REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.193.
PRESUNTO AGRAVIADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL-VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Consta en autos que en fecha 10/02/2016, el Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.673, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.193, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas, debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 04/11/1.988, bajo el Nº 15, folio 73 al 11, Protocolo Primero, Tomo 5, presentó por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de Enero de 2.016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente N° 014-2015 cuyo motivo es NULIDAD DE LOS ACUERDOS TOMADOS EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL-VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, celebrada en fecha 08 de Agosto de 2015, para cuya fundamentación denunció la violación del orden público en el sentido estricto, por causa de la conculcación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, al ser violatoria de la garantía constitucional de la cosa juzgada y transgredir la prohibición de revocar ipso facto su propia sentencia dictada por la misma instancia con anterioridad en fecha 26 de octubre de 2015, violación además al deber que tienen los jueces de actuar como garantes primigenios de la Carta Magna, observar que no se viole la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo juicio, establecida en los artículos 49 numerales 1,3 y 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito contentivo de la acción de amparo, el Accionante alegó lo siguiente:
Que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada de oficio en fecha 26/10/2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en el juicio de Nulidad de los Acuerdos Tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas de fecha 08/08/2015, incoado por los ciudadanos MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI y CAMELIA SALA en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL-VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, se observa en el dispositivo del fallo inadmisible la reforma de demanda en razón de que se acumuló pretensiones autónomas que deben sustanciarse y decidirse a través de procedimientos incompatibles entre si, provocando una inepta acumulación de pretensiones, prohibición esta consagrada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la motiva la presunta agraviante hizo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Contiene la reforma del libelo de demanda acumulación de pretensiones autónomas como lo son: a) Nulidad Absoluta del Acta Constitutiva de la asociación Civil Gran Marina inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 07 de septiembre de 1990, bajo el Nº 8,Tomo 4, protocolo Primero y en consecuencia la nulidad de su asiento registral, alegando la existencia de vicios para su validez, como lo son causa licita y objeto ilícito, y b) Nulidad de los Acuerdos tomados en


Asamblea extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas, celebrada el 08/08/2015, debidamente registrada por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón en fecha 11/09/2015, bajo el Nº 46, folio 348, Tomo II, Protocolo de la misma fecha, y SEGUNDO: Las pretensiones acumuladas deben sustanciarse, tramitarse y decidirse por procedimientos distintos, la identificada en el literal a) por el procedimiento ordinario y la identificada en el literal b) por el procedimiento breve.
Que dicha sentencia interlocutoria no fue objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, la cual adquirió firmeza durante la tramitación del mismo juicio, de modo es que se produce la cosa juzgada ad intra, o cosa juzgada formal, esto es en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones consideradas cerradas en el mismo y menos pretender mediante el mismo proceso e instancia se decida sobre el mismo tema, asegurando la inmutabilidad y la impugnabilidad del fallo definitivamente firme dentro del mismo proceso sobre el mismo objeto de la pretensión, atendiendo el contenido que dispone el artículo 272 del Código de procedimiento Civil y por el mandato del artículo 1.395 del Código Civil, se desprende que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme.
Que la cosa juzgada es un efecto o eficacia de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26/10/2015, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la activación de la autoridad de la cosa juzgada.
Que mediante incidencia autónoma en fecha 11 de enero de 2016, se le solicitó al Tribunal citado que declare de oficio la cosa juzgada, lo cual omitió pronunciamiento.
Que dado que en la demanda original que al igual a la reforma de la demanda, están presentes la triple identidad, o sea las mismas partes la misma causa y el mismo objeto de pretensión, por lo cual no se puede volver a juzgar si ya hubo en el proceso decisión al respecto, conforme a la disposición constitucional contenida en el artículo 49, en su numeral 7.
Que sería desacertado que la juzgadora tramita el procedimiento de la demanda o libelo original, ya que al igual que la reforma de la demanda, los actores en su petita pretendern la Nulidad de los Acuerdos tomados en Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas, celebrada el 08/08/2015.
Que la prohibición de revivir procesos fenecidos no solo está referida a la cosa juzgada, sino también a que en la misma instancia la juez revoque su propia sentencia definitivamente firme con una nueva resolviendo el mismo hecho al contrario, esto es alarmante, transgrede el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Que en fecha 13/01/2016, tratándose de un juicio breve en el acto de contestación de la demanda se propuso entre otras la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida, conforme al artículo 884 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346, concatenado con el articulo 78 ejusdem y se le volvió a señalar la incidencia autónoma de la cosa juzgada omitida.
Que en la misma fecha la ciudadana Jueza, resolvió la cuestión previa, declarando No ha lugar a la inepta acumulación de propuesta como cuestión previa, revocando ipso facto en su misma instancia la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26/10/2015, donde había declarado la inepta acumulación de pretensiones, delatando la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el mandato del artículo 1395 del Código Civil, por quebrantamiento de formas procesales al irrespetar la cosa juzgada formal.
Que ello da lugar ampararse porque este tipo de fallo es de aquellos que no son apelables con fundamento a la disposición contenida en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil.
Que en consecuencia violentó la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo juicio, lo que hace la confianza o certeza entre los usuarios del sistema de justicia de que las condiciones procesales sean siempre las mismas y que los derechos adquiridos por las partes no se vulneren arbitrariamente.



Que en fecha 14/01/2016, se procedió a interponer Recusación a la Juez agraviante por la flagrante violación del orden público conforme a los ordinales 9 y 15 del artículo 82 de la ley adjetiva civil, cuya consecuencia es prestar su patrocinio a favor del adversario, produciendo la juez recusada su informe al día siguiente 15/01/2016, remitiendo el expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Que esta decisión de fecha 13/01/2016, creó un grave desequilibrio procesal, el cual acarrea la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al vulnerar la cosa Juzgada formal, vulnerando además disposiciones de la Constitución, razón por la cual se interpone Acción de Amparo en atención a los alegatos expuestos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Así pues, con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

De las actas que acompañan la presente acción, se desprende que el objeto de la pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se declare la NULIDAD de la sentencia de fecha 13/01/2015, dictada por el Tribunal presuntamente agraviante. En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:
Estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, antes de pronunciarse respecto a su admisión o no, resulta forzoso hacer distinción entre la inadmisibilidad e improcedencia de la misma, tema éste, profundamente debatido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al diferenciar estos dos términos: “Inadmisibilidad”, la cual se declara por las causales taxativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la “improcedencia in limine litis”, la cual se declara por razones de economía y celeridad procesal y constituye una sentencia de fondo adelantada, en donde el juez constitucional dada la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional puede ab initio declarar su improcedencia por resultar inoficioso iniciar el procedimiento, razonando el por qué encuentra que no hay violación constitucional.
En efecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Esta Sala advierte que el Juzgado a quo constitucional también incurrió en grave contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló se corresponde con una decisión declaratoria de “improcedencia in limine litis” de la misma. La Sala, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues


resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Cfr. s.S.C. n°s. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006)”.
Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional ha señalado:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Negritas de este Tribunal Superior).
Aclarado este punto y visto que la acción intentada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal

En el caso de marras, el accionante solicitó amparo contra el pronunciamiento de fecha 13 de enero de 2.016 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en relación a que dicho Juzgado, a decir del quejoso, en la referida sentencia de fecha 13/01/2015, infringió la cosa Juzgada contenida en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada de oficio en fecha 26/10/2015, por el Juzgado antes mencionado, en el juicio de Nulidad de los Acuerdos Tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas de fecha 08/08/2015, incoado por los ciudadanos MARIO JOSÉ PENNESI VANNUCCI y CAMELIA SALA en contra del CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL-VACACIONAL GRAN MARINA TUCACAS, pues a su decir en el dispositivo del fallo declara inadmisible la reforma de demanda en razón de que se acumuló pretensiones autónomas que deben sustanciarse y decidirse a través de procedimientos incompatibles entre sí, provocando una inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en la sentencia objeto de amparo, declara sin lugar la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida, conforme al artículo 884 en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346, concatenado con el articulo 78 ejusdem, revocando ipso facto en su misma instancia la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 26/10/2015, donde había declarado la inepta acumulación de pretensiones, delatando la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el mandato del artículo 1395 del Código Civil, por quebrantamiento de formas procesales al irrespetar la cosa juzgada formal, violentando en consecuencia, la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo juicio, lo que hace la confianza o certeza entre los usuarios del sistema de justicia de que las condiciones procesales sean siempre las mismas y que los derechos adquiridos por las partes no se vulneren arbitrariamente, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, vulnerando además disposiciones de la Constitución.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional y de la minuciosa lectura de los motivos esgrimidos por el a quo para


declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta, observa esta operadora de justicia, que consta en actas:
- Que la demanda originaria o primigenia, presentada por los ciudadanos: Mario José Pennesi Vannucci y Camelia Garcia Sala, titulares de la cédula de identidad Nº 4.815.483 y 9.438.792 en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, es por Nulidad de los Acuerdos Tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas de fecha 08/08/2015, fundamentada dicha acción en la Ley de Propiedad Horizontal (artículos 18, 20, 23, 24 y 25) y el documento de Condominio (capitulo Décimo segundo número Dos, letra “B” y número Tres del mismo).
- En la Copia del acta impugnada, la certificación de la misma, la efectua el ciudadano MARIO SIGNORINO GIARDINA , en su condición de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas.
- En el auto de admisión de la demanda originaria, se admite la misma, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y se ordena en cumplimiento del artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal, se tramite por el procedimiento breve.
- Posteriormente es presentada reforma de la demanda en la cual se evidencia que además de lo peticionado inicialmente solicita la parte actora al Tribunal, se ADVIERTA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento constitutivo de la Asociación Civil, protocolizada en fecha 07/09/1.990, por cuanto a decir del accionante adolece de vicios como lo son causa ilícita y objeto ilícito.
- En fecha 26/10/2015, el Tribunal agraviante, se pronuncia INADMITIENDO la Reforma de la demanda por contener en la misma peticiones que se excluyen mutuamente entre si, o inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la Nulidad del acta de asamblea de propietarios se tramita por remisión expresa de la Ley de Propiedad Horizontal por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil y la Nulidad del acta constitutiva de la Asociación Civil se tramita por el procedimiento ordinario.
- Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida y la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del articulo 346 ejusdem.
- En fecha 13-01-2016, la Juez agraviante, dictó sentencia resolviendo la cuestión previa opuesta, declarando Sin Lugar la misma por cuanto en la demanda primigenia no existe acumulación de pretensiones, pues se está demandando solo la nulidad de acuerdos tomados en Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, celebrada el 08/08/2015.
Ahora bien, es oportuno recordar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario. En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
Es pues, un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados.
De lo antes transcrito, no encuentra esta sentenciadora motivos que hagan presumir la violación de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, al contrario, tuvo acceso a las actas del expediente, se le providenciaron sus peticiones en la oportunidad correcta dada la brevedad de la incidencia, igualmente se evidencia que no existe la cosa Juzgada que alega el quejoso, pues la inepta acumulación de pretensiones declarada por el presunto agraviante, en sentencia de fecha 26/10/2015, se configuró en la reforma de la demanda, al peticionar no solo la nulidad del acta de asamblea sino además la nulidad absoluta del documento constitutivo de la Asociación Civil, quedando incólume la demanda originaria, en la cual se evidencia que solo se demandó la nulidad de los acuerdos tomados en Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, el cual se debe tramitar por el procedimiento breve, como ya se dijo por remisión expresa del artículo 25 de la Ley de propiedad Horizontal, debiendo el Tribunal denunciado como presunto agraviante, declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, tal como lo hizo, no configurándose tampoco a criterio de quien aquí decide, la cosa juzgada, ni que la presunta agraviante haya revocado con la sentencia de fecha 13/01/2016, su sentencia dictada en fecha 26/10/2015.
A este respecto, sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):
“…De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide..”.

En tal sentido, en el caso sub examine es evidente que la pretensión del accionante va dirigida a que mediante la institución del amparo se anule una sentencia la cual fue dictada dentro del marco de un debido proceso.
Finalmente, esta juzgadora hace eco del criterio señalado por nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que el amparo constitucional no puede plantearse por la sola disconformidad con las decisiones judiciales que son adversas a los accionantes, pues el amparo es un mecanismo procesal destinado a restituir situaciones jurídicas vulneradas cuando existen evidentes violaciones a derechos constitucionales, que en el caso de autos no se observan.


En fuerza de las anteriores consideraciones se concluye a la luz de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente situación no puede subsumirse en ellos para declararse con lugar, por lo que al no haberse evidenciado de las actas violación constitucional en la actuación del Tribunal presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, este Tribunal declara IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas y en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los cuales acoge quien aquí decide, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS” la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por en fecha 10/02/2016, el Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.088.673, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.193, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial-Vacacional Gran Marina Tucacas, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de Enero de 2.016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el expediente N° 014-2015.
Publíquese y regístrese la presente sentencia conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas a los Once (11) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
La Juez Temporal,


Abg. MAGDA MILAGRO COLINA
La Secretaria,


Abg. NORFA INES NEIRA R.
En la misma fecha, 11-02-2016, siendo las 03:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. NORFA INES NEIRA R.





Exp. N° 3.193.