994REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8994.
ACCIÓN: Impugnación de Paternidad.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RENE ALEXANDER CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.439.097, con domicilio procesal en la Calle Libertad, esquina Paraguay, anexo de la casa Nro. 25-90 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ABDON RAMON ARCAYA ALCALA y LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.806.784 y V-10.968.237, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.924 y 154.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.143.662, con domicilio en la Avenida 01 con Calle 5 Casa s/n del Sector Los Rosales de Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
JURISDICCIÓN: Civil.
N A R R A T I V A
Se inicia este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano RENE ALEXANDER CASTRO, debidamente asistido por el abogado ABDON RAMON ARCAYA ALCALA, en la cual expone:
Que consta en documento autenticado bajo el Nro. 914 del Tomo 74 del año 1980 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Jefatura Civil de Punta Cardón, que fue reconocido por el ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO como su hijo según nota marginal de fecha 26 de agosto de 1982, Acta Nro. 757.
Que es el caso que hasta la presente fecha es que se entera que en su partida de nacimiento esta reconocido por el mencionado ciudadano, y que ellos jamás han tenido una relación de padre e hijo.
Que el reconocimiento que hiciera el ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO guardaba intereses para su persona, los cuales no tienen nada que ver con el y que por lo antes expuesto es que procede a demandar formalmente al ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO la impugnación de dicho reconocimiento de hijo natural por el mencionado ciudadano fundamentado en los artículos 215 y 221 del Código Civil.
En fecha 02 de Octubre de 2015, se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO y de la Fiscal del Ministerio Público competente. Asimismo se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 15 de Octubre de 2015, presenta diligencia el ciudadano RENE ALEXANDER CASTRO, asistido de abogado en el cual confiere poder apud-acta a los abogados: ABDON RAMON ARCAYA ALCALA y LISETH DEL CARMEN MARTÍNEZ OLLARVEZ.
En fecha 21 de Octubre de 2015, el tribunal haciendo uso de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto la citación de la fiscal del Ministerio Público ordenado en el auto de admisión, por cuanto lo correcto es notificarla por lo que se ordena librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público competente.
En fecha 24 y 26 de Noviembre de 2015, presenta diligencias el alguacil de este tribunal en el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibida por la Fiscalía del Ministerio Público competente y boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el tribunal ordena agregar al expediente ejemplar periodístico donde aparece publicado edicto librado en el presente juicio.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, limitándose la controversia a la Impugnación de Paternidad determinada de la forma como ha quedado expuesto, el Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En el presente caso la parte demandada ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO, no dio contestación a la demanda en el lapso previsto, ni hizo uso del lapso probatorio para defender sus derechos.
Observa el Tribunal que dispone en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Ahora bien pretende el demandante con la acción de Impugnación de Paternidad a través del órgano de administración de justicia impugnar el reconocimiento como hijo natural que de él hiciera el ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO mediante nota marginal de fecha 26 de agosto de 1992, acta Nro. 757, insertada en el acta de nacimiento perteneciente al ciudadano demandante RENE ALEXANDER CASTRO, Acta Nro. 914 del año 1980, presentado con el libelo de la demanda e identificada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de Punta Cardón, la cual se valora como demostrativa de la filiación que nace en virtud del reconocimiento que hoy se impugna a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, no siendo la acción contraria a derecho, dado que el artículo 221 del Código Civil dispone: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien tenga interés legitimo en ello”; y no habiendo la parte demandada probado nada que le favoreciera, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 citado, se impone declarar la confesión ficta del demandado en el presente juicio y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoara el ciudadano RENE ALEXANDER CASTRO contra el ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO y en consecuencia se anula el reconocimiento que hiciera el ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO a favor del ciudadano RENE ALEXANDER CASTRO, en fecha 26 de Agosto de 1992, Acta Nro. 757, como su hijo natural por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardon del Estado Falcón, quedando por consiguiente sin ningún efecto el acto declarativo de filiación. Así se decide.
Particípese de lo aquí decidido a los organismos competentes en la oportunidad que corresponda.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano RENE ALEXANDER CASTRO en contra del ciudadano PABLO EMILIO CAICEDO.
SEGUNDO: Háganse las participaciones a que haya lugar.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfin Villavicencio.
CHL/hjt.
Exp. 8994.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut-supra, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfin Villavicencio.
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