REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000169
ASUNTO : IP01-D-2015-000169
CESE DE PRISION PREVENTIVA
El día 05 de Febrero de 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido contra el adolescente PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406, numeral 01, en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 de código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre ARISTOTELES SEGUNDO SANCHEZ (OCCISO). se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Juez ABG. NIRVIA GÓMEZ GONZÁLEZ y el Secretario ABG. ROBERTO MEDINA y el alguacil de sala. Acto seguido se acuerda verificar la presencia de las partes, a tal efecto se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, y de la incomparecencia de la Defensa Pública. Se dejó constancia de la comparecencia del adolescente acusado PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ quien fue debidamente trasladado desde la Comandancia de la policía del estado Falcón, e igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de su representante legal la ciudadana CARMEN RAMONA RUIZ MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-9.511.795. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EVA MARIA SANCHEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.924.537, en su condición de hija de quien en vida respondiera al nombre de ARISTOTELES SEGUNDO SANCHEZ (OCCISO), la ciudadana Jueza procedió a explicar la naturaleza y alcance del acto, Imponiendo de esta manera al adolescente acusado de EL CESE DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 581 parágrafo 2do de la Ley Especial, que pesa sobre el mismo, sustituyéndola por una menos gravosa la cual consiste en la PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCÓN, informándole al adolescente acusado que el incumplimiento de dicha medida implica la revocatoria de la misma. Seguidamente se la concede la palabra al acusado de autos quien manifiesta libre de coacción y apremió: “Me doy por notificado de la decisión proferida por este tribunal y me comprometo a cumplir fielmente con las condiciones impuestas por el mismo, es todo”. La ciudadana Jueza acordó FIJAR AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO para el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificados y convocados los presentes en sala. Se líbró boleta de Notificación a la Representación Fiscal 11° del Ministerio Público y a la Defensa Pública. Se Libró la respectiva BOLETA DE LIBERTAD con las medidas impuestas. Se Libró OFICIO al director de la Policía de Falcón a los fines de informarle sobre la decisión tomada por este tribunal
En virtud que el día 06 de Mayo de 2015 el Tribunal segundo de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal celebró Audiencia Preliminar y han transcurrido mas de tres meses de la celebración de la mencionada Audiencia al adolescente acusado PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406, numeral 01, en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 de código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre ARISTOTELES SEGUNDO SANCHEZ (OCCISO) este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento
La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, tal como lo establece el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto que el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la misma ley establece lo siguiente:
“La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar” (Negrillas del Tribunal)
Esta disposición legal viene a equilibrar el principio de presunción de inocencia con el deber que tiene el Estado de asegurar el enjuiciamiento.
La medida judicial de detención preventiva (señalada en los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, pues ésta última implica la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado (exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Esta privación de libertad la cual está señalada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupone que el asunto no se ha solucionado por vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días. En tal sentido no deben confundirse las medidas coercitivas de detención preventiva y, la prisión preventiva, cuyas implicaciones procesales son distintas, tal como se desprende del contenido de la exposición de motivos de la mencionada Ley especial.
Ahora bien de la revisión de la causa se desprende que en fecha 06 de Mayo de 2015 el Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, decretó la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 ejusdem. y no existiendo una conclusión del juicio por sentencia condenatoria en contra del mencionado adolescente y habiendo transcurrido el lapso legal previsto para decretar el cese de la medida de la prisión preventiva es por lo que este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Modifica la medida de prisión preventiva al adolescente acusado PEDRO MANUEL RUIZ GOMEZ, venezolano, edad 15 años, titular de la cédula Nº V-NO CEDULADO, nacido en fecha 30-11-1999, soltero, ocupación Indefinido, domiciliado en Cumbres de Altavista, Calle Miramar, casa N° 48, a una cuadra de la residencia la Zamorana del Municipio Zamora, de Puerto Cumarebo del Estado Falcón, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificado en el artículo 406, numeral 01, en relación con el artículo 458 concatenado con el artículo 83 de código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre ARISTOTELES SEGUNDO SANCHEZ (OCCISO). de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescentes se acuerda otorgar la Libertad bajo Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente , consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal al adolescente acusado de autos, advirtiéndole que deberá asistir a los actos fijados por este Tribunal en cada oportunidad que se le requiera. Seguidamente la ciudadana jueza, ordenó fijar Apertura a Juicio Oral y Privado para el día LUNES 29 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese Líbrese lo conducente. Y así se decide.- Cúmplase
ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SECRETARIO DE SALA
ABG ORIANA ORTIZ
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