REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 3.166.
PARTE AGRAVIADA: Abg. OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, actuando con el carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A. (CONAPRACA), domiciliada en Valera Estado Trujillo, registrada en el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11/10/1.990, bajo el Nº 542, Tomo XXXIV, del Libro de Registro de Comercio llevado por el referido Tribunal,
PARTE AGRAVIANTE: LUCAS HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bucanero.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
En fecha 14/07/2015, el ciudadano: OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.541.784, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.562, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A. (CONAPRACA), domiciliada en Valera Estado Trujillo, registrada en el Registro Mercantil que por Secretaria llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 11/10/1.990, bajo el Nº 542, Tomo XXXIV, del Libro de Registro de Comercio llevado por el referido Tribunal, presentó escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta lesión de derechos constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad, establecido en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano LUCAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.752.158, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bucanero, junto con sus recaudos anexos. (folios 01 al 91), por la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 26 y 27, ejusdem, por permitirlo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado en fecha 14-07-2015, dicta sentencia interlocutoria, declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Fólios 93 al 96).
En fecha 14/07/2015, el Presunto Agraviado, ciudadano OSCAR LINARES QUINTERO, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada. (Folio 97),
El Tribunal oye la Apelación y ordena remitir el Expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante auto de fecha 27/07/2015. (Folios 98 y 99).
El Juzgado Superior, da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 29/07/2015, fijando el tramite procedimental de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 100).
El presunto agraviado diligencia en fecha 31/07/2015, indicando que difiere de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuando a su criterio es carente de justicia y lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. (Folios 102 y 103).
El Juzgado Superior, dicta sentencia en fecha 13/08/2015, revocando la decisión de fecha 14/07/2015, dictada por este Tribunal, ordenando admitir la presente acción. (Folios 104 al 107).
En fecha 07/09/2015, el Juzgado Superior dicta auto, ordenando se efectúe cómputo a los fines de verificar el vencimiento del lapso para bajar el presente expediente. (Folio 108).
El 07/09/2015, el Tribunal de Alzada, declara definitivamente firme la sentencia dictada y ordena la remisión del expediente para este Juzgado. (Folios 109 y 110).
El 06/10/2015, se le dio entrada por reingreso a la presente causa, admitiendo la misma y ordenando la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público. (Folios 112 al 114).
En fecha 13/01/2016, diligencia el presunto agraviado, solicitando al Tribunal se pronuncie respecto a la medida solicitada y consignando los emolumentos necesarios para la práctica de las notificaciones ordenadas. (Folio 115).
El Alguacil del Tribunal diligenció en fecha 14/01/2016, dejando constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de las notificaciones ordenadas, (Folio 116).
El representante legal de la presunta agraviada, confirió Poder Apud Acta, a la Abogada en ejercicio RAFNERIS RIERA, I.P.S.A. Nº 189.006, de conformidad con el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 117).
En fecha 18/01/2016, quien suscribe, Abg. MAGDA COLINA, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil. (Folio 118).
El 21/01/2016, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada ordenando al efecto, la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folios 119 al 121).
El alguacil de Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de materializar la citación del presunto agraviante, por cuanto se trasladó en varias ocasiones, en las cuales en la primera oportunidad, el ciudadano LUCAS HERNANDEZ, si se encontraba presente pero no procedió a abrir la puerta; en la segunda oportunidad el mencionado ciudadano había salido, pero dejó dicho con el conserje del edificio que pasara el lunes por la mañana, y en la tercera y última oportunidad, le fue informado al Alguacil del Tribunal que éste ya se había retirado del conjunto residencial. (Folios 122 al 142).
La Abg. RAFNERIS RIERA, apoderada Judicial de la presunta agraviada, diligenció, en fecha 26/01/2016, solicitando la citación por carteles. (Folio 143).
Mediante auto de fecha 27/01/2016, se acordó librar un único cartel de notificación a la parte presuntamente agraviante, ordenando su publicación en el diario “Noti-Tarde La Costa”. (Folio 145).
El 03/02/2016, diligenció la Abg. RAFNERIS RIERA, actuando con el carácter acreditado en autos, consignando el ejemplar del diario Noti-tarde la Costa. (Folios 147 y 148).
El alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia de haber fijado en la puerta del apartamento del presunto agraviante, el único cartel de notificación librado. (Folio 150). En fecha 04/03/2016, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que una vez que conste en autos la notificación del Ministerio Público, se fijará la audiencia oral. (Folio 151).
La Abg. NORFA NEIRA, Secretaria Temporal del Tribunal, dejó constancia en fecha 11/02/2016, de haberse cumplido todas las formalidades necesarias, relativa a la notificación de las partes. (Folio 154).
Mediante auto de fecha 15/02/2016, se fijó la audiencia oral y pública para el 17/02/2016, a las 10;:00 am.). (Folio 155).
En fecha 17/02/2016, se efectuó la Audiencia Oral y Pública. (Folio 156 y 157).
I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
1. LIBELO DE DEMANDA:
Señala el actor que su representada es propietaria de un apartamento ubicado en el Conjunto Vacacional Multifamiliar, El Bucanero, ubicado en la Carretera Morón-Coro, Km 57, Sector Aragüita, en jurisdicción del Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, con el respectivo porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del Condominio. Indica que desde el momento de su adquisición, desde hace más de 24 años, su representada ha tenido posesión pacifica con ánimo de dueño, cumpliendo cabalmente con el pago de las cuotas de condominio y reglamento del referido inmueble.
Que dada la ubicación del inmueble, en donde se encuentra el Parque Nacional Morrocoy, su representada lo utiliza para el disfrute y goce, con fines recreacionales y vacacionales, de los accionistas de la empresa, préstamos para familiares cercanos, amigos y alquiler a turistas por pocos días del referido inmueble.
Indica igualmente, que el día 29/05/2015, arrendó para vacacionar, el referido inmueble propiedad de su representada, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO RIVERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.148.559, para que permaneciera desde el referido día hasta el martes 02/06/2015, junto a su esposa e hijos menores de edad, pagando la cantidad de Bs. 24.000,oo, por esos días, resultando que el día 29/05/2015, momento en el que disponía su inquilino a ingresar al Conjunto Vacacional Multifamiliar, El Bucanero, el ciudadano LUCAS HERNANDEZ, quien funge como Presidente del Conjunto antes identificado, le impidió el acceso, alegándole que allá no entran inquilinos, sino propietarios, que en reunión de asamblea de propietarios celebrada el 16 de mayo de 2015, se acordó; “…LA PROHIBICIÓN DE ALQUILERES A CADA UNO DE LOS INMUEBLES A TERCERAS PERSONAS…”, y que tal decisión está colocada en la cartelera de avisos internos del Conjunto Residencial Bucanero, negándose a que sus inquilinos ingresaran al conjunto donde se ubica la propiedad de su representada.
Refirió el actor, que ante la delicada situación, el inquilino optó por retirarse lógicamente decepcionado y molesto, regresando a la ciudad de Valera donde se reunieron, informándole lo acontecido y simétricamente devolverle el dinero que antes le había entregado, ocasionándole a su vez daño a su representada, por cuanto ya ese dinero se había dispuesto, igualmente indica que se apersonó a las instalaciones del Conjunto Residencial y que el vigilante le manifestó que por órdenes del Presidente de la Junta de Condominio LUCAS HERNANDEZ, no dejara ingresar a personas en calidad de inquilinos y ni siquiera de préstamo, e igualmente tenia prohibida la entrada, la administradora del apartamento, ciudadana NAHANY SAID, manteniéndose de esa forma la violación del derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución. .
Pide al actor ser amparado para que se ordene la restitución de los derechos violentados y ordene al presunto agraviante se abstenga de seguir impidiéndole arrendar el inmueble propiedad de su representada y que puedan sus inquilinos ingresar al mismo sin impedimento alguno.
AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
Admitida la acción de amparo, por este Tribunal por auto de fecha 06/10/2015, se ordenó la citación del presunto agraviante y del Ministerio Público, y estando todas las partes a derecho se fijó la respectiva audiencia constitucional la cual se celebró el día 17/02/2016 y a la cual asistió la parte presuntamente agraviada; la parte presuntamente agraviante, no asistió ni por si misma ni a través de apoderado judicial que la representara, no asistiendo además, la representación del Ministerio Público al acto, quien manifestó vía telefónica que se encontraba accidentada en la vía y que si lograba llegar a tiempo se incorporaría al acto, pero no le fue posible llegar hasta la sede del tribunal.
En la audiencia constitucional el presunto agraviado, ciudadano OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A. (CONAPRACA), ambos plenamente identificados en autos, manifestó públicamente, que ratificaba en nombre de su representada el contenido de la solicitud de amparo presentada, así como sus recaudos anexos, relacionados con la perturbación al derecho de propiedad, por parte del presidente de la Junta de Condominio. Del Conjunto Residencial Bucanero, ciudadano Lucas Hernández, fundamentado en los artículos 115, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta situación de hecho hasta la presente sigue latente, por cuanto los encargados de la vigilancia del Conjunto, por órdenes del presidente y del condominio antes mencionado no le permiten el acceso a ninguna persona autorizada al apartamento de su representada, ni permiten que dicho inmueble sea arrendado por tiempo eventual, por días, dadas las circunstancias del área geográfica que es eminente y exclusivamente turística, que esta situación le causa a su representada graves daños económicos y además le limita el legítimo derecho de arrendar o prestar el apartamento ubicado en dicho conjunto, cercenando, limitando y violando el sagrado derecho a la propiedad establecido en nuestra Carta Magna, en donde tiene su representada el legítimo derecho de usar, disponer y usufructuar bienes de su propiedad, solicitando por esta vía de amparo, se ordene al agraviante y demás
miembros de la Junta Directiva de dicho conjunto residencial, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se abstenga en lo sucesivo de impedir el arrendamiento y acceso de terceras personas al inmueble propiedad de su representada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estamos en presencia de una controversia que se deriva de una relación condominial regida por la Ley de Propiedad Horizontal y por el Documento de Condominio, el cual es el que rige la normativa aplicable a la convivencia en cada condominio. En el presente caso y a pesar de encontrarse las partes a derecho, el presunto agraviante no asistió a la audiencia constitucional, situación ésta que fue regulada mediante sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otro en amparo, que reguló el presente procedimiento, en los siguientes términos:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”
En este orden de ideas, establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…”
Así pues, que de conformidad con la doctrina jurisprudencial que regula la materia, la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante en un procedimiento de amparo, a la audiencia constitucional, pública y oral, se tendrá como aceptación de los hechos incriminados, lo cual tiene su excepción cuando se trata de amparo contra sentencias, no siendo este el caso, no obstante a ello, tal situación no releva al Juez actuando constitucionalmente, para revisar si conforme a derecho la demanda incoada es procedente o no, teniendo en consideración por supuesto, la aceptación de los presupuestos fácticos esbozados por la parte accionante en amparo. En el caso bajo análisis, el presunto agraviante no compareció a la audiencia constitucional, oral y pública, por lo que este Tribunal de Primera Instancia considera que, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo ut supra mencionado y conforme a las previsiones de la norma antes citada, el señalado como agraviante aceptó los hechos cuya comisión le imputa el quejoso y a los cuales éste le atribuye las lesiones a sus derechos constitucionales relativa al derecho a la propiedad, consagrado en el Artículo 115 del Nuestra Constitución Nacional, al no permitirle el presunto agraviante, el arrendar su inmueble ni el acceso de terceras personas al apartamento propiedad de su representada.
En sintonía con lo anterior, considera quien aquí suscribe, que ha quedado demostrado por propia confesión del presunto agraviante, que el mismo acudió a una vía de hecho al no permitirle el presunto agraviante, el arrendar su inmueble ni el acceso de terceras personas al apartamento propiedad de su representada, confesión a la cual le atribuye este tribunal el efecto de plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el quejoso denuncia la violación al derecho de propiedad protegido por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida s las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia definitivamente firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes."
En relación al citado artículo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 462 del 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente:
"…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba el derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o de interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que componen un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…"
En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora, que el agraviante al no permitirle al agraviado arrendar su inmueble, ni permitir el acceso de terceras personas al apartamento propiedad de su representada, se configura una violación al derecho de propiedad que debe ser protegido constitucionalmente, por cuanto al estar sometido el inmueble al régimen de Propiedad Horizontal, la convivencia de los condóminos, dentro del condominio, debe estar regulada por el respectivo documento de Condominio, salvo que alguna de sus disposiciones sean contrarias a la Constitución y a la propia Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, de la revisión del acervo probatorio, específicamente del documento de condominio del Conjunto Habitacional Multifamiliar Bucanero, debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 03/12/1.990, Nº 9, folios 1 al 17, Protocolo Primero Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, el cual se anexó en copia al libelo, se desprende que en el mismo no existe prohibición alguna respecto al ingreso de terceros debidamente autorizados por los propietarios, a las unidades vendibles, ni prohibición de alquiler de las mismas. En el Capítulo Quinto, Sección Segunda, números dos y tres, la cual textualmente establece: “…SECCIÓN SEGUNDA: DERECHOS Y OBLIGACIONES EN LA PROPIEDAD DE LAS COSAS PROPIAS DE CADA UNIDAD ENAJENABLE: NUMERO UNO: PRINCIPIO GENERAL: cada propietario podrá hacer uso de sus cosas propias y disponer de ellas, sin más limitaciones que las derivadas de este documento de condominio y de la propia ley…”.
A este respecto, establece la Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 2°. Los apartamentos y locales a que se refiere el artículo anterior podrán enajenarse, gravarse o ser objeto de toda clase de actos entre vivos por causa de muerte. En caso de enajenación de un apartamento o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de preferencia.
Artículo 3°. El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas: 5º. Usar y disfrutar del apartamento o local conforme a la finalidad dada al inmueble…”.
Como corolario de lo anterior, es importante señalar, que si bien es cierto que la actuación del querellado, se sustenta en la celebración de una Asamblea de Co-Propietarios del Conjunto Residencial Bucanero, antes identificado, tal prohibición de arrendar el Apartamento de la quejosa, o impedir el acceso de terceros debidamente autorizados por el propietario al Conjunto, es inconstitucional, por limitar el derecho de propiedad, ya que las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento, en la alícuota correspondiente, tal como establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual prevé que las cosas comunes son inherentes e inseparables a la propiedad de cada apartamento, en tal sentido según lo establecido en la citada norma legal, esta restricción, amén de que no está establecido en el Documento de Condominio del Conjunto, es contraria a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en atención a la propia confesión del agraviante, llega esta Operadora de Justicia a la plena convicción de que el agraviante acudió a vías de hecho produciendo en perjuicio del agraviado la
flagrante violación del derecho constitucional previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano: OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA NACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS C.A. (CONAPRACA), en contra del ciudadano LUCAS HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Que la querellada se abstenga de seguir impidiéndole al querellante a arrendar el inmueble propiedad de su representada, constituido por el Apartamento A-1-A, del Conjunto Residencial Bucanero, Km 57, Sector Aragüita, Tucacas Municipio Silva del Estado Falcón, igualmente que se abstenga de impedir el ingreso al Conjunto Residencial, de sus arrendatarios, o terceras personas que estén debidamente autorizada
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de Amparo Constitucional, para lo cual se les concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presente fecha y hora en que se dicta este Amparo.
TERCERO: Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de Amparo Constitucional.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la querellada las costas de la presente acción.
Consúltese la presente decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, una vez transcurrido el lapso establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, con sede en Tucacas, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. MAGDA MILAGRO COLINA
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INES NEIRA R.
Seguidamente se publicó la anterior decisión, dentro del lapso legal, siendo las 09:30 am. Conste.
La Secretaria Temporal
Abg. NORFA INES NEIRA R.
Expediente N° 3.166
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