REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001862
ASUNTO : IP01-P-2010-001862
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
De la revisión del presente asunto se observa que la junta de rehabilitación laboral y educativa de la comunidad penitenciaria del estado Falcón solicitó a favor del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLE, la redención de la pena por el trabajo y el estudio y de actas se observa que en virtud de solicitud de recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada NELMARY MORA, la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal declaró con lugar el recurso de revisión a favor del mencionado penado, es menester, a los fines de actualizar el cómputo de pena, resolver sobre la solicitud de redención requerida y actualizar dicho cómputo con fundamento a la declaratoria efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Así tenemos que, primeramente compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 496, 497 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria del estado Falcón a favor del penado ALEJANDRO ALBERTO COLE, cédula de identidad Nº 14.181.472, profesión y oficio Chofer, nacido en Caracas, en fecha 25/06/1973, edad 37 años, hijo de Alberto Cole y Nancy Margarita Salas Espinoza, domiciliado en Sector mi Esperanza, Calle Nº 5, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de esta ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 11/09/2013 hasta el 28/11/2014, con la actividad de taller de carpintería, con horas asistidas de 2.424 efectivamente laboradas y de cuya observación de la solicitud de redención correspondió a un total de horas que equivalen a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN.
En vista con lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLÉ, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil cuatrocientos veinticuatro horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil cuatrocientos veinticuatro efectivamente laboradas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de UN AÑO, DOS MESES y CATORCE DÍAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
II. CÓMPUTO DE PENA
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en el penado ALEJANDRO ALBERTO COLÉ fue detenido policialmente en fecha 17 de junio de 2010, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha de hoy, por lo que ha estado privado de libertad durante un espacio de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE DÍAS.
A ese tiempo ha de sumársele el tiempo de redención efectiva por lo que se aprecia que mediante auto de fecha 13 de enero del año 2012 se le redimió la pena a CINCO (5) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y mediante auto de esta misma fecha se le redimió la pena a SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por lo que dicha sumatoria arroja un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS y ASÍ SE DECIDE.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
Recibidas como han sido las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal relativas a recurso de revisión que fuera incoado por la defensora pública, abogada NELMARY MORA, con relación a la pena impuesta por el Juzgado primero de primera instancia en funciones de Control de este circuito judicial al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLÉ, antes plenamente identificado, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro y sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, este tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar el computo de pena en el presente asunto.
Se aprecia de las actuaciones referentes al recurso impetrado que mediante sentencia decretada por la instancia superior se revisó la sentencia en cuestión declarándose con lugar la pretensión aludida por la defensa y se rectificó la pena a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN a favor del penado de marras por la comisión del ilícito penal referido. Se aprecia de actas que la publicación in extenso de dicho fallo corresponde a la fecha 02 de Diciembre de 2014, cursante al folio 34 al 53 del único cuaderno separado de la presente causa.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado y habida consideración que para la fecha de hoy se ha determinado mediante el presente auto que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, es evidente que ha dado cumplimiento a la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
IV DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO AL PENADO ALEJANDRO ALBERTO COLE, cédula de identidad Nº 14.181.472, profesión y oficio Chofer, nacido en Caracas, en fecha 25/06/1973, edad 37 años, hijo de Alberto Cole y Nancy Margarita Salas Espinoza, domiciliado en Sector mi Esperanza, Calle Nº 5, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO 05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de esta ciudad. SEGUNDO: SE DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra del mencionado penado, a quien la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Falcón decretó con lugar solicitud de recurso de Revisión de Sentencia, imponiéndole la pena de SEIS CINCO 05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose que para la fecha de hoy ha dado total cumplimiento de la pena impuesta. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de esta ciudad. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ADRIANNY ZAVALA GÓMEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001862
ASUNTO : IP01-P-2010-001862
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
De la revisión del presente asunto se observa que la junta de rehabilitación laboral y educativa de la comunidad penitenciaria del estado Falcón solicitó a favor del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLE, la redención de la pena por el trabajo y el estudio y de actas se observa que en virtud de solicitud de recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada NELMARY MORA, la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal declaró con lugar el recurso de revisión a favor del mencionado penado, es menester, a los fines de actualizar el cómputo de pena, resolver sobre la solicitud de redención requerida y actualizar dicho cómputo con fundamento a la declaratoria efectuada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Así tenemos que, primeramente compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 496, 497 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la comunidad penitenciaria del estado Falcón a favor del penado ALEJANDRO ALBERTO COLE, cédula de identidad Nº 14.181.472, profesión y oficio Chofer, nacido en Caracas, en fecha 25/06/1973, edad 37 años, hijo de Alberto Cole y Nancy Margarita Salas Espinoza, domiciliado en Sector mi Esperanza, Calle Nº 5, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de esta ciudad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 11/09/2013 hasta el 28/11/2014, con la actividad de taller de carpintería, con horas asistidas de 2.424 efectivamente laboradas y de cuya observación de la solicitud de redención correspondió a un total de horas que equivalen a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN.
En vista con lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLÉ, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil cuatrocientos veinticuatro horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: dos mil cuatrocientos veinticuatro efectivamente laboradas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de UN AÑO, DOS MESES y CATORCE DÍAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
II. CÓMPUTO DE PENA
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en el penado ALEJANDRO ALBERTO COLÉ fue detenido policialmente en fecha 17 de junio de 2010, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha de hoy, por lo que ha estado privado de libertad durante un espacio de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISIETE DÍAS.
A ese tiempo ha de sumársele el tiempo de redención efectiva por lo que se aprecia que mediante auto de fecha 13 de enero del año 2012 se le redimió la pena a CINCO (5) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y mediante auto de esta misma fecha se le redimió la pena a SIETE (07) MESES y CUATRO (04) DÍAS, por lo que dicha sumatoria arroja un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS y ASÍ SE DECIDE.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
Recibidas como han sido las actuaciones procedentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal relativas a recurso de revisión que fuera incoado por la defensora pública, abogada NELMARY MORA, con relación a la pena impuesta por el Juzgado primero de primera instancia en funciones de Control de este circuito judicial al ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLÉ, antes plenamente identificado, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro y sentenciado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, este tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal a actualizar el computo de pena en el presente asunto.
Se aprecia de las actuaciones referentes al recurso impetrado que mediante sentencia decretada por la instancia superior se revisó la sentencia en cuestión declarándose con lugar la pretensión aludida por la defensa y se rectificó la pena a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN a favor del penado de marras por la comisión del ilícito penal referido. Se aprecia de actas que la publicación in extenso de dicho fallo corresponde a la fecha 02 de Diciembre de 2014, cursante al folio 34 al 53 del único cuaderno separado de la presente causa.
Como consecuencia de lo anteriormente explanado y habida consideración que para la fecha de hoy se ha determinado mediante el presente auto que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, es evidente que ha dado cumplimiento a la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
IV DISPOSITIVO
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR SOLICITUD DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO AL PENADO ALEJANDRO ALBERTO COLE, cédula de identidad Nº 14.181.472, profesión y oficio Chofer, nacido en Caracas, en fecha 25/06/1973, edad 37 años, hijo de Alberto Cole y Nancy Margarita Salas Espinoza, domiciliado en Sector mi Esperanza, Calle Nº 5, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO 05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de esta ciudad. SEGUNDO: SE DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra del mencionado penado, a quien la Corte de Apelaciones del circuito judicial penal del estado Falcón decretó con lugar solicitud de recurso de Revisión de Sentencia, imponiéndole la pena de SEIS CINCO 05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose que para la fecha de hoy ha dado total cumplimiento de la pena impuesta. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de esta ciudad. Notifíquese. Impóngase al penado. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ADRIANNY ZAVALA GÓMEZ
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