REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001862
ASUNTO : IP01-P-2010-001862

AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA


Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la extinción de la responsabilidad criminal en la causa seguida al penado ALEJANDRO ALBERTO COLE, cédula de identidad Nº 14.181.472, profesión y oficio Chofer, nacido en Caracas, en fecha 25/06/1973, edad 37 años, hijo de Alberto Cole y Nancy Margarita Salas Espinoza, domiciliado en Sector mi Esperanza, Calle Nº 5, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO 05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de esta ciudad.
Se aprecia de las actuaciones relativas a la presente causa que, mediante auto de esta misma fecha se declaró con lugar solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio que fuera solicitada por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la comunidad penitenciaria de esta ciudad así como también se recibió procedente de la corte de apelaciones de este circuito judicial sentencia atinente a la revisión de la decisión en donde se condenó al penado de marras, rectificando la pena a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, razón por lo que se procedió a actualizar el correspondiente computo de pena.
Del auto en mención se desprende lo siguiente:
“Como consecuencia de lo anteriormente explanado y habida consideración que para la fecha de hoy se ha determinado mediante el presente auto que el penado tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, es evidente que ha dado cumplimiento a la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.”

Del extracto supra citado se desprende que manera inobjetable para la fecha de hoy el penado ANTONIO RAFAEL MUÑOZ CHIRINOS ha cumplido con la totalidad de la pena que le fuera impuesta.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.

Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO COLÉ, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, en donde se determina que el penado ha estado privado de su libertad desde la fecha 23 de Enero de 2010 y en virtud de la redención de pena por trabajo y el estudio ha estado privado de su libertad durante CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, este ya dio cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta al rebasar la pena impuesta mediante sentencia proferida por la corte de apelaciones de este circuito judicial penal en virtud del recurso de revisión incoado por la defensa publica, rectificando la pena a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN , lo que hace evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue decretada en su contra, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del penado ALEJANDRO ALBERTO COLE, cédula de identidad Nº 14.181.472, profesión y oficio Chofer, nacido en Caracas, en fecha 25/06/1973, edad 37 años, hijo de Alberto Cole y Nancy Margarita Salas Espinoza, domiciliado en Sector mi Esperanza, Calle Nº 5, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO 05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, recluido actualmente en la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, al tercer día del mes de febrero de dos mil quince.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ADRIANNY ZAVALA GÓMEZ
SECRETARIA