REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003885
ASUNTO : IP01-P-2011-003885

AUTO DECRETANDO RÉGIMEN ABIERTO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano CRYSTOFFER ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.964, actualmente recluido en el internado judicial de Tocuyito, estado Carabobo, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numerales 4 y 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

PUNTO PREVIO

Cursa en actas que fecha 11 de agosto de 2011 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 12 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que permanece vigente hasta la fecha de hoy.
Importante es acotar que en el caso sub exámine en consideración al quantum de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la presente causa, el cual correspondió a un peso neto de cuatrocientos veinticinco con cincuenta y siete gramos (425,50 gr.) de cannabis sativa lynee, es decir, marihuana, en virtud de criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente 11-0836, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de la cual se desprende la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, es procedente el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de pena a favor del condenado de marras.
De una lógica interpretación del extracto supra se obtiene la probabilidad de que un penado acceda sin distingo alguno a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando trate de casos de delitos de drogas en menor cuantía previo cumplimiento de los requisitos de ley, al estimar que el daño social ocasionado por este hecho y sus consecuencias no corresponden a una nocividad similar que ocasionaría la comisión de este mismo delito cuando se tipifique como de mayor cuantía, que si bien afecta un preciado bien jurídico ocasionado en menosprecio o detrimento de nuestra sociedad, su impacto resulta mucho mas lesivo, vil y superior al afectar mas gravemente nuestro interés social y colectivo.
Sobre lo señalado se estima entonces como menor cuantía aquellos hechos cuyas conductas encuadran o se subsumen en lo estipulado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, en donde se prevé delitos vinculados a la comisión de dicho hecho con una cantidad no superior a los 50 gramos de cocaína clorhidrato y a los 500 gramos de cannabis sativa lynee, o marihuana.
Sobre ese tenor es necesario observar el contenido del artículo contenido en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), el cual establece lo siguiente:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Atinente a la norma señalada y a lo expresado con anterioridad, sostiene la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la referida Sentencia, lo siguiente:
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho. (…Omissis…)
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”

Finalmente, debe interpretarse de una manera clara y precisa que a través de esta Sentencia el Estado venezolano a través de sus instituciones, propulsa el principio de progresividad penitenciaria estatuido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna como el adecuado medio de humanizar nuestro modelo penitenciario y alcanzar nuevas metas que conlleven a una justicia humana y social que permita la total reintegración de los privados de libertad a nuestra sociedad al brindárseles la posibilidad de acceder a los beneficios post condena que la ley adjetiva penal contempla a su favor.
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tienen como fecha de comisión el 11 de Agosto de 2011, y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa y de acuerdo al cómputo de cumplimiento de pena se evidencia que el precitado penado hasta la presente fecha ha cumplido un tercio de parte de la pena impuesta, razón por lo cual este tribunal procede a conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
Con respecto a dicha Fórmula Alternativa, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, establece que deben concurrir las circunstancias que a continuación se detallan:

“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, Un tercio de la pena impuesta. …omissis….
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3: Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense, o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio de competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma ut supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido; de igual modo, además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
En atención a la normativa señalada, es necesario determinar en primer lugar que el penado de marras no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, y también que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que el ciudadano CRYSTOFFER ENRIQUEZ HERNANDEZ RIVAS haya cometido algún delito o falta o se encuentra sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente.
Cursa igualmente en la presente causa Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario correspondiente; el cual realiza el siguiente informe:
“… PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION

El equipo evaluador emite pronóstico de conducta FAVORABLE”.

De la revisión de ese informe psicosocial suscrito por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento del estado Falcón, recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, cabe resaltar que en lo referente al grado de clasificación del penado el equipo evaluador determino su clasificación como media y sobre ese tenor debe advertirse que dicho diagnóstico sobre ese particular no aplica al caso en estudio al considerar que conforme al código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, no procedía el grado de clasificación del penado.
De igual modo cursa en actas la debida consignación de la oferta laboral la cual fuera debidamente verificada por el equipo multidisciplinario de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, como también lo fue verificada la carta de residencia requerida, todo a efectos de ser validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos .Y Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal considera que el ciudadano YOSMAL JOSÉ MONTERO RAMONES, cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, se otorga la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Maracaibo, estado Zulia, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo.
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva.
4. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo con las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
6. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
7. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.).
8. No portar ningún tipo de arma.
9. Prohibición de salida del Estado Falcón.
10. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia supervisada correspondiente.
11. Mantener una conducta de respeto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.
12. Realizar una actividad comunitaria de manera mensual, por lo que contará con la orientación del consejo comunal del sitio en donde tiene fijada su residencia.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, conllevan a la inmediata revocatoria de dicha Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
En línea con lo anterior, se ordena oficiar a la coordinación del centro de residencia supervisada de esta ciudad a los fines de que cada dos (2) meses realicen visitas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario; y el cumplimiento de las demás obligaciones impuestas por el Tribunal; con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días a este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al Ciudadano CRYSTOFFER ENRIQUE HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.964, actualmente recluido en el internado judicial de Tocuyito, estado Carabobo, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de ocultación agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte concatenado con el artículo 163 numerales 4 y 9 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Disposición Final Quinta del Código Orgánico procesal penal vigente, beneficio que cumplirá en el Centro de Residencia supervisada de Maracaibo, estado Zulia; institución donde permanecerá cumpliendo con las normas impuestas en dicho Centro y al cual deberá acudir en la fecha de imposición del presente auto a efectos del cumplimiento del beneficio predicho. Notifíquese a la Defensa y al Ministerio Público. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al Centro de Residencia Supervisada ya identificado conjuntamente con copia de auto de cómputo de pena. A los fines de la imposición del presente auto el penado deberá comparecer el día 05 de febrero de 2016 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese al consejo comunal correspondiente participándole lo acordado. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación con copia certificada del presente auto. Líbrese exhorto correspondiente. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
GRETTEN GONZALEZ CORONEL