REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 3126
DEMANDANTE: IGNACIO JOSÉ PINO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8964471, domiciliado en la parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BORIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 7170808, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40011.
DEMANDADOS: RAQUEL ARABELLA PEREIRA, CARLOS WALTER GUDIÑO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.604.620 y 8.606.121, respectivamente, y los herederos desconocidos o causahabientes de: Henríquez Domínguez, Sebastián Noguera, Antonio Arias, Salomón y Fernando Torres, Martín Lindo, Antonio Zabala, Luis Cordero, Juana Rico, Juan Eusebio Sánchez, José Lorenzo Arias, Andrés Arias, Senón Viloria, Pedro Sarmiento, José María Jiménez, Juan Paulina Arias, Vicente Vadell, Pedro Soto, Josefa Martinez, Marcos Soto, Domingo Mauranillo, Ignacio Sarandieta, Clemente Pereira, Florencio Quevedo, Victoriano Bracho, Vicente Ortega, Francisco Guevara, Juliana Ortega, Tomás Márquez, Nolazco Gutiérrez, Dionicio Pereira, Rafael Carrión, Gerónima Lugo, Manuel Quevedo, Ángel Urquía, Concepción Aguilar, María Aguilar, José Manuel Eizaga, José Luis Gómez, Rafael Cáceres, Pedro Pablo Flores de Campo, Pedro Jiménez, Gregorio Arteaga, Natividad Arias, Nicanor Bueno, Elías Antonio Arias, Josefa García, Miguel Martínez, Agapito Rodríguez, Nieves Quevedo, Francisco Antonio Arteaga, José Guzmán, Bartola García, Petrona Jiménez, Blas Ramírez, Rosalía Arias, Miguel Espinoza, Catalina Antequera, Pedro Zambrano, Ignacio Chavero, Trinidad Arias, Manuel Ortega, Feliciano Aguilar, Juan Mújica, Natividad Arteaga, Santos Lugo, Francisco Zambrano, Agustín Ramírez, Eustaquio Rojas, Magdalena Arias, Maria Trinidad Arias, Segundo Pereira, Vicente Pereira y José Ángel Quiñones.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
I
Se inicia la presente causa con la demanda incoada en fecha 07 de agosto de 2014, por el ciudadano IGNACIO JOSÉ PINO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8964471, domiciliado en la parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, asistido por el abogado BORIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 7170808, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40011, por Prescripción Adquisitiva, donde solicita se le acredite mediante sentencia declarativa el derecho de propiedad sobre un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, ubicado en la Avenida La Costanera, población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza estado Falcón, sector Ramón Yánez, el cual tiene una superficie de quinientos sesenta y dos metros cuadrados con ochenta centímetros (562,80 mts2), con los siguientes linderos Norte: En 26,80 metros lineales, con callejón punta norte; Sur: En 26,80 metros lineales con bienhechurías que son o fueron de Luis Jiménez; Este: En 21,00 metros lineales con Playas del Mar Caribe y OESTE; En 21,00 metros lineales, con Avenida La Costanera.
En fecha 12 de agosto de 2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Raquel Arabella Pereira y Carlos Walter Gudiño Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.604.620 y 8.606.121, domiciliados en la población de Chichiriviche, estado Falcón, para que dieran contestación a la demanda con el carácter de demandados principales en el juicio, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación; así mismo se ordenó el emplazamiento mediante edictos a los herederos desconocidos de los originarios adquirentes o en su defecto a sus causahabientes a título particular o universal y/o toda persona natural o jurídica que se considerase con algún derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio para que comparecieran a hacerlo valer.
En fecha 18 de septiembre de 2014, compareció la parte actora y realizó la consignación de emolumentos a los fines de lograr la citación personal de los demandados principales.
El 22 de septiembre de 2014, el Alguacil de éste Tribunal dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la realización de la citación personal.
El 09 de octubre de 2014, se acordó tener como apoderado judicial del ciudadano Ignacio José Pino Mota, demandante de autos, al abogado Boris López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 40011
El 03 de febrero de 2015, el Alguacil del Tribunal, dejó expresa constancia que, hasta esa fecha -03 de febrero de 2015- no le había sido suministrada dirección exacta de los demandados, y que la misma no fue señalada en el libelo de demanda.
El 27 de enero de 2016, la representación judicial del demandante desistió del procedimiento, reservándose la acción, y solicitó devolución de documentos originales
En fecha 28 de enero de 2016, quien suscribe la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la causa.
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto consta en autos que en fecha 27 de enero de 2016, el abogado Boris López, en su carácter acreditado en autos y en nombre de su representado, desistió de la presente demanda; procede en primer lugar esta juzgadora a verificar el poder que le fuera conferido al mencionado abogado, a los efectos de determinar si dentro de sus facultades se encuentra establecida la figura del desistimiento; siendo que al folio setenta y tres (73) y vuelto consta dicho poder con facultad expresa para desistir.
Por otra parte se hace necesario acogernos a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 3126, contentivo del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se determina que en la presente causa el desistimiento se efectúo antes de la citación de los demandados conocidos en juicio, razón por la cual el desistimiento realizado debe operar sin el consentimiento de las partes contrarias del juicio. Así se declara
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO, en la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoado por el ciudadano IGNACIO JOSÉ PINO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8964471, domiciliado en la parroquia Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, mediante apoderado judicial, abogado BORIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad 7170808, inscrito en el Inpreabogado con el N° 40011, en contra de RAQUEL ARABELLA PEREIRA, CARLOS WALTER GUDIÑO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.604.620 y 8.606.121, respectivamente, y los herederos desconocidos y causahabientes de: Henríquez Domínguez, y otros, todos suficientemente identificados en el presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 155°.
La Jueza Temporal
Abg. MAGDA COLINA
La Secretaria Temporal,
Abg. NORFA NEIRA
En la misma fecha de hoy 01 de febrero de 2016 se registró y publicó la presente sentencia, siendo las diez de la mañana.
.
Secretaria
|