016 en el asunto seguido en contra del penado JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.619, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELVIS COLINA.
ITER PROCESAL
El penado JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ fue detenido primeramente en fecha 08 de Junio de 2011 y con fecha 25 de Octubre de 2013 se otorga a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
Con fecha 03 de abril de 2014 se recibe comunicación suscrita por la Licenciada YDALIA GIL, en su condición de Directora del centro de Residencia Supervisada del estado Falcón y por el Licenciado JORGE BETHENCOURT, delegado de prueba, en donde informan que el penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ se ausentó de dicha institución desde la fecha 26-03-2014.
Con fecha 09 de abril de 2014 se fija audiencia especial para resolver incidencias la cual resultó diferida para la fecha 16 de mayo de 2014. Con fecha 06 de mayo de 2014 es detenido nuevamente el penado por orden de aprehensión librada por el juzgado segundo de ejecución de este circuito judicial penal en la causa IP01-P-2001-003606, causa esta que ya había sido acumulada al presente asunto la cual no había sido dejada sin efecto por lo que se acordó dejar sin efecto dicha orden y decretar la libertad del penado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2014.
Con fecha 27 de mayo de 2014 es nuevamente detenido el penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ y con fecha 28 del mismo mes y año se celebra audiencia para resolver incidencias en donde se revoca la medida de régimen abierto.
Con fecha 26 de noviembre de 2015 se decretó conversión de pena en confinamiento a favor del prenombrado penado, debiendo cumplir con dicha gracia en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Con fecha 10 de febrero de 2010 es aprehendido nuevamente el penado, conforme se evidencia de acta policial del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en donde se constata que el ciudadano JHON KENEDY HERNAN es detenido en un punto de control de la localidad de Cumarebo, estado Falcón.
Con fecha 17 de febrero de 2016 se reciben las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión y con fecha 18 del mismo mes y año se celebra la audiencia para resolver incidencias.
DE LA AUDIENCIA ORAL
El Ministerio Público representado por el abogado JESÚS MORALES expuso en audiencia que el penado ha incumplido con la obligación de cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, entre ellas el de no salir del sitio donde cumpliría con el confinamiento sin la expresa autorización del tribunal, lo que implica un evidente incumplimiento de las condiciones y en virtud de lo expuesto solicita la revocatoria ldel confinamiento otorgado. En el uso de la palabra el ciudadano JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ adujo: “Solicito una nueva oportunidad, ya que tengo tres hijos, no tengo de darles de comer y vine por razones económicas”. La Defensa pública representada por la abogada MARIA AUXILIADORA MADRIZ expuso que no podía justificar el incumplimiento de su representado por razones económicas, ya que bien pudo haber solicitado autorización del tribunal y no lo hizo.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados como han sido los planteamientos de las partes así como al delegado de prueba, este tribunal procede a emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.
Se observa que este tribunal mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015 decretó a favor del ciudadano JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ la conversión de la pena en confinamiento. Del auto referido se desprende lo siguiente:
“omissis…
En el presente caso el ciudadano JHON KENNEDY HERMAN hasta los actuales momentos tiene un tiempo de pena que corresponde a las tres cuartas partes de la pena impuesta al evidenciarse que ya opta por confinamiento requisito éste indispensable a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.
Por otra parte, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, según se desprende de la Constancia conductual que emitiera la Dirección del mencionado centro reclusorio de donde se desprende que el condenado de marras presenta conducta ejemplar siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conmutación de pena de presidio en Confinamiento. Así mismo, de la exposición del precitado ciudadano se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste puede ser confinado lo cual dista a mas de 100 kilómetros de distancia del sitio en donde perpetró el hecho, el cual se ubica en la comunidad de La batalla, sector 1ª, calle 10, entre calles 10 y 08, Barquisimeto, estado Lara. Considera entonces quien aquí decide que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas considera este Juzgador procedente en derecho otorgarle al penado de marras el beneficio de Confinamiento, quedando obligado a Presentarse cada treinta días por ante la sede del circuito judicial penal del estado Lara con sede en Barquisimeto, prohibiéndosele la salida de los limites territoriales de ese Municipio sin la autorización de este Tribunal hasta tanto dé cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 10 de octubre de 2016; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se observa que entre las obligaciones impuestas al penado se estableció la prohibición de salir de los límites territoriales del sitio en donde cumpliría con el confinamiento, es decir, el Municipio Uribarri, Barquisimeto, estado Lara, lo que hizo caso omiso el penado al trasladarse hasta esta Ciudad sin expresa autorización del tribunal.
Es necesario acotar que el penado ha mantenido una conducta contumaz durante el desarrollo del cumplimiento de pena, por cuanto se evidencia de las actuaciones cursantes en el presente asunto que mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014 se revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto por incumplimiento del penado a someterse a las obligaciones impuestas por el tribunal al momento de conferirle dicha medida, es decir, estaba evadido del centro de residencia supervisada donde debía cumplir la referida medida de pre libertad. Situación similar esta que se plantea cuando una vez otorgado el confinamiento el penado sale fuera de los límites territoriales donde debía cumplir con dicha gracia sin expresa autorización del tribunal, lo que comporta una actitud reiterada y reticente al incumplir con el mandato judicial. Esto conlleva a la imperiosa decisión de REVOCAR por incumplimiento la conversión de la pena por confinamiento que fuera otorgada al penado JHON KENNEDY HERNAN MARTINEZ y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA AUTO DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CONVERSIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO al penado JHON KENEDY HERNAN MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.296.619, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGELVIS COLINA.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del código orgánico procesal penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Remítase con oficio copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Se acuerda la actualización del cómputo de pena. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA YORIS
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