REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 8868
CAUSA: Divorcio.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIANA EL MOSRI QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.196.219.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA ARTIGAS MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.448.236 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.775, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVELIO JOSE PEROZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular la Cédula de Identidad Nro. V-13.003.314, de este domicilio.
SEDE: Civil.
N A R R A T I V A
Tiene su inicio el presente juicio mediante demanda de DIVORCIO presentada por ante la Sala de Secretaría del Juzgado Distribuidor de turno, por la ciudadana JULIANA EL MOSRI QUIÑONES, asistida por el abogado JOHN ALEXANDER BERMUDEZ CELTA, en contra del ciudadano EVELIO JOSE PEROZO ROMERO, en la cual expone:
Que en fecha 16 de Abril de 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EVELIO JOSE PEROZO ROMERO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, tal como consta de acta de matrimonio signada con el No. 086 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa prefectura cuya original consigna con la letra “B”, y que el tribunal valora plenamente como documento público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, como demostrativo de tal hecho.
Que luego de celebrado el matrimonio ambos conyugues fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Falcón con Callejón Ruiz, Nro. 10-3, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Punto Fijo del Estado Falcón.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que durante sus primeros años de unión matrimonial las relaciones entre ambos se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del Marzo de 2013, comenzaron a suscitarse graves desavenencias entre ambos.
Que el cónyuge de la demandante comenzó a tener un comportamiento extraño, desentendiendo por completo a su esposa y dejando de lado los más elementales deberes para con ella, a tal punto que se negaba a atenderla y por su puesto a acompañarla a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia.
Que la demandante, viendo la actitud reiterada de su cónyuge, intentó por todos los medios de disuadir su comportamiento, pero que su cónyuge siempre se manifestaba con rabia, insultos, maltratos, celos y discusiones.
Que la situación se fue tornando cada vez más insoportable llegando a los maltratos psicológicos hasta el punto de que su cónyuge actuaba con recelos hacia ella, que siempre tenían controversias, llegando a abandonarla como esposa.
Que su cónyuge procedía con evasivas, con una actitud grosera, hostil, mal humorado.
Que por lo antes expuesto, procede a demandar como en efecto lo hace, por DIVORCIO y disolución del vínculo conyugal al ciudadano EVELIO JOSE PEROZO ROMERO, con fundamento legal en el Artículo 185 del Código Civil, numerales Segundo (abandono voluntario) y Tercero (Exceso, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común).
En fecha 07 de Mayo de 2014, se admite la demanda.
En fecha 04 de Junio de 2014, consta la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 08 de Abril de 2015, el demandado de autos con la asistencia de la abogada María Yonaida Sotillo Nobrega, se da por citado.
En fecha 25 de Mayo y 10 de Julio de 2015, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio.
En fecha 20 de Julio de 2015, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, deja constancia de su comparecencia la parte demandante, y el demandado presenta escrito de contestación donde expone que conviene en que se realizó el matrimonio alegado, que el domicilio conyugal se constituyó en la dirección indicada y que no se procrearon hijos; negando, rechazando y contradiciendo las pretensiones que le hace la demandante. Asimismo señala que el 03 de noviembre de 2013 su esposa le impidió entrar, diciéndole que ella estaba decidida a divorciarse y que nada cambiaría su decisión
Que ya le tenía lista la maleta con su ropa, que trató de retirar el resto de sus cosas y se lo impidió.
Que su esposa actuó con malicia para lograr obtener una causal para demandarlo. Que no hay sevicia e injuria, dado que él ha sido un esposo enamorado.
Que sí existen bienes gananciales.
Que su esposa mintió al indicar la dirección donde el habitaba, pues, esa dirección corresponde a la tía de ella.
Que pide se decrete el divorcio remedio
En fecha 16 de Septiembre de 2015, el Tribunal ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la demandante de autos, admitiéndose las mismas en fecha 24 de Septiembre de 2015.
La parte demandante promovió y evacuó las testimoniales de las ciudadanas ELBA JOSEFINA FLORES BELLO, NANCY DEL VALLE GONZALEZ VELAZQUEZ y LUISANA TOLEDO DE FERREIRA, quienes en sus declaraciones las dos primeras afirman que conocen de vista al demandado y la tercera que lo conoce de vista y trato; alega la primera testigo que la demandante, en ocho oportunidades, le contó de los insultos y maltratos que el señor Evelio le hacía; mientras que la segunda y la tercera manifiestan haber presenciado esos insultos: la segunda, como en 2 oportunidades y tercera como en 4 oportunidades; éstas afirman haber presenciado acciones de insultos o amenazas por parte del señor Evelio; manifiesta la primera testigo que la demandante le contaba que el señor Evelio la ofendía verbalmente, diciéndole palabras que dañaban su honor, le hacía llamadas telefónicas amenazándola, que la demandante se notaba con mucho miedo y que un día fue a pedirle que si podía dormir en su casa por temor a esas amenazas; que supo de algunas violencias físicas mas no las presenció, que la demandante le comentaba sobre los maltratos verbales que consideraba que el demandado acosaba a la demandante por la forma como se sentía ella y su estado de ánimo y que le contó que le había dejado una carta despidiéndose; mientras que las otras dos testigos manifiestan que los insultos eran de falta de respeto, por lo que se sentía intimidada y presentaba depresión. La primera declaración no se valora por ser esta meramente referencial y no haber presenciado la testigos los hechos; las dos siguientes se valoran plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes las mismas, por no haber ningún tipo de contradicciones y por parecerle al juez que dicen la verdad.
En fecha 09 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2015, las partes presentan informes.
En fecha 16 de diciembre de 2015 se dice vistos.
M O T I V A
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio y limitándose la controversia a la pretensión de la disolución de unión matrimonial (divorcio) por las causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, hecho negado por la parte demandada, el Tribunal lo hace con fundamento de las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, se observa del libelo de la demanda que la ciudadana JULIANA EL MOSRI QUIÑONES, demanda por DIVORCIO a su legítimo cónyuge ciudadano, EVELIO JOSE PEROZO ROMERO alegando que en fecha 16 de Abril de 2011, contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, hecho que demuestra con la original del Acta de Matrimonio que acompaña a la demanda y que ya ha sido valorada.
La demandante alega que su esposo comenzó a tener un comportamiento extraño, desentendiéndose por completo de ella y dejando de lado los más elementales deberes para con ella, a tal punto que se negaba a atenderla y por su puesto a acompañarla a los lugares donde solían ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, que su cónyuge siempre se manifestaba con rabia, insultos, maltratos, celos y discusiones, que la situación se fue tornando cada vez más insoportable llegando a los maltratos psicológicos hasta el punto de que su cónyuge actuaba con recelos hacia ella, que siempre tenían controversias, lo cual logra probar con la declaración de las testigos NANCY DEL VALLE GONZALEZ VELAZQUEZ y LUISANA TOLEDO DE FERREIRA, que fueron plenamente valoradas.
OTRAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
-Carta de despedida en original emanada del demandado, la cual, siendo un documento privado emanado de una de las partes en el juicio, no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que contiene un hecho jurídico relacionado con el punto que se controvierte, como lo es la declaración del demandado donde manifiesta que se despide de la demandante, se valora como demostrativa de que el ciudadano EVELIO PEROZO remitió la referida la carta a la demandante despidiéndose de ella.
-Copia de Certificado de Registro de Vehículo No. 26502758, Volkswagen Polo, Años 2008, Color Plata, Placas BCI93P a nombre del ciudadano HÉCTOR J. QUIÑONES AMAYA, que se valora como documento Administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativo de que ese vehículo no pertenece a ninguna de las partes.
-Informe Psicológico, el cual al constituir un documento privado emanado de un tercero en este juicio, que no fue ratificado mediante la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio.
-Fotografías de las que no consta ninguna información de la persona que las tomó, ni del tipo de cámara fotográfica con que fueron tomadas, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA:
-La parte demandada presenta con su escrito de contestación a la demanda algunos comprobantes de transacciones bancarias a favor de la demandante y de Aída Quiñones, donde no se determina con claridad quién es el titular que realiza la transacción, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
-Facturas emitidas por Euro Center a su nombre que en nada contribuyen en la búsqueda de la verdad en este juicio, dado que no prueban lo alegado por el demandado de haber sido un esposo amoroso, ni que fue la esposa que le negó la entrada a su casa ni que él fuera quien le reparara el vehículo, por lo que no se le otorga valor probatorio.
-Copia de Registro de Información Fiscal correspondiente a su persona, de fecha 24 de mayo de 2005, con fecha de última actualización del día 27 de julio de 2014, donde aparece su dirección fiscal: Calle 3 con vereda 20, Casa No. 2, Sector 4, de la urbanización Banco Obrero, Punto Fijo, que se valora como documento administrativo, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativa de que el demandado ha poseído esta dirección incluso antes de contraer matrimonio y en consecuencia se contradice con lo que él mismo a afirmado de haber fijado el domicilio conyugal en la calle Falcón y manifestar que su domicilio al irse o ser despedido del hogar conyugal lo fijo en Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón.
Así planteada la litis y corroborados los alegatos de la demandante con relación a la causal contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, con las declaraciones contestes de las ciudadanas NANCY DEL VALLE GONZALEZ VELAZQUEZ y LUISANA TOLEDO DE FERREIRA, debidamente valoradas por el Tribunal; así como la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, con la carta enviada por el demandado a la demandante, de fecha 19 de junio de 2013 y siendo que es conforme a derecho la acción intentada, demostrados los hechos que configuran las causales referidas a los excesos de sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y el abandono voluntario, es procedente declarar CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia disuelto el matrimonio que contrajeron los ciudadanos JULIANA EL MOSRI QUIÑONES y EVELIO JOSE PEROZO ROMERO, en fecha 19 de abril de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por divorcio incoara la ciudadana JULIANA EL MOSRI QUIÑONES, en contra del ciudadano EVELIO JOSE PEROZO ROMERO.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.
CHL/yl.
Exp. 8868.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley. Fecha ut-supra. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Adriana Delfín Villavicencio.
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