REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000283
ASUNTO : IP01-D-2015-000283


El día 21 de Mayo de 2015, fueron presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.802, nacido en fecha 18-08-1999, de 15 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Estudiante, del 4to año en el Liceo Alberto Furzan, domiciliado en Sector Zumurucuare, calle paez, entre calle mariño y calle Zulia y casa 70, a dos casas diagonal a la Iglesia Evangélica Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0426-2221178, para quien el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de un hecho punible que precalifica como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día 19 de Mayo de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, se trasladaron hacia el Barrio Zumurucuare, Calle Paéz entre Zulia y Mariño, Casa No. 70 de la ciudad de Coro, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 005-2015, de fecha 19/5/2015, emanada del Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, Estado Falcón, haciéndose acompañar por dos (2) testigos, por lo que ubicados en frente a dicha residencia, observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto, la cual no acatan emprendiendo veloz huida e introduciéndose en el referido inmueble, por lo que procedieron a ingresar al inmueble, en el cual se encontraban dos ciudadanos, una ciudadana y un adolescente, quienes una vez neutralizados, se les informo a la ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, sobre la orden de allanamiento. Seguidamente se realizó la revisión del inmueble n compañía de testigos logrando localizar detrás de una nevera que se encuentra en el área que funge como sala un (1) receptáculo tipo bolsa, elaborada en material sintético transparente, contentivo de otro receptáculo de similar características de tamaño regular, contentivo de restos y semillas vegetales, presumiblemente ilícita de la comúnmente denominada marihuana, en la segunda habitación específicamente debajo del colchón se logro localizar una tarjeta de crédito, elaborada en material sintético, de color blanco, con una descripción donde se lee Banco Bicentenario, signada con el numero 5448079915836475, a nombre de NELSON MADRIZ, por lo que le hicieron referencia a los ocupantes del inmueble sobre el titular de la referida tarjeta de crédito manifestando desconocer de la misma, todo lo cual fue debidamente colectado, procediendo a la detención e identificación de los ciudadanos, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. LUIS RIVERO, Defensor Público 2° del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente quien expuso: esta defensa una vez impuesto de las actas desea enaltecer la doctrina de protección integral del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes el cual reconoce la situación precaria de derecho de estos respecto a su entorno familiar y personal, cabe destacar que nos encontramos antes un procedimiento que inicio con una orden de allanamiento la cual arrojo como resultado la detención de tres adultos y el puber traído a sala, en la cual fue incautada la cantidad de 59 gramos de Marihuana que se encontraba ocultos en la parte posterior de una nevera ubicada en el cubículo que funge como sala del inmueble a visitado por los funcionarios, estariamos ante un desconocimiento total de la materia especial si pretendiéramos imputar el ocultamiento de la droga al adolescente visto que el mismo no es el dueño del inmueble que solo es un ocupante siendo la ciudadana detenida la propietaria del mismo y por ende la responsable y de todo aquello que en su interior se encontrare, esta defensa esta clara que estamos en una etapa incipiente y aun falta por determinar responsabilidades en cuanto a la sustancia ilícita recolectada, es por lo que solicito la aplicación de una de las medidas establecida en el 582 de la lopnna que permitan al puber apegarse al proceso y total disfrute de sus derechos y así hacer esta defensa uso del lapso de ley para promover las pruebas pertinentes a los fines de demostrar su inocencia aunada a las jurisprudencias del 18 de diciembre del 2014 N° 11-0836 de la sala constitucional la cual establece los nuevos criterios para considerar el trafico de mayor y menos cuantía de acuerdo a la cual en la jurisdicción ordinaria no se aplican medidas privativas por la cantidad incautada en la presente es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta a los folios 5 al 7, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Mayo de 2015, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, que el día 19 de Mayo de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, se trasladaron hacia el Barrio Zumurucuare, Calle Paéz entre Zulia y Mariño, Casa No. 70 de la ciudad de Coro, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria numero 005-2015, de fecha 19/5/2015, emanada del Tribunal Militar Noveno de Control de Punto Fijo, Estado Falcón, haciéndose acompañar por dos (2) testigos, por lo que ubicados en frente a dicha residencia, observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y esquiva, procediendo a darle la voz de alto, la cual no acatan emprendiendo veloz huida e introduciéndose en el referido inmueble, por lo que procedieron a ingresar al inmueble, en el cual se encontraban dos ciudadanos, una ciudadana y un adolescente, quienes una vez neutralizados, se les informo a la ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, sobre la orden de allanamiento. Seguidamente se realizó la revisión del inmueble en compañía de testigos logrando localizar detrás de una nevera que se encuentra en el área que funge como sala un (1) receptáculo tipo bolsa, elaborada en material sintético transparente, contentivo de otro receptáculo de similar características de tamaño regular, contentivo de restos y semillas vegetales, presumiblemente ilícita de la comúnmente denominada marihuana, en la segunda habitación específicamente debajo del colchón se logro localizar una tarjeta de crédito, elaborada en material sintético, de color blanco, con una descripción donde se lee Banco Bicentenario, signada con el numero 5448079915836475, a nombre de NELSON MADRIZ, por lo que le hicieron referencia a los ocupantes del inmueble sobre el titular de la referida tarjeta de crédito manifestando desconocer de la misma, todo lo cual fue debidamente colectado, procediendo a la detención e identificación de los ciudadanos, todo lo cual fue debidamente colectado, por lo que fueron aprehendidos, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón. Consta además como elemento de investigación, la orden de allanamiento librada signada con el No. 005/2015, de fecha 19 de Mayo del año en curso. Además consta el Acta de Inspección S/N, de fecha 19 de Mayo de 2015, practicada en el lugar de los hechos: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 70, UBICADO EN LA CALLE PAEZ ENTRE CALLE ZULIA Y CALLE MARIÑO DEL BARRIO ZUMURUCUARE, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Consta igualmente los Registros de Cadena de custodia, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento: Un (1) receptáculo tipo bolsa, elaborada en material sintético transparente, contentivo de otro receptáculo de similar características de tamaño regular, contentivo de restos y semillas vegetales, presumiblemente ilícita de la comúnmente denominada marihuana. Una tarjeta de crédito, elaborada en material sintético de color blanco, con una descripción donde se lee Banco Bicentenario, signada con el número 5448079915836475, a nombre de NELSON MADRIZ. También aparece el Acta de Entrevista, de fecha 19 de Mayo de 2015, del ciudadano YSNAL POLANCO, demás datos a reserva fiscal, quien entre otras cosas señaló que: “…llegamos a una casa ubicada en el Barrio Zumurucuare, donde los funcionarios llamaron a la puerta de la casa y salió una señora a quien le pidieron el permiso para entrar y la señora les abrió la puerta, donde una vez dentro de la casa, consiguieron un envoltorio de marihuana y una tarjeta del Banco Bicentenario, por lo que detuvieron a tres ciudadanos. También aparece el Acta de Entrevista, de fecha 19 de Mayo de 2015, del ciudadano JULIO COLINA, demás datos a reserva fiscal, quien entre otras cosas señaló que:”…llegamos a una casa ubicada en el Barrio Zumurucuare, donde los funcionarios le pidieron permiso a la señora dueña de la casa quien les permitió el libre acceso, donde una vez dentro de la casa, colectaron un (1) envoltorio de marihuana, una tarjeta del Banco Bicentenario y detuvieron a tres ciudadanos. Consta además el Acta de Inspección No. 9700-060-200, de fecha 19 de Mayo de 2015, en el que se constata que la Muestra 1, lo constituye una (1) bolsa, elaborada en material sintético tamaño grande, tipo ziploc, sellada con cierre hermético, con un peso bruto de setenta coma noventa y tres gramos (70,93 gr.), que al abrirlo se observa que contiene doble envoltura constituida por dos bolsas elaboradas en material sintético transparente anudadas con su mismo material, la cual contiene una sustancia en forma de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cincuenta y nueve coma ochenta gramos (59,80 gr.), que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas. Íntimamente ligada a la prueba anterior se constata la existencia de la Experticia Química y Botánica N° 9700-060-200, de fecha 19 de Mayo de 2015, en la que se determina que la muestra 1, está compuesta por CANNABIS SATIVA LINNE. Con los recaudos señalados, analizados en su conjunto, se puede sospechar fundadamente la comisión de un delito. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que el ciudadano aprehendido se identificó como adolescente, lo que es ratificado por las actas procesales, y se determinó que fue aprehendido dentro de la vivienda en donde se incautó sustancia ilícita.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 582 que si las condiciones que autorizan la detención preventiva, pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado debe preferirse ésta, por lo que es procedente aplicarla, por que aplicándola también se aseguran los fines del proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien solicitó para el imputado IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, la imposición de la medida de detención judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar decreta la medida cautelar estipulada en el literal “a” del artículo 582 eiusdem, por cuanto se constata fundadamente la comisión de un delito y que sobre él recayeron las sospechas fundadas de haber concurrido en la perpetración de un hecho punible precalificado por la vindicta pública, como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que permanecerá detenido en su domicilio ubicado en el Sector Zumurucuare, Calle Páez, entre calle mariño y calle Zulia y casa 70, a dos casas diagonal a la Iglesia Evangélica Municipio Miranda, autorizando a su representante legal Ismael Romero para que lo traslade por sus propios medios a dicho domicilio donde cumplirá la medida impuesta. Ofíciese al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, para que le realicen examen toxicológico al adolescente imputado, y remitir las resultas a este despacho judicial. Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal, y oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Alejandra Mora.