REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004388
ASUNTO : IP01-P-2011-004388

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 496, 497 y 499, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre las solicitudes de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano JOSE ANDRES CHAVEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.338, nacido en fecha 27/12/1974, de 38 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Heladero; residenciado en calle Ángel Queremel, casa 26, diagonal al restaurante gaitero club, en la ciudad de coro del Estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien fue condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico de Drogas.
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CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como han sido las solicitudes antes mencionadas, la cual abarca, la primera (inserta al folio 03 de la segunda pieza de la causa) los períodos desde el 01/11/2010 hasta el 15/06/2012, con la actividad de Aseador, con horas que equivalen a Un año, siete meses y catorce días. En cuanto a la segunda solicitud se observa que la misma, inserta al folio 10 de la causa, abarca un período que corresponde a las fecha 01/03/12 al 28/02/2014 en una actividad educativa (teatro) con 1.370 horas asistidas y, del 01/03/2012 al 28/02/2014 en actividades deportivas con 750 horas asistidas, para un total de horas trabajadas y estudiadas de Un año y doce días. La tercera solicitud la cual cursa al folio 16 de la segunda pieza de la causa presenta un período que abarca desde el 03/02/2014 hasta el 12/01/2015 y del 05/06/2014 hasta el 12/01/2015, con actividades de teatro y cuadrilla de limpieza, respectivamente, para un total de horas asistidas de once meses y dos días.
En atención a lo expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la primera propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, cumple a cabalidad con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en una actividad redimible cumpliendo un total de un año, siete meses y catorce días, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de NUEVE (09) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la segunda solicitud se observa que la misma corresponde a actividades deportivas con 750 horas asistidas, para un total de horas trabajadas y estudiadas de Un año y doce días y al aplicar dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión arroja un resultado de SEIS (06) MESES y SEIS (06) DÍAS de tiempo redimido.
Atinente a la tercera solicitud se observa que la misma correspondió a un total de horas asistidas de Once (11) meses y dos (02) días, al efectuar el cálculo correspondiente arroja un resultado de CINCO (05) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS de redención, los cuales al efectuar la sumatoria de todas da un resultado de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE REDENCIÓN EFECTIVA y así se decide.

II. CÓMPUTO DE PENA

Planteado lo anterior y como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 14 de Diciembre de 2012 este tribunal mediante auto ejecutó la sentencia condenatoria proferida por el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal. Consta de manera igual que en dicho auto se practicó cómputo de pena en donde se verifica que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 05 de Octubre de 2011, manteniéndose privado de libertad hasta la fecha de hoy, por lo que ha estado bajo cumplimiento de pena durante un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tiempo éste que al sumársele el resultado de redención efectuado que correspondió a UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, OCHO (08) DÍAS y DOCE (12) HORAS arroja un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que para la fecha de hoy el penado ha cumplido con la totalidad de la pena impuesta, si se obtiene que su cumplimiento correspondió al 28 de diciembre de 2014 al sumársele el tiempo de detención, la totalidad de las redenciones efectuadas a su favor y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO AL PENADO JOSE ANDRES CHAVEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.799.338, nacido en fecha 27/12/1974, de 38 años de edad, Natural de Coro Estado Falcón, Profesión u Oficio Heladero; residenciado en calle Ángel Queremel, casa 26, diagonal al restaurante gaitero club, en la ciudad de coro del Estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien fue condenado a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal en perjuicio del Estado Venezolano, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánico de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA que fuera practicado en el presente asunto seguido en contra del penado JOSÉ ANDRÉS CHÁVEZ ALVARADO, antes identificado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al director de la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad remitiendo copia certificada del presente auto. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo. Impóngase al penado. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA GÓMEZ