REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Tucacas, 10 de Febrero de 2016.
Años: 205º y 156º

Visto el anterior escrito, junto con sus recaudos anexos, presentado en fecha de hoy 05/02/2016, por la ciudadana: MARITZA JOSEFINA VALECILLOS LAMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.555.200, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL G. ROMERO B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.643, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.865, mediante el cual, con fundamento a las normas contenidas en los artículos 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intenta formalmente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la ASAMBLEA PROVISIONAL DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIA ARCOIRIS. Este Tribunal estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre la admisión o no, y por cuanto de la revisión y análisis del escrito presentado, se observa:

PRIMERO: Que la accionante indica que el día 16/01/2016, convocaron a una reunión a través de correos electrónicos a los propietarios del Conjunto Residencial Arcoíris, para celebrar una Asamblea Extraordinaria a fin de nombrar una Junta Transitoria, cuyo objetivo es analizar el trabajo de enlace con la Junta anterior, ya que el presidente actual no aparece para entregar cuentas sobre su gestión. Igualmente alega que en dicha reunión la Junta transitoria decidió prohibir el alquiler de los apartamentos durante seis (6) meses, situación ésta que la afecta económicamente porque actualmente está sin trabajo. Que igualmente acaba de recibir una notificación que será cortado el suministro de agua a partir de dos meses de atraso con el condominio, no siendo ese su caso, ya que ella se encuentra solvente con el pago del condominio. Así mismo indica en su escrito que la Junta Transitoria no está facultada para tomar esta decisión ya que desde el punto de vista legal no ha cumplido con los requisitos formales establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal como lo es la publicación llamando a la celebración de la asamblea y mucho menos los requisitos de la elección de la misma. La accionante solicita a este Tribunal que dicte un mandamiento de amparo constitucional en contra de la decisión de la asamblea de propietarios provisional del edificio arcoíris, en la cual se prohíbe el arrendamiento de su apartamento violando así el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, lo que trae como consecuencia que también se viole el artículo 112 referido a la libertad económica.

SEGUNDO: De los planteamientos antes explanados, se evidencia que la accionante, teniendo la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, para satisfacer su pretensión optó por acudir a la vía extraordinaria de Amparo Constitucional, pues a criterio de quien aquí decide, la accionante, encontrándose presente en la Asamblea de propietarios, tal como consta en la copia simple del acta de asamblea que consignó como anexo al presente escrito, tiene la posibilidad de impugnar ese acuerdo o decisión que considera lesivo de sus derechos, tal como lo dispone el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual le otorga la posibilidad a cualquier propietario para impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho, debiendo intentarse el recurso dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea, igualmente establece que si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo, previendo la facultad de que el juez a solicitud de parte, discrecionalmente y con las precauciones necesarias, pueda decretar la suspensión provisional de los acuerdos tomados en dicha asamblea, debiendo seguirse por los trámites del juicio breve, contenido en el Código del Procedimiento Civil.

TERCERO: A este respecto, el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

“…ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Por su parte el tratadista Rafael Chavero Gasdik, en su obra titulada El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, sostiene:



“…La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace sino que se utiliza el remedio extraordinario…”.

El criterio supra transcrito se encuentra reforzado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/03/2012, dictada en el expediente 10-1181, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual expreso:
“…En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable…”.
La misma Sala reiteró el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“… la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia)…”
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esa Sala, indicando que
"…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”)..”
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en apego a los criterios jurisprudenciales antes citados, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
La Jueza Temporal.

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA R.
En esta misma fecha, 10/02/2016, siendo las 09:30 AM., se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA R.