REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 3.184.
PARTE DEMANDANTE: CARMÍN JOSEFINA RODRÍGUEZ HERRERA.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL VALECILLOS
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

I
En fecha 10/12/2015, se recibió escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana: CARMIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.802, asistida por la Abg. LINET CALDERA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.459, contentivo de la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA. (Folios Nº 01 al 08).
Mediante auto del Tribunal, de fecha 15/12/2015, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 3.184, fijándose el 2º día de despacho siguientes a las 09:30 am, para la evacuación de Inspección Ocular. (Folio Nº 09).
El 17/12/2015, el Tribunal se trasladó y constituyó conforme a lo acordado en la admisión de la demanda hasta la dirección indicada en autos, con el objeto de practicar Inspección Ocular acordada. (Folio Nº 10 y su vto.).
Se recibió el 22/01/2016, diligencia de la denunciante, CARMIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERRERA, asistida por la Abg. LINET CALDERA MOLINA, ambas plenamente identificadas en autos, solicitando el abocamiento de la Jueza Temporal. (Folio Nº 11).
En fecha 26/01/2016, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del ciudadano: JOSÉ RAFAEL VALECILLOS. (Folio Nº 12).
El 28/01/2016, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folios Nº 13y 14).
II
Surge la presente incidencia, con motivo de la demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, presentado por la ciudadana: CARMIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.491.802, asistida por la Abg. LINET CALDERA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 135.459, en contra del ciudadano: JOSÉ RAFAEL VALECILLOS. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para resolver en la presente causa, paso a hacerlo en los términos siguientes:
II.1.ALEGATOS DE LA PARTE:
La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que es propietaria junto a sus hermanos de un inmueble ubicado en la calle Urdaneta, Casa Nº 76, Sector El Cañito, de la Población de Tucacas, jurisdicción del Municipio SIlva del Estado Falcón.
2. Que desde hace cinco (05) meses aproximadamente el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS, domiciliado en la Calle Urdaneta, Sector El Cañito, de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, comenzó la construcción de la platabanda de la vivienda ubicada al lado oeste de su casa.
3. Que es necesario aclarar que dicha bienhechuría en principio poseía techo de acerolit, el cual fue desmontado para comenzar la construcción de la platabanda y que el problema comenzó cuando de manera arbitraria y sin consultar con la demandante, ese ciudadano decidió pegar su platabanda a las paredes de su casa, lo cual ha ocasionado que el cuarto donde duermen sus dos hijos menores de edad, así como otras partes de su casa presenten constantemente problemas de humedad y filtraciones y cuando llueve el problema se acrecienta, literalmente las paredes destilan agua.
4. Que este problema de humedad y filtración que se está presentando en su hogar está poniendo en peligro la salud de sus hijos, los cuales están presentando un cuadro clínico


desde hace tres meses, recurrentes cada quince días, caracterizados por rinorea y tos sin mejora con tratamiento medico continuo, según se evidencia en informe médico marcado “B”.
5. Que en varias oportunidades ha tratado de hablar de manera amistosa con el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS, a quien le ha pedido reiteradamente y de buenas maneras, que piense en la salud de mis hijos y que separe lo que la ley establece su placa de mis paredes, para que cuando llueva poder evitar más filtraciones.
6. Que se dirigió a la Alcaldía del Municipio Silva, específicamente a la Dirección de Ingeniería Municipal, con la finalidad de llegar a un acuerdo con dicho ciudadano, en la cual alegó que estaba dispuesto a impermeabilizar sus paredes, pero que ella no quería esa solución sino la demolición completa de la construcción de la platabanda, lo cual es totalmente falso, que ella únicamente lo que pide es la separación de la placa de mis paredes, para que cuando llueva el agua pueda fluir y caiga y no se pase o filtre en las paredes de su casa.
7. Que en ocasiones le ha faltado al respeto, en una ocasión le dijo que estaba loca y que él no va a separar ninguna placa porque él tiene derecho a estar pegado a su pared, según le dijeron en la Alcaldía, llegando al extremo de cortar un pedazo de su techo canal 90, indicándole que lo cortó porque su techo estaba dentro de sus linderos lo cual no probó mediante ningún documento, logrando con esto empeorar la convivencia vecinal, ya que los roces son casi a diario.
8. Que en vista de no haber logrado solucionar amistosamente la problemática, es por lo que procede a denunciar como formalmente denuncia al ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS y solicita al Tribunal ordene la paralización provisional de la construcción que está realizando hasta tanto se haga la separación de la placa que hizo dicho ciudadano, la cual está adherida a las paredes de su casa y evitar así más filtraciones en su hogar.
9. Se fundamentó en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil.
II.2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la acción propuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:
Las acciones de tutela que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos, es decir, el interdicto de obra nueva (NoviOperisNunciato) y el interdicto de daño temido (DamniInfecti); tienen por finalidad el impedir daños a las cosas poseídas por la construcción de una obra nueva, o por la amenaza proveniente de objetos u obras próximas, ya construidas. Estas acciones son especiales y su objeto no es proteger la posesión, sino las cosas mismas, puesto que lo que se discute es si hay o no una amenaza o un peligro para así evitar el daño a la propiedad, y si, por tanto, se justifica o no una medida de prohibición o de continuación de la obra nueva.
Sobre el interdicto de obra nueva en el artículo 785 del Código de Civil, expresa:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez de obra nueva, con tal que no esté terminada y que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez previo conocimiento sumario del hecho, y si audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la obra nueva o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra y para el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
De la norma antes citada puede observarse, que esa acción tiene por objeto evitar un daño futuro pero próximo, causado por una obra cuya construcción se inició y que ésta no esté concluida. Si la obra está terminada o concluida, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo, cuando requiere para el ejercicio de la acción del interdicto prohibitivo de obra nueva, que tal obra no esté terminada y siendo así, la presente acción debe ser declarada inadmisible in liminilitis, y así debe decidirse.


La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. Así, con el de obra nueva se persigue la prohibición de la continuación de la ya emprendida, con base en el temor fundado ("tenga razón para temer"), de sufrir un perjuicio que pudiera ser la destrucción o deterioro total o parcial del bien, y con el de daño temido se busca evitar que éste se actualice. Se trata de procedimientos urgentes, hasta el punto que la ley adjetiva ordena que el Juez, en el menor tiempo posible, examine cuidadosamente si se llenan los extremos correspondientes, se traslade al lugar indicado en la querella, asistido por un profesional experto y resuelva sin audiencia de la otra parte sobre la prohibición de continuar la obra o permitirla, en el interdicto de obra nueva, o resuelva, según las circunstancias, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al querellado la constitución de una garantía suficiente para responder de los daños posibles, de acuerdo a lo pedido por el querellante, en lo que al interdicto de obra vieja se trata.
En resumen, todo el procedimiento de interdicto se reduce a la verificación de que la inminencia del daño y, de ser así, en el de obra nueva, después de constituidas las garantías a que alude el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede prohibir su continuación y termina el procedimiento, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de la obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída la opinión de expertos (que deben ser tres, uno nombrado por cada parte y el otro por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del mismo Código), puede acordar la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, respecto a los requisitos exigidos para la procedencia del Interdicto de Obra Nueva, el doctor Pedro Villarroel Rion, en su valiosa obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, pág. 227, señaló que para la procedencia de este tipo de interdicto, debe reunirse una serie de requisitos o presupuestos, que los enumera así:
a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
f. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.
A este respecto, el jurista venezolano Edgar Darío Núñez Alcántara, en su interesante obra “La Posesión y el Interdicto”, pág. 21, expresa lo siguiente:
“La doctrina sostiene que el interdicto se define como “(…) el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” .




Por su parte, el Dr. GertKummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, pág. 219, señala:
…“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”
Igualmente el jurista Dr. Ramiro Antonio Parra (Acciones Posesorias. Editorial Fabreton. Caracas. 1.989. Pág. 235), indica:
“…el objeto exclusivo de esta acción es detener el curso de la obra, para evitar un perjuicio; si en el momento de intentarla está concluida, la acción carece de objeto…”.
Para el tratadista Ramón Duque Corredor (Cursos sobre juicios de la Posesión y de la Propiedad. Editorial El Guay. Caracas 2.002. Pág. 204 y siguientes)
“…el objeto de este interdicto prohibitivo no es proteger la posesión, sino la cosa misma, producto de “una amenaza o un peligro” para evitar el daño a la propiedad; por lo cual, los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias, por los hechos que la originan. En efecto, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos de restitución y de amparo. Por el contrario la amenaza es un daño próximo o el daño inminente, son los hechos que dan lugar a los interdictos prohibitivos. En los interdictos ordinarios, el despojo o la perturbación son hechos consumados. En los interdictos prohibitivos, los hechos que los determinan, todavía no se han realizado, sino que es el temor de un daño inminente; circunstancia distinta, a la acaecida en autos, donde el actor denuncia que se construyeron unas columnas en su propiedad. La acción contemplada en el artículo 785 del Código Civil, tiene por objeto, única y exclusivamente, evitar un daño futuro, pero próximo, causado por una obra, cuya construcción se haya iniciado, que no es el caso de autos...”

En ese mismo orden de ideas, el profesor Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales. Talleres Gráficos, 1.974, Pág. 194), indica que:
“…cuando la ley dice principio de construcción, no debe entenderse el de la totalidad de la obra, sino el comienzo de los trabajos específicos cuya realización produce la obra o parte de ella que origina el peligro en el derecho del querellante…”

Para el autor José AngelBalzán (De los Procedimientos Contenciosos Especiales. Editorial Mobil Libros. Caracas. 1.990, Pág. 286),
“…es fundamental que la obra no esté concluida, por cuanto si estuviera ya terminada, a pesar de que se produzcan daños, no procedería el interdicto sin una acción en juicio ordinario, quien además señala que “el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga derecho una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso...”

El maestro Arminio Borjas. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Piñango. Tomo V. caracas. 1.984. Pág. 306, indica que:
“…para que sea procedente la querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra…”



Significa entonces, en casos como el de autos, que el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia al respecto la Sala de Casación Civil ha establecido que estos supuestos son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente se trata de la querella interdictal de obra nueva.
Los interdictos se han clasificados en posesorios, en los que se determinan como los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; y los interdictos prohibitivos, clasificados como interdictos de obra nueva y de daño temido. De tal manera que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios) se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; por lo cual, cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.
En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello, por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimientos existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible el procedimiento interdictal de obra nueva.
En tal sentido, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 30/09/2004, expediente número AA20-C-2004-000396.).
Lo cierto es que, este especial procedimiento sólo tiene por finalidad dilucidar la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra nueva y las reclamaciones posteriores que pudieren las partes hacerse, se ventilarán, en todo caso, por el procedimiento ordinario según se establece en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto disponen de un plazo no mayor de un año contado a partir: 1º.- de la terminación de la obra, en caso de que ésta hubiere sido permitida continuar en el curso del procedimiento; o 2º.- del decreto mediante el cual se hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la misma…” (Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 11/12/2003, expediente número 2002-000187).



Con relación al primer requisito, consistente en que se trate de una obra nueva, el Tribunal observa en el caso bajo análisis, que de acuerdo a lo alegado por la ciudadana CARMIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERRERA, indicó que el demandado desde hace cinco (05) meses aproximadamente, comenzó la construcción de la platabanda de la vivienda ubicada al lado oeste de su casa igualmente señala que la impermeabilización de las paredes sería una solución a corto plazo que mientras la placa siga pegada a sus paredes el problema de las filtraciones seguirá según se lo han hecho saber varios albañiles a los cuales ha consultado, buscando solución a dicha problemática.
Con respecto al segundo requisito referente a que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio; se observa que la ciudadana CARMIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERRERA, señaló de forma aproximada, cuando comenzó la construcción de la obra, pero no cuando terminó para constatar dicho requisito, pero en la inspección Ocular evacuada en fecha 17/12/2015, por este despacho, que riela a los folios diez y su vuelto (10 y Vto.), se evidencia que la referida platabanda ya está concluida, por cuanto en la parte in fine del folio diez y en el vuelto del mismo, se lee textualmente, que “que la placa de concreto colide con la pared de la accionante y que en una franja de aproximadamente 20 centímetros de ancho se observa la aplicación de un carato de cemento, a todo lo largo del lindero oeste de la casa de la accionante una separación aproximadamente de cinco (05) centímetros entre ambas viviendas”. Igualmente en la Inspección realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, se observa lo siguiente “…que su vecino del lado este, Rafael Valecillos, realizó la construcción de tipo platabanda de construcción convencional pegada a la pared perimetral de propiedad de la señora Carmín Rodríguez…Ahora bien en la reunión se trató de conciliar entre partes y fue imposible aunque el señor Valecillos planteó que el está presto a solucionar el problema de las filtración de su vecina ya que a él también le afecta, la señora CarminRodríguez alega que no quiere este tipo de solución ella exige la demolición de la construcción hasta el punto que no toque su pared…”. De lo expuesto se constata y se determina que dicha construcción (platabanda) ya fue concluida y que lo que la denunciante pretende a través del presente interdicto de obra nueva es la demolición de la platabanda construida, no dando cumplimiento al referido requisito, es decir que la obra aún no esté concluida.
Sobre el tercer requisito que la obra nueva cause o amenace causar, cuando esté concluida, un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; esta sentenciadora observa que la ciudadana CARMIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERRERA, indicó que el accionado comenzó la construcción de la platabanda de la vivienda ubicada al lado oeste de su casa, ahora bien, de lo expuesto por la denunciante, así como de sus recaudos anexos y de la inspección efectuada por este Tribunal se observa, que la existencia del temor del daño, pues se lee textualmente en la antes mencionada inspección: ”…en el interior de la vivienda de la accionante, concretamente en la segunda habitación se observa una mancha de filtración en la pared del lindero oeste de aproximadamente dos metros veinte de altura, circunstancia que se repite en el tercer cuarto y en el área de comedor, todos en el mismo lindero de la vivienda”. De lo expuesto se constata y se determina que dicha construcción forma un temor fundado de daño material o peligro inminente al inmueble.
En cuanto al cuarto requisito que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria; se encuentra satisfecho, ya que la accionante es poseedora del inmueble ubicado en la calle Urdaneta, Casa Nº 76, Sector El Cañito, de la Población de Tucacas, jurisdicción del Municipio SIlva del Estado Falcón.
Con base a lo anteriormente señalado, en el caso bajo estudio se observa, que la demanda presentada por la ciudadana CARMIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERRERA, asistida por la Abg. LINET CALDERA MOLINA, ambas plenamente identificadas en autos, no cumple con uno de los requisitos para la procedencia de la acción interdictal propuesta, por cuanto si una obra nueva emprendida por otro causa perjuicio a un inmueble de otra persona, puede denunciarla con tal que no esté terminada, y quedando demostrado que la referida obra (platabanda), ya está concluida, es por lo que este Juzgado debe declarar inadmisible in limine Litis, la misma. Y así se decide.
III
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible el interdicto de obra nueva interpuesto por la ciudadana CARMIN JOSEFINA RODRIGUEZ HERRERA, asistida por la Abg. LINET CALDERA MOLINA, en


contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALECILLOS, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues tal acción es contraria a una disposición expresa de la ley establecida en el artículo 785 del Código Sustantivo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Tucacas al Primer (1º) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la federación.
La Juez Temporal,

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA R.
En esta misma fecha, 01-02-2016, siendo las 2:00 Pm., se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal

Abg. NORFA INES NEIRA R.