REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000611
ASUNTO : IP01-D-2014-000611

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN.
Revisadas las actuaciones, se observa el adolescente MICHAEL ANDRY PULGAR VENTURA, titular de la cédula de identidad Nro 28.340.204 fue sancionado en virtud de Admisión de Hechos en fecha 06 de Octubre de 2014, a cumplir SEIS MESES DE REGLAS DE CODUCTA Y SIMULTANEAMENTE 03 MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando definitivamente firme dicha decisión en fecha 15 DE DICIEMBRE DE 2014. para lo cual se fijó Audiencia de imposición para el día 10 DE MARZO DE 2015, la cual no se pudo efectuar por cuanto no asistió el sancionado y se fija nuevamente para el día 14 de abril de 2015, la cual no se pudo efectuar y se fija nuevamente para el día 07 e Julio de 2015 por inasistencia del sancionado, fijándose nuevamente para el día 07 de septiembre de 2015 , la cual no se pudo efectuar por inasistencia del sancionado sin obtener resulta de la boleta de notificación y se fija nuevamente para el día 27 de Enero de 2016.
Ante la situación planteada en la presente causa, es preciso analizar la institución de la prescripción de las sanciones, a la luz de la legislación vigente, doctrina y jurisprudencia, en primer lugar se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente la contempla en el artículo 616 el cual reza:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”

Del texto de la norma antes transcrita se evidencia la intención del Legislador de poner un fin a la persecución del Estado, poniendo límites temporales a la exigibilidad del cumplimiento de las sanciones por parte de los adolescentes.
Ahora bien, ciertamente la sanción de los adolescente no tiene la misma finalidad de la pena impuesta a un adulto, la sanción NO es un castigo para el adolescente; por el contrario, es una medida socio educativa que tienen un objeto primordialmente educativo, aplicadas en conjunto con la familia y un equipo multidisciplinario en búsqueda del desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar.
Sobre esta institución la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2007 estableció al respecto lo siguiente:

“Ahora bien, resulta un hecho cierto que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según Mendoza Troconis, en su Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, que “el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución.”

Igualmente señala que “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”
Retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Si complementamos el artículo anterior con el artículo 112 del Código Penal, aplicable supletoriamente en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr: - Desde el día en que quedó firme la sentencia; ó – Desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse. Hasta aquí los artículos 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 112 del Código Penal, son muy parecidos.

El primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción.

De la sentencia antes parcialmente transcrita se observa la interpretación que la Sala le ha dado al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el caso en particular analizado, las circunstancias fácticas encuadran en el primer supuesto de la norma, toda vez que del cómputo efectuado se pudo determinar que la sanción impuesta al adolescente es de SEIS (06) MESES, de sanción no privativa de libertad, y para la presente fecha han transcurrido desde el auto de firmeza 14 DE NOVIEMBRE DE 2014 hasta la presente fecha ha trasncurrido UN AÑO Y TRES MESES Y UN DIA por lo que el día 15 DE AGOSTO DE 2015 la sanción prescribió, perdió el Estado todo derecho a exigir al adolescente el cumplimiento de la misma.
Por lo que esta Juzgadora, en base a las consideraciones antes expuestas, estima, que en el caso en estudio, lo procedente y ajustado a derecho es declarar DE OFICIO la prescripción de la sanción de SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDADy en consecuencia decretar la prescripción de la sanción impuesta a los adolescente MICHAEL ANDRY PULGAR VENTURA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.340.204 todo conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 647 literal h de la Ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo anterior, este Tribunal estima ajustado a derecho, decretar el CESE de las mismas, conforme lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo de pleno derecho la libertad sin restricciones, por el presente asunto, del adolescente sancionado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara DE OFICIO la prescripción de la sanción de SEIS MESES DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD impuesta a los adolescente MICHAEL TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 28.340.204, todo conformidad a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 647 literal h de la Ley especial.
SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas socio educativas impuesta al adolescente de conformidad al artículo 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 645 consecuentemente la LIBERTAD PLENA por la presente causa del adolescente ante identificado
Tercero: Se ordena dejar sin efecto las fijaciones de Audiencias así como cualquier medida de coerción personal sobre el sancionado, antes identificados por la presente causa, y remitir con oficio al archivo de este Circuito Judicial Penal la presente causa, a efecto de que sea desincorporada de inventario.
Regístrese, publíquese el presente fallo, notifíquese. Cúmplase

LA JUEZA (S) UNICA DE EJECUCION
SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABG. JENY BARBERA.
EL SECRETARIO
ABG. ORIANA ORTÍZ.